ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4839A
Número de Recurso809/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Teodora , y los sucesores de D. Marcelino , D.ª Agueda , D.ª Candida , D.ª Emilia , D.ª Gregoria y D. Remigio , presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 681/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 1099/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Molina del Segura.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Molina Ruiz-Funes, en nombre y representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Sra. Álvarez Pérez, en nombre y representación de Urbprosur Construcción, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de Marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 17 de abril de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 12 de abril de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad civil contractual por vicios ruinógenos. Dicho procedimiento fue tramitado en atención una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Es la vía utilizada por el recurrente, alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala.

Se interpuso demanda por la actora contra la constructora y la arquitecto técnico, directora de la obra, Sra. Paula , quien solicitó la intervención en el pleito del arquitecto superior Sr. Luis María , lo que se acordó, mediante la oportuna resolución. Explicaba en su demanda la actora, que en 2001 encargó al arquitecto, Sr. Luis María la elaboración de un proyecto para la construcción de una vivienda, el cual fue elaborado y presentado al cliente; que en 2006 contratan verbalmente con la constructora demandada, la construcción de la vivienda proyectada. A través de la demanda, solicitan (i) se declare la responsabilidad solidaria o en su caso personal e individualizada de los demandados en los daños materiales derivados de vicios y defectos en la construcción descritos en la demanda, (ii) se les condene de forma solidaria a abonar el coste de reparación, por importe de 24.667,00 euros más el otros 2.320 euros, importe de la factura del arquitecto Sr. Casimiro , (iii) se condene a la constructora demandada al abono del importe de 12.512,19 euros derivados de gastos de pago de la cocina de la vivienda, honorarios de arquitecto, de aparejador, licencia de obras y sanción urbanística.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estima parcialmente la demanda, condenando a la empresa constructora a abonar al actor la cantidad de 9.605 euros más 12.512,19 euros, en total por los dos conceptos, 22.117,19 euros, más los intereses legales, absolviendo a la Sra. Paula y al Sr. Luis María . La constructora demandada interpone recurso de apelación.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, recurrida en casación, confirma la de primera instancia, salvo en el pronunciamiento relativo a la obligación de pago por parte de la constructora de las partidas de cocina, honorarios de arquitecto, y aparejadora y aparejadora y gastos urbanísticos, esto es la cantidad de 12.512,19 euros, revocando por tanto el pronunciamiento relativo a la condena a la constructora de abonar dicha cantidad. Este pronunciamiento es el objeto del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1091 , 1255 y 1278 CC , por inaplicación de dichos preceptos, alega violación o interpretación errónea en relación con el art. 24 de la CE (tutela judicial e indefensión), y de la doctrina contenida en SSTS de 7 de noviembre de 2014 , 24 de octubre de 2014 , 3 de octubre de 2001 .

En el segundo motivo, alega infracción del art. 1593 CC , por inaplicación de dicho precepto, con violación o interpretación errónea en relación con el art. 24 de la CE (tutela judicial e indefensión), y de la doctrina contenida en SSTS de 19 de diciembre de 2013 , 18 de septiembre de 2013 .

Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 216 y 218 de la LEC , en relación con el art. 120 CE , y de la jurisprudencia relativa al deber de motivación de las sentencias con indefensión, art. 24 CE . En el segundo, al amparo del art. 469.1.4 LEC por infracción de derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión art. 24 CE , por existir un pronunciamiento arbitrario e ilógico o irrazonable a cerca de la inexistencia de prueba de la obligación de pago por parte de la constructora de las partidas de cocina, honorarios de arquitecto, y aparejadora y aparejadora y gastos urbanísticos, vulnerándose el art. 24.1 de la CE , en relación con la valoración de la prueba de interrogatorio de las partes, art. 316 LEC . En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , con indefensión, por existir un pronunciamiento arbitrario e ilógico o irrazonable a cerca de la inexistencia de prueba de la obligación de pago por parte de la constructora de las partidas de cocina, honorarios de arquitecto, y aparejadora y aparejadora y gastos urbanísticos, vulnerándose el art. 24.1 de la CE , en relación con la valoración de la prueba de documentos privados ( art. 326 LEC ). En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la CE , con indefensión, por existir un pronunciamiento arbitrario e ilógico o irrazonable a cerca de la inexistencia de prueba de la obligación de pago por parte de la constructora de las partidas de cocina, honorarios de arquitecto, y aparejadora y aparejadora y gastos urbanísticos, vulnerándose el art. 24.1 de la CE , en relación con la valoración de la prueba de interrogatorio de testigos, ( art. 376 LEC ).

