ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4937A
Número de Recurso2362/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 792/14 seguido a instancia de Dª Blanca , D. Eleuterio , D. José y D. Saturnino contra FUNDACIÓN DYNTEL PARA LA DIFUSIÓN DE LAS INGENIERÍAS INFORMÁTICAS Y DE TELECOMUNICACIONES, SEDYCO, S.A. y D. Adriano , sobre resolución de contrato, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de Sedyco, S.A. y D. Adriano y estimaba la demanda formulada por los actores frente a Fundación Dyntel Para la Difusión de las Ingenierías Informáticas y de Telecomunicaciones.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. David Anchuelo Rodríguez en nombre y representación de Dª Blanca , D. Eleuterio , D. José y D. Saturnino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no estar citada en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación unificadora a combatir la falta de reconocimiento de la legitimación pasiva de dos de las partes demandadas en la instancia. Entiende el recurso que dichas partes junto a la empresa condenada en la instancia (resolución judicial del contrato de trabajo ex artículo 50 ET ) deben responder solidariamente de la indemnización reconocida a los cuatro trabajadores por existir entre las mismas un grupo de empresas con efectos laborales. Adviértase que la sentencia recurrida no entró en el fondo del asunto por irregular planteamiento del recurso de suplicación, en especial por articular como revisiones fácticas verdaderas censuras jurídicas, aunque sin apoyo en la jurisprudencia al no constituir jurisprudencia stricto sensu sino doctrina judicial la emanada por los tribunales superiores de justicia. Procede la inadmisión del recurso por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no estar citada en el escrito de preparación.

SEGUNDO

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

La sentencia de contraste ( STSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, 1-6-2012, rec. 610/2011 ) no aparece citada en el primer escrito de preparación, de fecha de entrada en el TSJ de Madrid el 22 de abril de 2016. Téngase en cuenta que el segundo escrito de preparación, en el que sí se menciona la sentencia de contraste, es de fecha de entrada en el tribunal madrileño el 27 de abril de 2016 . Segundo escrito de preparación del recurso de casación unificadora presentado fuera del plazo de 10 días del artículo 220.1 LRJS . En efecto, la sentencia recurrida se notificó a la parte recurrente en casación unificadora el día 8 de abril de 2016 (viernes). El plazo de 10 días hábiles terminó el 22 de abril de 2016 (viernes), ampliándose conforme a la LEC dicho plazo hasta el día 25 de abril (lunes) a las 15 horas. Pues bien, el segundo escrito de preparación del recurso se presentó el 27 de abril de 2016 (miércoles), avisando del supuesto error cometido el letrado de la parte recurrente el día 26 de abril de 2016 (martes). En definitiva, segundo escrito de preparación del recurso presentado con creces fuera de plazo, no habiendo evidentemente advertido este defecto insubsanable ni la Secretaría del TSJ madrileño ni la Secretaria del Tribunal Supremo. Y puesto que el segundo escrito de preparación del recurso presentado fuera de plazo no puede considerarse hay que estar al primer escrito de preparación en el que no figura la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 6 de febrero de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de febrero de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de la posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. En efecto, la caída del sistema Lexnet durante dos días (18 y 19 de abril de 2016) se produjo antes del cumplimiento del plazo, el día 25 de abril de 2016. De hecho, no impidió la presentación del primer escrito de preparación el día 22 de abril de 2016. Presentación que entonces no necesariamente debía hacerse a través de Lexnet; de hecho, el referido escrito se presentó a través del registro del TSJ de Madrid, igual que el segundo ya fuera de plazo (27-4-2016). Y la advertencia por parte de la recurrente de la comisión de un error (genérico, sin aludir en momento alguno a la selección de la sentencia de contraste) en la preparación del primer escrito de preparación tuvo entrada en el registro del TSJ de Madrid fuera de plazo, el 26 de abril de 2016. Por último, y desde la perspectiva del único escrito de preparación válidamente presentado (el primero), la cita de una sentencia de contraste en lugar de otra distinta no es un error que pueda ser objeto de subsanación por la vía del artículo 225.1 LRJS .

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Anchuelo Rodríguez, en nombre y representación de Dª Blanca , D. Eleuterio , D. José y D. Saturnino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1010/15 , interpuesto por Dª Blanca , D. Eleuterio , D. José y D. Saturnino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 14 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 792/14 seguido a instancia de Dª Blanca , D. Eleuterio , D. José y D. Saturnino contra FUNDACIÓN DYNTEL PARA LA DIFUSIÓN DE LAS INGENIERÍAS INFORMÁTICAS Y DE TELECOMUNICACIONES, SEDYCO, S.A. y D. Adriano , sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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