STS 366/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:2137
Número de Recurso1768/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución366/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 1768/2016, interpuesto por D. Estanislao representado por la procuradora D.ª María Leocadia García Cornejo, bajo dirección letrada de D.ª Cristina García Apolo, así como del recurso interpuesto por D. Leopoldo representado por la procuradora D.ª Amparo Ramírez Plaza dirigido por el letrado D. Darío García Aznar contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta . Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Juan Carlos y D.ª María Milagros representados por la procuradora D.ª María Pilar Amador Guallar y bajo la dirección letrada de D.ª Carmen Cifuentes Cortes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, incoó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado núm. 4062/2014 contra D. Estanislao y D. Leopoldo por delito de atentado y faltas conexas de lesiones dolosas; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza cuya Sección Sexta (Rollo de P.A. núm. 53/2015) dictó Sentencia en fecha 15 de junio de 2016 que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - Sobre las 4 horas y 15' del día 10 de Noviembre del 2014, los Policías Locales nº NUM018 ( Juan Carlos ) y nº NUM019 ( María Milagros ) acudieron a la calle Ricla de esta ciudad de Zaragoza, en su confluencia con la calle Cortés de Aragón, al ser requeridos por la Sala del 092, que había recibido la llamada de un taxista llamado D. Eduardo , el cual requería la presencia policial, al tener problemas con dos usuarios de su taxi que alegaban haber perdido un caro teléfono móvil dentro del taxi, por lo que le reclamaron al taxista que les dejara mirar en los asientos y en el suelo de la parte posterior de su taxi, en el que habían concluido "la carrera" en la calle Ricla en su confluencia con la calle Cortes de Aragón.

Los usuarios de taxi resultaron ser los hermanos Leopoldo y Estanislao , los cuales no encontraron su teléfono móvil ni en los asientos posteriores de su taxi ni en el suelo de la parte posterior de dicho taxi, por lo que entonces le dijeron al taxista D. Eduardo , que les abriera la guantera de taxi, sita en el salpicadero frente al asiento del copiloto, haciéndolo así D. Eduardo (sic), no apareciendo dentro de la misma el caro teléfono móvil, propiedad de los hermanos Leopoldo Estanislao . Al cerrar el taxista la guantera los dos hermanos Leopoldo Estanislao , quisieron revisar personalmente el interior de dicha guantera, insistiendo en ello reiteradamente, a lo que se negó el citado taxista, pues ya se la había abierto y enseñado antes, a pesar de que Leopoldo y Estanislao habían viajado en los asientos posteriores, no en el asiendo delantero.

Entonces, los acusados Estanislao y Leopoldo , quisieron introducirse otra vez dentro del taxi, a lo que se negó en redondo el taxista D. Eduardo , diciéndoles que a su taxi no subían otra vez y como ambos acusados insistían en entrar, fue por ello por lo que D. Eduardo llamó al 092, personándose una patrulla de la Policía Local, compuesta por los agentes D. Juan Carlos (Policía Local n° NUM018 ) y Dª María Milagros (Policía Local n° NUM019 ), los cuales iban de paisano.

Esos dos agentes de la Policía Local fueron requeridos por D. Eduardo , para que interviniesen, puesto que no quería volver a llevar a los dos hermanos Leopoldo Estanislao otra vez en su taxi.

SEGUNDO .- Los Agentes de la Policía Local n° NUM018 y NUM019 , se identificaron ante los hermanos Leopoldo Estanislao , como agentes de Policía Local, ya que no estaban uniformados, exhibiendo, en varias ocasiones, sus placas de Policía Local y dado que, tanto Estanislao como Leopoldo se mostraban alterados y violentos y hacían caso omiso a las indicaciones de los Policías Locales intervinientes, éstos intentaron que los hermanos Leopoldo Estanislao se identificaran a lo que se negaron reiteradamente.

Los Agentes dé la Policía Local, en reiteradas ocasiones, manifestaron a Leopoldo y Estanislao que no podían subir de nuevo al taxi del Sr. Eduardo , manifestando ambos de forma violenta que no estaban en presencia de dos Agentes de Policía Local, y en ningún momento, atendieron las indicaciones de los Agentes, y en un momento dado, sin mediar palabra, Estanislao , comenzó a insultar a los dos Policías Locales, diciéndoles "vosotros no sois policías, sois unos hijos de puta, me rio en vuestra cara".

Dada la actitud de Leopoldo y Estanislao , los Policías Locales NUM019 y NUM018 , a la vista del cariz que iban tomando las cosas, solicitaron apoyo de otras unidades y procedieron nuevamente, a solicitar a Leopoldo y a Estanislao que se identificasen, momento en el que Estanislao propinó un cabezazo al Policía Local NUM018 impactando contra su frente. Ante esta actuación, los Agentes de Policía Local intentaron reducir a Estanislao , que se resistía violentamente a la actuación policial, lo que motivó que los dos Agentes cayeran al suelo, siendo allí golpeados también por Leopoldo , quien propinó varias patadas y puñetazos a ambos agentes.

No satisfechos con lo expuesto, Leopoldo y Estanislao silbaban con el fin de incitar a los clientes de una discoteca latina que había en las proximidades con el fin de que agrediesen a los Agentes NUM019 y NUM018 de la Policía Local, gritando: "estos son policías".

En el transcurso de la intervención policial se personaron varias dotaciones policiales con indicativos X90, PL NUM020 y NUM021 , indicativo X91, con los Policías Locales números NUM022 y NUM023 , procediendo, entre todos ellos a la detención de Leopoldo y Estanislao , en el transcurso de la cual y al oponerse violentamente a la misma Estanislao y Leopoldo , causaron lesiones también al Policía Local NUM023 .

A resultas de la agresión llevada a cabo de forma conjunta y unánime, por Leopoldo y Estanislao , el Agente de Policía Local NUM018 D. Juan Carlos , sufrió lesiones consistentes en contusión en región frontal, hematoma periorbitario derecho, contusión en el pie derecho y erosión en quinto dedo de la mano izquierda y cervicalgia, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y de 13 días de baja para su curación, durante las cuales estuvo totalmente impedido para su actividad habitual.

Asimismo, la Policía Local NUM019 , Dª María Milagros , sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, erosiones en dorso primero metacarpiano y dorso de cuarto metacarpofalangico y cara palmar de tercio distal de antebrazo derecho, que requirieron para su sanidad, de primera asistencia facultativa y de 21 días de baja total para su curación, durante los cuales, esta funcionaria, estuvo totalmente impedida para su actividad habitual.

Asimismo, el Agente NUM023 de la Policía Local, sufrió lesiones consistentes en contusión costal izquierda, contusión de muñeca y mano derecha y contusión de primer dedo de la mano izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia médica y tres días para la estabilización de las mismas, aunque sin impedimento para su vida habitual.

Este Policía Local n° NUM023 renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

TERCERO .- Los acusados, Leopoldo y Estanislao , son súbditos peruanos, que se encuentran en España en situación administrativa de regularidad, pues ambos tienen permiso de Residencia.

El acusado, Leopoldo , carece de antecedentes penales.

El acusado, Estanislao , tiene en su haber un antecedente penal, por haber sido condenado en Sentencia firme de fecha 2-5-2014, por el Juzgado de lo Penal n° siete de Zaragoza , como autor de un delito de Resistencia a los Agentes de la autoridad, que cometió el 7-1-2012, habiendo sido condenado en esa Sentencia a la pena de 6 meses de prisión.

El acusado, Leopoldo , resultó con lesiones, como consecuencia de la violencia que ejerció al golpear a los Agentes y al resistirse tenazmente a ser detenido y que consistieron en una fractura desplazada de la cabeza del 2° hueso metacarpiano de su mano derecha, lesiones que precisaron, para su curación solo la 1ª asistencia médica y 15 días para su estabilización, sin impedimento para su vida habitual.