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, por apartarse de la ratio decidendi de la sentencia y resolver conforme a la base fáctica de la sentencia, no oponiéndose la sentencia a la doctrina de la Sala ( artículos 477.2.3 º y 483.2.4.º LEC ).

El recurrente a través de los diferentes motivos de su recurso, insiste en la existencia de un pacto verbal entre la constructora y los actores, por el que aquella vendría obligada a abonar las partidas de cocina, honorarios de arquitecto y aparejador y gastos urbanísticos. Olvidando que la Audiencia estima que dicho pacto no se ha acreditado, de modo que en realidad lo que hace la recurrente es cuestionar la base fáctica de la sentencia, dando su particular visión de los hechos, prescindiendo del razonamiento de la sentencia recurrida.

Respetada la base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

La sentencia recurrida en casación, confirmando la de primera instancia, salvo en el pronunciamiento relativo a la obligación de pago por parte de la constructora de las partidas de cocina, honorarios de arquitecto, y aparejadora y aparejadora y gastos urbanísticos, que es el extremo que se recurre en casación por la recurrente y demandante en la primera instancia, concluye que no se ha acreditado que dichas partidas correspondieran a la constructora, fundamentando la pretensión revocatoria respecto del pronunciamiento de primera instancia, en que resultan ajenos al contrato de ejecución de obra concertado ente constructora y los actores. Así y en relación a la partida relativa a la instalación de cocina, refiere que «no se ha aportado prueba cierta que permita afirmar que la mercantil constructora venía obligada a realizar dicha instalación. Solo se aporta por los actores el testimonio de su hija Agueda . Sin embargo, dicho testimonio no se muestra conforme con la documentación relativa a las partidas objeto de ejecución que no contienen mención expresa a la instalación del correspondiente mobiliario de cocina. Solo se prevé la existencia de dos fábricas y encimera de ladrillo. De igual manera cabe pronunciarnos en relación con los honorarios de arquitecto y aparejador y demás gastos de carácter administrativo- municipal. Ninguna prueba aportada a los autos permite fundamentar que la constructora viniera obligada a asumir su pago. Téngase en cuenta que los actores intervienen en el proceso constructivo en calidad de promotores o dueños de la obra. Y en tal condición les incumbe la contratación de todos aquellos técnicos intervinientes en el desarrollo de la misma. Son los titulares y propietarios de la edificación y la misma, se realiza por su orden y en su propio provecho y beneficio. El promotor es el que elige y contrata a los técnicos y al constructor, que han de proceder a la ejecución material de la edificación. Obsérvese que ya en el año 2001, y con anterioridad por tanto al acuerdo contractual con la empresa constructora, los actores contratan con el arquitecto Sr. Luis María , la redacción del correspondiente Proyecto de edificación. A ellos también incumbe la realización de los pertinentes trámites administrativos- municipales al respecto, figurando entre ellos, la obtención de la licencia de obras. Como decíamos, constituyen obligaciones y cometidos derivados de su condición de titulares y beneficiarios de la edificación, sin que conste prueba alguna que permita acreditar la derivación de tales obligaciones con cargo a la empresa constructora.».

En definitiva se pretende por la parte recurrente una revisión del material probatorio a través del recurso de casación obviando que este recurso se limita a cuestiones sustantivas. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Teodora , y los sucesores de D. Marcelino , D.ª Agueda , D.ª Candida , D.ª Emilia , D.ª Gregoria y D. Remigio , contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 681/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 1099/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Molina del Segura.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR