ATS, 9 de Mayo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:4924A
Número de Recurso2419/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 495/2014 seguido a instancia de D. Baldomero contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Muñoz Cabrera en nombre y representación de D. Baldomero , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

El trabajador ahora recurrente fue despedido el 18 de febrero de 2011 por la empresa Repuestos Valcari SL. Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC, se llegó el 30 de marzo de 2011 a un acuerdo conciliatorio ante el órgano administrativo en el que la empresa reconoce adeudar al actor la suma de 12.394 € en concepto de indemnización y 1828 € en concepto de salarios, comprometiéndose a abonar dichas cantidades en dos plazos. Ante el incumplimiento de la obligación empresarial, se instó la ejecución judicial, dictándose en la misma decreto el 22 de noviembre de 2012 en el que se declara la insolvencia empresarial.

El trabajador presenta en fecha 1 de febrero de 2012 solicitud de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial. El 23 de abril de 2014 se dictó resolución por el Fogasa en la que se denegaba la prestación de garantía reclamada por no ser título ejecutivo suficiente a tales efectos el acta de conciliación ante órgano administrativo.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama el actor la suma de 12.39 € en concepto de indemnización y salarios no abonados.

En instancia se rechaza la aplicación de la doctrina del silencio positivo, por haber resuelto el Fogasa la reclamación del actor dentro del plazo de tres meses que el art. 27.3 del RD 505/1985 sobre organización y funcionamiento del Fogasa concede a dicho organismo para resolver.

En efecto, consta que la solicitud se formuló el 1/2/2013 y la resolución denegatoria se dictó el 23/4/2013.

Recurre el actor y la sala de suplicación, pretendiendo en primer lugar la modificación del relato fáctico a efectos de que se añada que no consta la fecha de notificación al actor de la resolución denegatoria del Fogasa. Pretensión que es rechaza por la Sala.

En segundo lugar, la Sala considera válida la causa de denegación de la prestación esgrimida por el Fogasa en la resolución impugnada.

En tercer y último lugar, se rechaza la alegación relativa al que se debe tener por estima la reclamación previa planteada ante el Fogasa por efecto positivo del silencio administrativo. Razona la Sala que, como indica el juzgador de instancia, consta que el Fogasa dictó resolución dentro del plazo legalmente establecido, sin que a ello obste el que no conste si dicha resolución se notificó al actor también dentro de plazo.

Por todo ello, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 19 de mayo de 2016 (R. 396/2016 ) confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda.

Recurre el actor en casación unificadora citando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 (R. 802/2014 ).

En este caso consta que el actor presentó el 8-3-2011 solicitud al Fogasa para que le abonara el 40% de la indemnización por extinción de su contrato de trabajo, emitiéndose resolución de 1-7-2011, por la que se le deniega la prestación. Señala esta Sala IV que la cuestión debatida se contrae a determinar si debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al Fogasa de abono del 40% de la indemnización correspondiente a un trabajador cuyo contrato se ha extinguido, por aplicación del art. 33.8 ET , cuando la resolución expresa de dicho organismo se dicta en plazo superior a los tres meses a que se refiere el RD 505/1985, de organización y funcionamiento del Fogasa; y si esta resolución tardía, desestimatoria de la pretensión, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. El Tribunal considera que no se puede aceptar que no resulte posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos, y lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos ( art. 43.1 Ley 30/1992 ). Por otra parte como señala la sentencia del Tribunal Supremo (3ª) de 17-7-2012, citada en la de la misma Sala 3 ª de 25-9-12 (R. 4332/2011): "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad."

No puede apreciarse la existencia de contradicción porque las sentencias comparadas contemplan situaciones dispares, lo que implica que también lo son las razones de decidir. Así, en la recurrida el actor llegó a una conciliación judicial en el proceso de despido y consta que el Fogasa dictó resolución desestimatoria dentro del plazo legal de tres meses y lo que se plantea por el actor es que no se le notificó la citada resolución dentro de dicho plazo.

Sin embargo, en la sentencia de contraste consta que el Fogasa dictó resolución habiendo transcurrido con exceso el plazo de 3 meses legalmente y lo que se debate es si, en consecuencia, debe entenderse estimada la reclamación por silencio administrativo. Además, en esta fecha consta que la resolución denegatoria se notificó al actor el 6/9/2011, dato inédito en la sentencia ahora impugnada.

En el trámite de alegaciones la recurrente se limita a reiterar los argumentos del escrito de interposición.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Muñoz Cabrera, en nombre y representación de D. Baldomero , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 396/2016 , interpuesto por D. Baldomero , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Málaga de fecha 29 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 495/2014 seguido a instancia de D. Baldomero contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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