ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4824A
Número de Recurso1149/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Salvador presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 653/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 441/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de Don Salvador , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de Doña Cristina , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de marzo de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos (enunciados por el recurrente como apartados "B " y " C", subsiguientes al apartado "A", enunciado con la rúbrica "Previo"): el primero, por infracción de los arts. 1214 CC y 217 y 281 LEC ; y el segundo, por infracción de los arts. 1447 , 1544 , 1258 y 1261 CC , por considerar que se habrían aplicado de contrario unos "criterios orientativos" anulados, y por tanto inválidos e ineficaces que no podrían perjudicar a la parte.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), por citar como infringidos preceptos de naturaleza sustantiva y no procesal.

    En efecto, se citan por el recurrente como infringidos, en este motivo de recurso, los arts. 1214 CC y 217 y 281 LEC , relativos a la valoración y carga de la prueba, de naturaleza adjetiva procesal o adjetiva, y no sustantiva y material, propio del recurso de casación.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

    Cabe añadir a lo expresado, además, que el art. 1214 CC que regulaba la prueba de las obligaciones se halla expresamente derogado en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

  2. Asimismo, el motivo segundo de recurso, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), por plantear cuestiones que no afectan a la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

    Así, sostiene la parte recurrente que no procedería estimar la reclamación de contrario en concepto de minuta de honorarios profesionales por la actuación del actor como perito judicial en un procedimiento contencioso administrativo, por cuanto se habrían aplicado unos "criterios orientativos" anulados, y por tanto inválidos e ineficaces, por lo que no podrían perjudicar a la parte.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que si bien es cierto que tras la llamada Ley Omnibus (Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a la actividad de servicios y su ejercicio), los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación sobre honorarios profesionales (salvo lo establecido en la DA 4ª sobre tasaciones de costas), los tribunales no están vinculados, en todo caso, por dichos "criterios orientativos" pues lo relevante a la hora de fijar honorarios, es el trabajo desplegado por el profesional, atendiendo básicamente al esfuerzo efectivamente desarrollado, atendidas las circunstancias y valorado conforme a criterios de normalidad; segundo, por todo ello, a la hora de fijar los honorarios de la arquitecta, que ejercita la pretensión, debe atenderse al esfuerzo efectivamente desarrollado, con atención a la naturaleza e importancia económica de su actuación como perito judicial, su complejidad y dedicación requerida; y tercero, por todo ello, del atento examen del informe pericial elaborado, atendido no solo su volumen (13 folios con 20 anexos), como a las aclaraciones efectuadas en otros cuatro folios, tomándose en consideración la complejidad del trabajo desarrollado por la arquitecto para informar del valor residual del suelo, además de calcular la superficie total expropiada, para finalmente valorar el justiprecio ( en la suma de 11.984.661, 24 euros), aclarando el porqué consideró el terreno expropiado como suelo urbanizable, como los criterios de medición y su problemática y otras cuestiones, la Sala pondera que la minuta por importe de 16.000 euros no resulta excesiva.

    En consecuencia, el recurso interpuesto elude o soslaya las circunstancias concretas concurrentes y que sustentan la razón decisoria o «ratio decidendi" de la resolución impugnada.

    Finalmente cabe añadir, en relación a la invocación del art. 24 CE en trámite de alegaciones, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Salvador contra la sentencia dictada con fecha de 15 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 653/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 441/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 246/2021, 28 de Junio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 28 Junio 2021
    ...en el juicio seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Málaga a propuesta de Caser, según dispone el Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 24 de mayo de 2017 dictado en el recurso nº 1149/2015 debe * Al esfuerzo efectivamente desarrollado, * Con atención a la importancia eco......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR