ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:4950A
Número de Recurso2049/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 85/2014 seguido a instancia de DON Evelio contra GONZÁLEZ FRANCO ROXIN ABOGADOS PENALISTAS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Evelio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Victor Moreno Martínez, en nombre y representación de DON Evelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de marzo de 2016 (Rec. 6873/2015 ), con la modificación de hechos probados incorporada en suplicación, que el actor prestó servicios para González Franco Abogados Penalistas SCP mediante contrato en prácticas para la prestación de servicios como abogado desde el 18-10-2010, contrato que finalizó con fecha de efectos de 18-10-2012, percibiendo el finiquito. Desde enero de 2013 a diciembre de 2013, presentó mensualmente a la empresa facturas de actividad profesional, incluyendo en su importe, por un lado, el concepto de colaboración en asuntos (sobre el que aplicaba el IVA y deducía el IRPF) y el concepto de suplidos sobre el que no aplicaba porcentaje alguno de tributación, recibiendo mediante transferencias bancarias el importe de la facturas emitidas incluidos los suplidos, siendo las facturas emitidas desde febrero hasta diciembre de 2013, por importe de 1265,00 euros más los suplidos, facturando el actor, además, a otros clientes del turno de oficio. Consta igualmente que el actor hizo uso del correo electrónico fronrodigues@gonzalezfrancoroxin.com, reenviándose a su dirección de correo personal una serie de correos, publicando el 06-02-2015 su experiencia profesional en la que consta la prestación de servicios para el despacho, y otros y apareció en el Facebook de Del Río Abogados constando en el pie de foto que "es un placer personal anunciar nuestra nueva incorporación al despacho" .

Presenta el actor demanda de despido, declarándose en instancia la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión. Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no existe relación laboral con posterioridad al 18-10-2012 en que finalizó el contrato de trabajo en prácticas, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el RD 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos que exige que la prestación sea "por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo" . Entiende la Sala: 1) Que no concurre ajenidad, ya que el actor facturaba a la empresa en función de los trabajos realizados a pesar de tener un importe fijo tal retribución entre los meses de febrero a diciembre de 2013, dado que el variable correspondiente a suplidos quedaba condicionado a aquéllos y sin que conste acreditado que no fuese el propio actor quien facturase a los clientes, constando en determinadas fechas emisión de facturas por importes divergentes, además de que no existe constancia de que la empresa determinase las relaciones de la parte actora con la clientela o le indicase las personas a atender, o fijase los precios o tarifas, 2) En relación con la dependencia, no existe constancia de que el actor se encontrase incluido dentro del círculo rector y organicista de la empresa, ya que no consta que su despacho se ubicase en las dependencias de ésta, ni que estuviese sujeto a horario, ni que el empresario asignara las vacaciones, sin que pueda apreciarse la existencia de dependencia por el hecho de que usara el correo electrónico de la empresa, ya que sólo se constata el reenvío de ciertos correos emitidos a su correo personal, y la recepción de uno por uno de los abogados de la empresa, además de que los medios materiales para realizar su actividad, tales como el ordenador, eran propios, apareciendo el actor en Facebook en otro despacho de abogados.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe apreciarse la competencia del orden jurisdiccional social puesto que la relación es laboral. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de octubre de 2014 (Rec. 477/2014 ), en la que consta que el actor prestó servicios para el despacho de abogados López-Ibor Gil de Biedma y Thomas de Carranza desde en noviembre de 2004, en virtud de un acuerdo verbal que posteriormente, en el año 2012, se formalizó con el nombre de "contrato de colaboración", consistiendo su actividad profesional en "asumir los asuntos de naturaleza civil, mercantil y procesal" , al tiempo que mantenía la clientela propia de su despacho. Del relato histórico de la sentencia de instancia, modificado en suplicación, se desprende que los servicios contratados los llevaba a cabo el actor en los locales de la entidad demandada, donde tenía un despacho asignado y contaba con los medios e instrumentos necesarios puestos por la demandada a su disposición. Allí trabajaba durante el tiempo convenido que eran 20 horas a la semana, de lunes a viernes, con libertad de horario dentro del horario de apertura del despacho, percibiendo como contraprestación todos los meses del año la cantidad de 4.000 € brutos (3.333 € netos) que puntualmente le ingresaba la entidad demandada en su cuenta corriente bancaria. El día 11-12-2013, el despacho demandado comunicó al actor que quedaba resuelto el contrato de colaboración suscrito entre las partes, por lo que éste planteó demanda de despido. La sentencia de instancia apreció la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción y desestimó la demanda. Dicha sentencia fue revocada en suplicación para estimar la competencia del orden social, al considerar que conforme a los hechos probados, la relación es laboral. La sentencia razona que la existencia de un mayor grado de autonomía, independencia técnica y flexibilidad en la organización y dirección de su trabajo, es precisamente lo que caracteriza la relación laboral especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, dada la naturaleza y las características propias de esa profesión y que eso sin embargo no es óbice para calificarla de laboral, tanto más cuanto que el actor percibía en este caso una retribución fija todos los meses del año, lo que es un fuerte indicio de ajenidad y alteridad en el resultado de su trabajo. En consecuencia, el actor ejercía una actividad por cuenta y riesgo del despacho demandado, dentro del ámbito de organización y dirección de éste, pues lo hacía en la jornada y horario prefijados y respecto de los trabajos asignados que él no elegía ni conseguía.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que : A) En la sentencia recurrida lo que consta es que el actor percibió entre enero y diciembre de 2013 una cantidad fija más los suplidos incurridos, mediante emisión de facturas en las que se incluía el IVA y se descontaba el IRPF, facturando a otros clientes del turno de oficio, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que todos los meses el actor percibía la misma cantidad de 4.000 euros brutos (3.333 euros netos); B) En la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que el actor prestara servicios en los locales de la empresa, donde tenía despacho asignado que contaba con los medios necesarios para el ejercicio de la profesión, al contrario, lo que consta es que los medios para el desempeño de su función, como el ordenador, eran personales del actor; C) En la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que el actor tuviera que trabajar el tiempo convenido (20 horas a la semana de lunes a viernes, con libertad dentro del horario de apertura del despacho); D) En la sentencia recurrida consta, y no así en la sentencia de contraste, que el actor figuraba en Facebook y en Likedin prestando servicios para otros despachos. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social por entender que la relación que une al actor con la empresa no es laboral, mientras que en la sentencia de contraste se declara dicha competencia, al entender que la relación es laboral al existir dependencia (por prestar servicios en jornada y horarios prefijados y respecto de trabajos que él no elegía ni conseguía), y ajenidad (al ejercer la actividad por cuenta y riesgo del despacho).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de enero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en que existe contradicción por cuanto entiende que las diferencias no son determinantes de la inadmisión, lo que no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Victor Moreno Martínez en nombre y representación de DON Evelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 6873/2015 , interpuesto por DON Evelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 9 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 85/2014 seguido a instancia de DON Evelio contra GONZÁLEZ FRANCO ROXIN ABOGADOS PENALISTAS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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