El Policía Local n° NUM018 (D. Juan Carlos ) sufrió daños en la sudadera que vestía, daños tasados en 33 euros

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

A).- Que debemos de condenar y condenamos al acusado Estanislao , como autor responsable de un delito de Atentado contra los agentes de la Autoridad, tipificado en el artículo 550-1 ° y 2° del Código Penal vigente, con la concurrencia en el mismo de la agravante de Reincidencia, 8a del artículo 22 del citado Código , a la pena de dos años y tres meses de prisión, y con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

B).- Que debemos de condenar y condenamos al acusado Leopoldo , como autor responsable de un delito de Atentado, tipificado en el artículo 550-1 ° y 2° del Código Penal vigente, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

C).- Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Estanislao y Leopoldo , como coautores responsables de tres Faltas de lesiones dolosas, tipificadas en el artículo 617.1 del Código Penal , anterior a la Reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Abril, a las penas, para cada uno, de una multa de un mes (30 días-multa) por cada una de las tres Faltas, con una cuota-día de 6 euros (540 euros de multa) para cada uno, con un día de privación de libertad en prisión para caso de impago de esos 90 días-multa por cualquiera de dichos acusados, tras insolvencia de los mismos.

Igualmente, debemos de condenar y condenamos a los acusados Estanislao y Leopoldo , a que, en concepto de responsabilidad civil derivada de dos de las tres Faltas de lesiones dolosas que ellos cometieron conjuntamente, a que indemnicen de forma conjunta y solidaria al Policía Local D. Juan Carlos , con la cantidad de 780 euros, por las lesiones y días de incapacidad que le causaron y con 33 euros por daños y a indemnizar también a la Policía Local Da María Milagros , con la cantidad de 1260 euros, por las lesiones y días de incapacidad que le produjeron.

Todas esas indemnizaciones devengarán los intereses legales correspondientes, a cuyo pago también condenamos expresamente a ambos acusados.

D).- Una vez firme esta Sentencia de condena, comuníquese la misma a la Brigada Provincial de Extranjería, por si los hechos de la presente causa fueran causa de expulsión de España de los acusados Estanislao y Leopoldo .

E).- Condenamos a los acusados Estanislao y Leopoldo , al pago de las costas del juicio, por expreso mandato legal, con inclusión en tales costas de las costas de la Acusación particular de los Policías Locales D. Juan Carlos y Da María Milagros .

F).- Finalmente, debemos de absolver y libremente absolvemos a los policías locales D. Juan Carlos Y Dª María Milagros , de la Acusación de coautoría de delito de lesiones dolosas y de la Falta de lesiones dolosas, que formuló contra ambos en sus Conclusiones Definitivas la Acusación particular de Leopoldo y de Estanislao .

Declaramos de oficio las costas de esta acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, con remisión de una copia de la misma a todas ellas.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase un testimonio de la misma al presente Rollo de Sala n° 53/2015

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de los condenados, teniéndose por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Estanislao

Motivo Único.- Al amparo del articulo 849.1 LECr ., por vulneración del artículo 24.2 y al amparo del artículo 849.2 LEcr ., por error en la apreciación de la prueba.

Leopoldo

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 LOPJ y del 852 LECr ., considerando infringido el art. 24 , y 120.3 de la CE , derecho fundamental a la presunción de inocencia así como el denominado principio penal "indubio pro reo".

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 y 3 LECr ., por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas y existir quebrantamiento de forma.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida interesaron la inadmisión a trámite de los recursos solicitando subsidiariamente su desestimación de conformidad con sus respectivos escritos; la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 11 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Leopoldo

PRIMERO

1. Condenado en la instancia como autor de un delito de atentado y de tres faltas de lesiones, recurre su representación procesal en casación donde formula un primer motivo por "infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del 852 LECr ., considerando infringido el art. 24 , y 120.3 de la CE , derecho fundamental a la presunción de inocencia así como el denominado principio penal indubio pro reo "; sustentado en esencia en que el tribunal sentenciador sólo ha tomado en consideración la versión ofrecida por los agentes de la policía intervinientes, sin haber apreciado las declaraciones del inculpado.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso).

    Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Consecuentemente el motivo debe ser desestimado. Como bien informa el Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral se ha practicado prueba consistente en las declaraciones de los acusados que se han manifestado acerca de los hechos en el sentido de que desconocían que los agentes fueran funcionarios de la policía, sin embargo, en contra de sus declaraciones la Sentencia recoge las declaraciones del testigo, el taxista, que llamó a la policía municipal que pone de manifiesto los hechos previos, así como la identificación de los policías locales de forma repetida, y reiterada y la actitud negativa a identificarse por parte de los acusados, igualmente los agentes de la Policía Local números NUM018 y NUM019 que fueron objeto de agresión por lo condenados, manifestaron que de forma reiterada se identificaron como funcionarios de policía y dados los insultos y la negativa a identificarse por parte de los acusados solicitaron el apoyo de otras unidades de la Policía Local, declarando como como incluso los acusados silbaban y trataban de incitar a los clientes de una discoteca latina que se encontraban en las proximidades y como el recurrente, Estanislao propina un cabezazo al Policía Local NUM018 , lo cual, a su vez, en contra de lo que dice el motivo figura acreditado no sólo por las declaraciones testificales, sino por un informe médico de asistencia y el informe médico forense de sanidad, en los cuales se refleja el hematoma producido en uno de los ojos del funcionarios de Policía Local NUM018 , que le impidió trabajar 13 días, a su vez la Sentencia recoge como los agentes agredidos ponen de manifiesto que el otro acusado, Leopoldo , propina patadas y puñetazos a ambos agentes cuando cayeron al suelo tratando de reducir al recurrente condenado, Estanislao ; por otro lado, los informes médicos de asistencia y el informe médico de sanidad del forense pone de manifiesto también las lesiones de otro tipo que sufrieron los policías locales, así como las características de la lesión que sufrió el acusado, Estanislao , fractura en mano derecha "Fractura desplazada del 2º metacarpiano" que tiene todas las características de ser una lesión como consecuencia de una acción agresiva.

    De donde se concluye que la sentencia desarrolla la prueba practicada en el acto del juicio oral y la motiva razonadamente con acomodación a criterios lógicos, además de valorar las razones por las cuales la conducta de los funcionarios de policía se encuentra amparada por el cumplimiento del deber.

  3. De otra parte, el principio in dubio pro reo conlleva que si el Tribunal duda sobre la concurrencia de prueba suficiente, debe absolver; pero en modo alguno que las dudas sugeridas por la defensa del reo, deban ser asumidas por el Tribunal; y en autos, la convicción del Tribunal sobre la culpabilidad del recurrente se manifiesta meridianamente. Mientras el recurrente ni siquiera invoca su propia versión valorativa, sino exclusivamente hace valer su propia declaración frente al resto del acervo probatorio expuesto, sin plasmar ni argumentar irracionalidad o arbitrariedad de la motivada en la instancia, circunstancia que desborda el objeto del examen casacional del motivo formulado.

  4. Consecuentemente tampoco media quebranto del derecho a una tutela judicial efectiva. En la STS 303/2015 de 30 de mayo que reitera el contenido de la 157/2015 de 9 de marzo, con cita de otras varias, se precisa el contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que concierne a la motivación de las decisiones jurisdiccionales; en resumen, exige para estimar cometida esa vulneración una plena ausencia de toda motivación o el carácter patente de arbitrariedad en la argumentación; de modo que no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.

