ATS, 24 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4842A
Número de Recurso3757/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Ramón presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 945/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 1451/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª Lidia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la misma sentencia, dictada con fecha 2 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 945/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 1451/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Alberto Cardeña Fernández, en representación de la parte recurrente D. Jose Ramón ; mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2016, rectificada por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2017, se tuvo por personada a la procuradora D.ª Almudena Galán González, en representación de D.ª Lidia , en calidad también de parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2017 la representación procesal del recurrente D. Jose Ramón muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, si bien no alega respecto de la admisibilidad del recurso presentado por la otra parte.

La recurrente D.ª Lidia no ha presentado escrito de alegaciones en este trámite.

SÉPTIMO

La parte recurrente D. Jose Ramón ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

La parte recurrente D.ª Lidia está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio contencioso tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D. Jose Ramón , pretendía que se declarase la disolución del matrimonio y se estableciera una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad a cargo de la demandada, se atribuyera el uso de la vivienda familiar y su ajuar al demandante y al hijo de ambos, y se permitiera a la esposa fijar su residencia en la segunda vivienda hasta que se liquidase la sociedad de gananciales, atribuyéndose a esta una pensión compensatoria de 200 euros mensuales durante un máximo de tres años.

La demandada contestó a la demanda, oponiéndose y reconviniendo, solicitando la atribución de la vivienda familiar y una pensión compensatoria de 1.300 euros mensuales.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda y la reconvención, y declarando la disolución del matrimonio por divorcio y atribuyendo el uso de la vivienda familiar a la esposa por un máximo de 6 meses, así como estableciendo a su favor una pensión compensatoria por importe de 400 euros al mes, y por un tiempo de 5 años desde la fecha de la sentencia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, alegando la demandada que no se habían tenido en cuenta las circunstancias de la esposa y su dedicación a la familia durante los 26 años que duró el matrimonio, y que en consecuencia correspondían la atribución de la vivienda familiar y la pensión compensatoria sin límite temporal, además de reiterar su pretensión en cuanto a la cuantía de esta.

El demandante recurrió alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de sus ingresos, y la verdadera situación de la demandada, de lo que resultaba la necesidad de atribuir la vivienda familiar al demandante y su hijo, y de limitar temporalmente y reducir en cuantía la pensión compensatoria.

Se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015 por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , la cual estimó parcialmente el recurso interpuesto por la demandada, y desestimó el recurso interpuesto por el demandante, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de limitar el uso de la vivienda familiar a dos años desde la sentencia de apelación, manteniendo las demás medidas definitivas.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento jurídico primero, la discusión en torno a la atribución de la vivienda familiar, y en el tercero, lo relativo al desequilibrio económico y a la pensión compensatoria. Respecto de la primera cuestión, considera que no cabe atribuir la vivienda a la demandada hasta la liquidación de gananciales, por tratarse de una vivienda privativa del esposo, y fija un período de dos años desde la sentencia de apelación, que de hecho supondrá un tiempo de tres años desde que se atribuyó en sede de medidas provisionales.

Respecto de la pensión compensatoria, el fundamento jurídico cuarto determina los hechos relevantes, concluyendo que es evidente que existe un desequilibrio para la esposa como consecuencia del divorcio, pese a la dificultad para conocer los verdaderos ingresos y las reales posibilidades económicas de la esposa. No aprecia ocultación de datos en su caso, a diferencia del caso del recurrente, cuyas posibilidades considera tergiversadas, a tenor de la prueba documental existente.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por el recurrente D. Jose Ramón se articula en dos motivos, ninguno de los cuales contiene un encabezamiento. El primero expone las razones por las que el recurrente considera que existe jurisprudencia contradictoria respecto del artículo 96 del Código civil , acerca de la interpretación de la expresión "vivienda familiar".

El motivo segundo denuncia la infracción del art. 96 del Código Civil , por aplicación indebida, al haberse atribuido a la esposa la vivienda familiar por dos años más, estableciendo así que ella es quien precisa mayor protección, en detrimento del hijo.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por D.ª Lidia se articula en un único motivo, sin encabezamiento, y en el que se denuncia la infracción del art. 97 del Código Civil , y se expresa que concurre el interés casacional por infracción del criterio doctrinal de esta Sala respecto del citado precepto.

CUARTO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación interpuesto por D. Jose Ramón no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    En el presente caso el escrito de interposición del recurso se divide en dos motivos, pero ninguno de ellos se encabeza en los términos adecuados a las exigencias del recurso de casación. En el caso del primero de ellos, además, ni siquiera se identifica la norma que se considera infringida, y se omite incluso precisar la doctrina de esta Sala que el recurrente considera vulnerada.

  2. Por no acreditar el interés casacional por no haberse justificado la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ni la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    La acreditación de este supuesto debe verificarse expresando, en primer término, el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, exponiendo la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En segundo lugar, con carácter general la parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos procedentes de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. La sentencia recurrida deberá figurar en uno de estos dos grupos.

    El recurso contiene una exposición de interpretaciones posibles de la expresión "vivienda familiar" contenida en el art. 96 del Código Civil , y aunque afirma la existencia de jurisprudencia contradictoria y ofrece una relación de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, no especifica dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial y Sección que se opongan al criterio que sirve de razón decisoria a la sentencia que recurre, criterio a su vez sostenido en al menos otra resolución de la misma Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia. Establece la disparidad de criterios porque un primer grupo de sentencias no distingue entre que los hijos sean mayores o menores de edad, y el segundo considera que el art. 96 del Código Civil sólo se refiere a los hijos menores de edad.

