ATS, 19 de Mayo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:5060A
Número de Recurso923/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 19 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Julieta contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo que aprobó definitivamente la Homologación y Plan Parcial del Sector Pie del Ponte del municipio de la Nucia.

SEGUNDO

Por la representación de la misma parte recurrente se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, se identificaron las infracciones denunciadas en los artículos 40.1 y 50.1 de la Ley 43/2003, de Montes , así como en los artículos 53 , 54 y 57.2 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y del artículo 4.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental , de idéntico tenor al correspondiente precepto de la normativa autonómica ( artículo 5.3 de la Ley 2/1989 ): con base en los preceptos indicados se denuncia de modo sucesivo el incumplimiento de la exigencia de informe favorable del órgano forestal competente, la infracción de la prohibición de cambio de uso del suelo a resultas de un incendio y la ausencia de motivación de la concurrencia del supuesto previsto como excepción a la citada regla prohibitiva, la falta de motivación acerca de la innecesariedad de pronunciamiento del órgano ambiental y la falta de publicación de la declaración de impacto ambiental emitida en 2017 con sus consiguientes efectos.

Argumentando desde distintas perspectivas, aun cuando falta la cita de los preceptos correspondientes, la concurrencia de diversos supuestos de interés casacional, concretamente, se imputa a la sentencia impugnada el establecimiento de una doctrina que puede ser gravemente dañosa a los intereses generales y que afecta a gran número de situaciones, la focalización de la controversia en torno a una disposición de carácter general, la aplicación de normas sobre las que no existe jurisprudencia y la circunstancia de provenir el plan impugnado de un órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

Mediante auto de 10 de mayo de 2017, la Sala de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por escrito de 27 de marzo de 2017 se personó ante esta Sala del Tribunal Supremo, en concepto de parte recurrida, la Generalitat Valenciana, interesando que se entendieran con ella las sucesivas diligencias.

QUINTO

Asimismo, por medio de escrito de 29 de marzo de 2017 se personó ante esta Sala del Tribunal Supremo, en concepto de parte recurrida, el Ayuntamiento de La Nucia.

SEXTO

Presentados los mencionados escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando las normas que la parte considera infringidas y su relevancia en punto a la fundamentación de la resolución impugnada.

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, procede verificar si la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, alguno de los supuestos previstos en el artículo 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional que invoca.

SEGUNDO

Así las cosas, entiende esta Sección que concurre, en relación con el artículo 50.1 de la Ley de Montes , la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2 b), en la medida en que la interpretación que la Sala de instancia efectúa del precepto legal indicado , atendiendo a las circunstancias del caso, podría venir a establecer una doctrina que pudiera afectar gravemente a los intereses generales. En efecto, considera la Sala de instancia que no ha lugar a la aplicación de la regla prohibitiva de la recalificación del suelo prevista en el señalado artículo 50.1 y que ha lugar por tanto a la excepción igualmente contemplada en el precepto, pese a la existencia de una declaración de impacto ambiental favorable (2007), emitida con anterioridad a la producción de un incendio (2009), cuando con posterioridad se ha incorporado al expediente un pronunciamiento de carácter ambiental adverso sobre la misma actuación urbanística objeto de controversia en la litis, si bien no en relación con el plan parcial impugnado en la instancia (2013), sino con el plan general asimismo en curso de tramitación (2012), sin que haya habido ocasión para dirimir las desavenencias suscitadas entre uno y otro pronunciamiento en el sentido expuesto.

Ya tenemos dicho precisamente a propósito de este supuesto de interés casacional que la protección de los intereses ambientales forma parte del círculo de los intereses generales a los que se refiere este supuesto de interés casacional ( artículo 88.2 b) LJCA ), sobre cuyo cuidado y defensa por otra parte la Administración Pública no ostenta el monopolio exclusivo.

Por otro lado, tampoco se aprecia la existencia de una jurisprudencia suficientemente esclarecedora de las concretas exigencias que en interpretación del artículo 50.1 de la Ley de Montes habilita para la aplicación de la excepción en lugar de la regla general establecida en dicho precepto.

TERCERO

El artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional establece en su primer inciso, que " los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso ".

Conforme al precepto citado, por tanto, procede también concretar la cuestión planteada que presenta un interés casacional objetivo en este caso y radicaría esta en determinar, bajo el prisma del artículo 50.1 de la Ley de Montes , las limitaciones formales y materiales a que se subordina en virtud del indicado precepto, la alteración de la regla prohibitiva de cambio de uso del suelo contemplado en el mismo a favor de la excepción igualmente contemplada en él.

Y en consonancia con esta cuestión, la norma jurídica que, en principio y sin perjuicio de las demás que pudieran resultar de aplicación, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia es el citado artículo 50.1 de la Ley de Montes .

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 923/2017 preparado por la representación procesal de Dª Julieta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en fecha 4 de noviembre de 2016, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 205/2013 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar

    "en determinar, bajo el prisma del artículo 50.1 de la Ley de Montes , las limitaciones formales y materiales a que se subordina en virtud del indicado precepto, la alteración de la regla prohibitiva de cambio de uso del suelo contemplado en el mismo a favor de la excepción igualmente contemplada en él".

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

    "el citado artículo 50.1 de la Ley de Montes ".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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