    El Tribunal Constitucional en igual sentido, reconduce el amparo bajo tal alegato a los supuestos de clara arbitrariedad o indiscutible irracionalidad en la motivación dada por el acto del poder jurisdiccional, o bien, obvio es, a la total falta de todo esfuerzo en la exposición de las razones asumidas por quien dicta dicha resolución, tanto para afirmar premisas de hecho como para afirmar la subsunción de esos hechos en la norma jurídica ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/200, 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 4/2008 y 191/2011 ). La arbitrariedad puede reprocharse, tanto cuando la sentencia parte de premisas que sean de manera patente erróneas, como cuando está ausente toda coherencia en la vinculación de esas premisas con las conclusiones afirmadas, o dicha vinculación de manera evidente no se ajusta a pautas de lógica y experiencia. También como recordaba la STS 138/2013 de 6 de febrero , afirmó que existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994 , 160/1997 , 82/2002 , 59/2003 y 90/2010 ).

    Obviamente no es el caso de autos, donde del examen de la resolución de instancia, compendiada en el conjunto probatorio trascrito y su racional valoración, alumbra con suma claridad de dónde resulta la questio facti .

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 y 3 LECr (sic), por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas y existir quebrantamiento de forma.

  1. Inexistente el número tercero en el artículo 842 y dado que toda la argumentación se limita a exponer la existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de entender que el motivo se limita a un supuesto de error facti del art. 849.2º.

    Los documentos que invoca en su desarrollo son:

    - Folios nº 19 a 22: servicio de urgencias (suma): del que dice que los hematomas que tiene el agente son consecuencia de su propio actuar o forcejeo y no de agresión recibida.

    - Folio nº 25: informe de urgencia del día: 10/11/2014 referido a Leopoldo .

    - Folio nº 45: declaración de: Leopoldo , del día 11/11/2014.

    - Folio nº 55: segunda declaración de: Leopoldo .

    - Folio nº 58: informe forense de valoración de lesiones del día 11/11/2014.

    - Folio nº 94: parte de lesiones al Juzgado del día 10/11/2014.

    - Folio nº 141: informe de alta médico forense del día 13/03/2015.

    - Acto de la vista: grabación del juicio.

    - Folio nº 145 a 147, declaración de Eduardo , de la que afirma, no se obtiene corroboración de la versión de los agentes, y si tiene dudas sobre si exhibieron las placas de agente o se identificaron.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo ). Dicho de otra forma, este motivo no autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba, como pretende la recurrente, sino que exige la existencia de documento literosuficiente, cuyos particulares deben ser debidamente identificados, del que resulte sin necesidad de explicación o prueba adicional, la modificación interesada del fallo.

    En palabras de la STS 118/2009, de 12 de Febrero , el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECr requiere como requisitos que efectivamente se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa.

    Consecuente con la anterior doctrina, la casuística jurisprudencial a los efectos de este motivo excluye de la condición de documentos casacionales a las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente: como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, (entre otras SSTS 875/2014 de 15 de diciembre ; 834/2014 de 10 de diciembre ; 545/2012 de 22 de junio , etc.).

    Es decir, la mera documentación de otros elementos de naturaleza personal (declaraciones de testigos, informes de peritos e incluso documentación de inspecciones que reflejan percepciones de quien realiza la inspección), no integran el concepto de documento a estos efectos casacionales; de donde las declaraciones de víctima e inculpado, no es solo que carezcan de la autarquía y literosuficiencia para acreditar el error que se invoca; es que ni siquiera son prueba documental, sino personal; por más que se viertan a soporte documental, en cuya caso serían prueba documentada, pero igualmente de naturaleza personal, en modo alguno documental a estos efectos. Del mismo modo que carece de esa naturaleza el acta de la vista.

    Las declaraciones de los acusados, perjudicados y testigos en general (en fase preprocesal, instructoria o investigadora o en plenario) no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, y todas ellas comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia. Así se pronuncian de forma unánime las SSTS de 27 de enero de 2011 , 8 de marzo de 2011 , 14 de junio de 2011 y 114/2015 , de 12 de marzo, entre otras muchas.