    Igualmente invoca como doctrina de esta Sala la posibilidad de que como medida definitiva se atribuya el uso de vivienda no familiar ( sentencia de 16 de enero de 2015 ), cuando el menor tiene cubierta su necesidad de vivienda mediante el uso de otro inmueble idóneo para satisfacer su interés prevalente, en todo caso.

    Sin embargo, el recurso obvia referirse a las sentencias de esta Sala n.º 284/2012, de 9 de mayo , que fijó como doctrina, en el apartado 4º de su parte dispositiva, la siguiente:

    [...]En los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar[...]

    .

    Y sentencia n.º 624/2011, de 5 de septiembre , cuya parte dispositiva reitera, en su apartado 3º, la doctrina siguiente:

    [...]La atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección[...]

    .

    En consecuencia, el recurrente no justifica en qué forma la decisión que contiene la sentencia recurrida vulnera la doctrina de esta Sala sobre atribución de vivienda familiar privativa, no existiendo hijos menores de edad. Y tampoco acredita la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, mantenidos cada uno de ellos con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por lo que incurre en causa de inadmisión del recurso.

  3. Respecto del motivo segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El recurso centra su exposición en discutir que la esposa no es la persona que precisa más protección, ya que tal consideración le corresponde precisamente al hijo. Expone cómo padre e hijo tienen sus ocupaciones en Valencia, y fijar su domicilio en otro lugar les resulta enormemente gravoso, pues les obligaría a realizar largos viajes para poder realizar sus actividades profesionales.

    De manera que toda la argumentación se organiza en torno a la discrepancia en cuanto al resultado de la prueba sobre las circunstancias y posibilidades económicas de la esposa, cuestión fáctica que ya quedó determinada y sobre la que la sentencia recurrida justifica la necesidad de atribuir la vivienda a la esposa, si bien sólo por un período de dos años.

    El recurrente se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que sus alegaciones, formuladas bajo la invocación del interés casacional, no se refieren en realidad a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre atribución de la vivienda familiar, sino a un pretendido error en la valoración de la prueba por la Audiencia Provincial, que debió considerar más necesitado de protección al hijo mayor de edad de las partes. Con ello, el recurrente pretende un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

QUINTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por D.ª Lidia , no puede ser admitido, porque incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). Como ya se ha expuesto a propósito del recurso formulado por la otra parte recurrente, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo.

    En el presente caso el escrito de interposición del recurso se integra por un único motivo, denominado motivo primero, pero no se encabeza en los términos adecuados a las exigencias del recurso de casación. Sólo en el párrafo segundo del texto se identifica la norma que se considera infringida, el art. 97 del Código Civil , y se expresa como interés casacional la infracción del criterio doctrinal establecido por la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2014 , que establece la valoración del tiempo en que la esposa se ha dedicado exclusivamente al cuidado de la familia para la fijación de la pensión compensatoria. En el desarrollo del motivo se citan otras sentencias, referidas a la apreciación del desequilibrio económico que fundamenta la pensión compensatoria, dejando a esta Sala la labor de identificar y precisar en qué concreto aspecto y con qué intensidad considera la recurrente que la sentencia recurrida ha desconocido la doctrina que invoca.

  2. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La falta de contenido de la argumentación sobre la falta de consideración del "amplio período de tiempo que la recurrente dedicó en exclusiva a las atenciones familiares y la influencia de este en el desarrollo profesional de la misma" queda en evidencia al comprobarse que se trata en realidad de una interpretación errónea, si no interesada y sesgada, del tenor literal del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida.

    Este fundamento detalla los hechos en los que se fundamenta la decisión de conceder la pensión compensatoria, y de hacerlo en los términos en los que finalmente se concede. Y determina los hechos probados relevantes con claridad meridiana, en los siguientes términos: "1º se casaron el 10-9-1998, habiendo durado la convivencia hasta noviembre de 2014, es decir, 16 años"; proposición que la recurrente identifica con un cómputo erróneo del tiempo que dedicó al cuidado de la familia. Obviando que seguidamente la sentencia recurrida continua diciendo: "2º cuando se casaron tenían 28 y 25 años respectivamente, 3º en la actualidad tienen 55 y 52 años".

    Estos son los hechos relevantes que fundamentan la decisión de la sentencia recurrida, y que no pueden ser alterados para servir de fundamento al recurso de casación. Es claro que la sentencia efectivamente ha tomado en consideración la duración del matrimonio y la de la convivencia de los cónyuges, siendo cualquier apreciación discrepante de la parte recurrente una discusión sobre las conclusiones fácticas de la sentencia, que excede el ámbito del recurso de casación.

    La recurrente se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, al formular sus alegaciones bajo la invocación del interés casacional, pero sobre una apreciación diferente del tiempo de dedicación de la recurrente al cuidado de la familia. Tales alegaciones no se refieren en realidad a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la cuantía y duración de la pensión compensatoria, sino sobre un pretendido error en la valoración de la prueba por la Audiencia Provincial. Con ello, la recurrente pretende un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación formulados por ambas partes recurrentes y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC ninguna de las partes ha presentado escrito de alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso de la parte contraria, por lo que no procede imponer las costas a una sola de las partes recurrentes.

OCTAVO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación interpuesto por D. Jose Ramón , tal circunstancia determina que este recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 945/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 1451/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lidia contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 945/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 1451/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Sin imposición de las costas a ninguno de los recurrentes.

  5. ) D. Jose Ramón perderá el depósito constituido.

  6. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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