ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4930A
Número de Recurso1810/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 306/14 seguido a instancia de Dª Carolina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso en su petición subsidiari y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la caducidad en la instancia y absolviendo a los demandados.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Rocío Garrido González en nombre y representación de Dª Carolina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de dieciocho de febrero de 2016 (R. 2160/2015 ) revoca la sentencia de instancia, apreciando la existencia de caducidad en la instancia, excepción que había sido desestimada por la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de instancia declaró a la trabajadora afecta a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. El INSS dictó resolución desestimando la pretensión del grado de incapacidad permanente total de la trabajadora que le fue notificada el 9-01-2014. La trabajadora formuló reclamación previa el 19- 02-2014. El INSS desestimó la reclamación previa por haber transcurrido más de 30 días desde la notificación. Esta resolución le fue notificada a la trabajadora con fecha 17-03- 2014. La trabajadora presentó demanda en el servicio de Correos el 30-04-2014. La demanda se registró en el Juzgado Decano el 12-05-2014. Si se estimara admisible la presentación en Correos la demanda estaría en plazo, ya que habían transcurrido 29 días hábiles. Si se toma en cuenta le fecha de presentación en el Juzgado Decano la demanda estaría fuera de plazo, ya que habían transcurrido 36 días hábiles.

La Sala andaluza, tras un resumen tanto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como de las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (examinando incluso la sentencia que en el presente recurso se cita de contraste) alcanza la conclusión de que debe apreciarse la excepción de caducidad en la instancia, ya que, no se aprecia en las actuaciones una causa suficiente para hacer una excepción a la regla general de que las partes tienen la obligación de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de las Salas y Tribunales de lo Social.

Recurre la trabajadora en casación unificadora alegando que se ha realizado una interpretación rigorista de las normas procesales con violación del art. 24 de la Constitución y el art. 6.1. del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Invoca como sentencia de contraste la sentencia 28090/95 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de septiembre de 1998 caso Pérez de Rada Cabanilles contra España .

El 6 de mayo de 1993, la demandante solicitó, ante el Juez de Primera Instancia de Aoiz, la ejecución del acto de conciliación alcanzado ante el juez. Mediante auto de 7 de septiembre de 1993, el Juez de Primera Instancia de Aoiz (diferente del primer Juez) rechazó la solicitud de la demandante y declaró nulo el acto de conciliación. El 8 de septiembre de 1993, el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz ordenó la notificación del auto en el domicilio de la demandante en el pueblo de Lumbier, situado a veinte kilómetros de Aoiz. El 27 de septiembre de 1993, el Juez de Paz de Sangüesa (de cuya jurisdicción depende el pueblo de Lumbier) hizo constar en un acta que la demandante no se encontraba en su domicilio de Lumbier e hizo saber a la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz que el esposo, que era al mismo tiempo el abogado de la demandante, había expresado por teléfono su deseo de que el auto fuera notificado en la residencia de esta última en Madrid. Mediante providencia de 21 de octubre de 1993, el Juez de Primera Instancia de Aoiz, localidad situada a unos cuatrocientos kilómetros de Madrid, ordenó que el auto fuera notificado en la residencia de la demandante en Madrid; el 26 de noviembre de 1993, la demandante recibió la notificación del auto. El 30 de noviembre de 1993, la demandante presentó, contra el auto de 7 de septiembre de 1993 , un recurso de reposición y subsidiariamente de apelación ante la Secretaría del Juzgado de Guardia de Madrid que, en un primer momento, estampó su sello; sin embargo, advirtiendo que dicho recurso debía ser presentado ante el Juzgado de Aoiz, el responsable de la Secretaría tachó e invalidó dicho sello. El mismo día, por carta certificada con acuse de recibo, la demandante envió dicho recurso de reposición y subsidiariamente de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz. El recurso estaba fechado el 27 de noviembre de 1993 y firmado por la demandante y su abogado en Lumbier. En su primera página figuraba el sello de correos con franqueo de 30 de noviembre de 1993. La carta se recibió en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz el 2 de diciembre de 1993.Mediante Providencia de 13 de diciembre de 1993 el Juez de Primera Instancia declaró inadmisible el recurso de reposición y subsidiario de apelación por presentación fuera de plazo. El 15 de abril de 1994, la demandante presentó, por carta certificada con acuse de recibo, un recurso de reposición contra la antedicha providencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, que fue recibida en la Secretaría del Juzgado al día siguiente. El 25 de mayo de 1994, el Juez de Primera Instancia rechazó el recurso y confirmó la Providencia impugnada: el recurso contra el auto de 7 de septiembre de 1993 debería haber sido registrado en la Secretaría del Juzgado dentro del plazo prescrito de tres días, es decir, a más tardar el 30 de noviembre de 1993. La Audiencia Provincial de Navarra rechazó el recurso de apelación insistiendo en la necesidad de presentar los recursos ante el Tribunal competente o ante un Juzgado de Guardia de la misma localidad, en particular cuando el justiciable es asistido por un letrado. La demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que declaró el recurso inadmisible declarando que solamente puede ser admitida, excepcionalmente la presentación del recurso en la sede de órganos administrativos cuando el justiciable no esté representado por un abogado o por un procurador.

El TEDH parte de la premisa de que la normativa en materia de plazos que debe respetarse a la hora de presentar un recurso pretende asegurar una buena administración de justicia y, en particular, el respeto del principio de seguridad jurídica. Matiza a continuación que, en el supuesto examinado, el recurso de reposición, fue enviado por correo dentro del plazo de tres días fijado por la Ley, pero fue recibido en la Secretaría del Juzgado de Aoiz dos días después de la expiración de dicho plazo, indicando que difícilmente hubiera llegado a tiempo, aunque hubiese preparado el recurso el mismo día de la notificación, dados los tiempos empleados por el servicio de correos. La demandante intentó además la presentación en el Juzgado de Guardia, aunque fue rechazada. No se puede, señala el Tribunal, acusar de negligencia a la demandante, ni exigirle que se desplazara desde Madrid, lugar designado para recibir notificaciones, hasta Aoiz para presentar el recurso, por lo que concluye que, en el presente caso, hubo violación del art. 6.1 del Convenio.

No se puede apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias contrastadas en el presente recurso, conforme a la doctrina antes expuesta, ya que, el supuesto de hecho contemplado en la sentencia recurrida presenta notables diferencias con la narración fáctica de la sentencia referencial del TEDH. En la sentencia de contraste se sienta el principio general del respeto a la normativa de plazos, si bien, en atención a las circunstancias concurrentes del caso concreto, se estima el recurso, por la interpretación excesivamente rigurosa de los tribunales de la normativa procesal impidió el acceso de la demandante a los tribunales. Funda esta apreciación el Tribunal, esencialmente, en el plazo perentorio de los tres días para la presentación del recurso, en la excesiva distancia del domicilio de la demandante al juzgado, en la actitud diligente de la demandante, y en que la decisión litigiosa no podía considerarse como previsible en el marco de un procedimiento de ejecución de un acto de conciliación. En la sentencia recurrida, no concurren las circunstancias expuestas, ya que el plazo para presentar la demanda era de treinta días, la trabajadora agotó el plazo hasta el último día para la presentación del recurso, la decisión que se recurría era totalmente previsible, ya que la desestimación de la reclamación previa fue desestimada por haberla interpuesto fuera de plazo, y finalmente, tampoco concurre la circunstancia de excesiva lejanía entre el domicilio de la demandante y la sede del juzgado ya que ambos se encontraban en la misma provincia.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rocío Garrido González, en nombre y representación de Dª Carolina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 2160/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 306/14 seguido a instancia de Dª Carolina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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