    Es decir, ningún documento literosuficiente de la pretendida inocencia (a falta de propuesta alternativa del relato fáctico habrá que entender que simplemente niegan la comisión de la ilícita conducta imputada) de uno y otro acusado se aportan; mientras que sucede además, que salvo el contenido de las declaraciones de los acusados, ningún contenido de los partes e informes de lesiones contradice el relato fáctico; mientras que sí existe y esta es otra razón de la desestimación del motivo, prueba de índole contraria que describe el comportamiento típico desarrollado por los acusados.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Estanislao

TERCERO

1. Condenado también en la instancia como autor de un delito de atentado y de tres faltas de lesiones, también recurre su representación procesal en casación donde formula un único motivo por amparo del artículo 849.1 LECr ., por vulneración del artículo 24.2 y al amparo del artículo 849.2 LEcr ., por error en la apreciación de la prueba.

En su conglomerada argumentación, afirma que de la declaración del propio recurrente se desprende que en ningún momento su conducta pueda ser englobada en el tipo penal citado; que la valoración de las pruebas efectuadas por la Audiencia no es respetuosa con la presunción de inocencia, ya que no ha podido acreditarse suficientemente en los hechos enjuiciados por los que ha sido condenado: y que no existe, razonamiento alguno que permita presumir que el procesado es autor del delito por el que ha sido condenado.

Al margen de la indebida formulación conjunta de los motivos de casación formulados, baste para su desestimación, la remisión a los fundamentos anteriores, al primero en cuanto al alegado quebranto de la presunción de inocencia e indebida motivación, pues allí se recoge también el acervo probatorio contra este recurrente y la razonada y motivada conclusión de la sentencia para concluir su culpabilidad; y en cuanto al error facti, baste la remisión al segundo fundamento con la adición en este caso, que no se invoca documento ninguno, literosuficente ni de cualquiera otro índole.

Aplicación retroactiva de la reforma operada por la LO 1/2015, para ambos recurrentes.

CUARTO

Dado que uno de los motivos se formula al amparo del art. 849.1º, y tras la fecha de los hechos imputados, se ha producido sobre los preceptos aplicados reforma derivada de la entrada en vigor de la LO 1/2015 , procede examinar la adecuada subsunción de los hechos probados al nuevo texto, donde si bien el comportamiento ilícito no varía, sí cambia la penalidad en el atentado, cuestión ciertamente ya ponderada por la Audiencia Provincial que aplica la menor penalidad, pero se obvia el examen para las faltas de lesiones, que si bien pasan a ser delitos leves, ciertamente con mayor extensión de la pena de multa prevista; restan sometidas ahora a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado.

Efectivamente, la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.

Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal .

Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida a régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación; así como la sentencia 13/2016, de 25 de enero .

En definitiva, deben ser ambos absueltos de las tres faltas de lesiones, pero debe mantenerse el pronunciamiento sobre responsabilidad civil recaído en las mismas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao y D. Leopoldo contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2016 Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta por delito de atentado y faltas conexas de lesiones dolosas; y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y la que seguidamente se dicta e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 1768/2016, dimanante del Rollo de P.A. núm. 53/2015 procedente de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 4062/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, seguido por delito de atentado y faltas de lesiones contra D. Estanislao , con permiso de residencia nº NUM024 , nacido el día NUM025 /1991 de nacionalidad peruana, y contra D. Leopoldo , con permiso de residencia nº NUM026 , nacido el NUM027 /1993 de nacionalidad peruana, ambos hijos de Eleuterio y de Martina . La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2016 que ha sido que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia casacional, de acuerdo al régimen transitorio establecido por la LO 1/2015, los recurrentes debe ser absueltos del pronunciamiento penal de las tres faltas de lesiones de la que habían sido condenados en la instancia, si bien debe mantenerse el pronunciamiento recaído sobre responsabilidad civil, consecuencia de las mismas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a D. Estanislao y D. Leopoldo de las tres faltas de lesiones del art. 617 CP , de que venían acusado, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas derivadas de su imputación, con mantenimiento de la condena por responsabilidad civil derivada de las mismas, así como el resto íntegro de los pronunciamientos de la resolución recurrida no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez Juan Saavedra Ruiz

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