ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4906A
Número de Recurso2624/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 714/15 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TOLIVIA, S.L., D. Jacinto y D. Roberto , sobre procedimiento de oficio Autoridad Laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 24 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Pilar Martino Reguera en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TOLIVIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de mayo de 2016 , en la que, con estimación del recurso deducido por la TGSS, se declara que las relaciones de prestación de servicios de las personas físicas codemandadas con la empresa Construcciones y Contratas Tolivia, SL, son de naturaleza laboral. En el caso, los codemandados suscriben contratos como trabajadores autónomos dependientes para realizar trabajos de albañilería en una obra de construcción de vivienda unifamiliar, para cuya construcción la empresa realiza 42 subcontratas, entre ellos los citados señores, pero su afiliación al régimen especial de trabajadores Autónomos lo es en una actividad que nada tiene que ver, pues su afiliación lo es en explotación de ganado bovino. Cuando llega el Inspector de Trabajo a la obra encuentra a los dos operarios junto con otro que es trabajador por cuenta ajena, utilizando prendas o ropas de trabajo con el logotipo de Construcciones y Contratas Tolivia, S.L. Realizaban trabajos de albañilería, que es el objeto del contrato suscrito. Los aludidos trabajadores realizan el mismo horario que el resto de trabajadores. Con motivo de la visita realizada por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción en los términos que allí obran. La Sala de suplicación, como hemos avanzado, da lugar al recurso de su razón, descartando la figura del TRADE, y cuidando de destacar la concurrencia de las notas definidoras de la relación de trabajo en los términos del art. 1.1 del ET .

Disconforme Construcciones y Contratas Tolivia, S.L con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 8 de mayo de 2014 (rec. 357/2014 ). En el caso, se trata de una masajista o esteticista que comenzó a prestar sus servicios para Instituto Costa del Sol, S.L., dedicado a la explotación del Hotel Incosol, servicios que se iniciaron en julio de 1975 hasta noviembre de 1982, como trabajadora inscrita en el Régimen General, y que, a partir de diciembre de ese año de 1982 hasta 31-12-1995, y desde 1-12-2002, lo fueron como trabajadora inscrita en el RETA. Tras asumir Jale Medical Spa Corporate, S.L., la explotación del «Centro Médico Incosol», en 1-3-2010, la actora y dicha sociedad suscribe un contrato de prestación de servicios como TRADE. A partir de ese momento, los trabajos de esteticista, que eran el objeto del mismo, se desenvolvieron de la siguiente manera, conforme a las previsiones del contrato: se concentraron en una franja horaria, de 10:00 a 18:00 horas, de lunes a sábado; y de 08:00 a 16:00, un domingo al mes, sin perjuicio de que la trabajadora pudiese ampliar este tiempo si lo justificaba la demanda. La interrupción semanal por descanso era de dos días, y anual, de un mes, a fijar en ambos casos de común acuerdo. Cada uno de los servicios a ofrecer a la clientela estaba tarifado, y percibía su retribución en función del número realizado, facturando cada uno de éstos. Los ingresos así percibidos representaban más del 75 por 100 de sus ingresos totales por sus servicios profesionales, que también prestaba para otros clientes en centros distintos de Marbella y Málaga. En la realización de su cometido, seguía el «Manual de Calidad» que le fue proporcionado por la sociedad, la cual le proporcionaba los medios necesarios (cabinas, bañeras, camillas, cremas, aceites...). La sociedad también empleaba en el mismo puesto a personal a su servicio, vinculado con contratos de trabajo común. La trabajadora, a partir de junio de ese año, dejó de acudir al centro porque la subdirectora del hotel del dijo que no tenía nada que hacer, porque no había trabajo, y menos para ella que no estaba en plantilla. Por último, completan los datos fácticos de interés, que la demanda que dio lugar al proceso de instancia, en resolución contractual indemnizada, se presentó el 29-11-2012.

La sentencia de instancia, luego de efectuar un estudio sobre las notas características del contrato de trabajo, llega a la conclusión de que falta la dependencia consustancial a la relación laboral común, pues existía independencia organizativa total: horario, funciones, jornada de trabajo..., respondiendo el trabajo desarrollado al contrato de trabajador autónomo dependiente suscrito, cuyas cláusulas y contenido se ajustaban a lo prevenido en el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, parecer compartido por la Sala de suplicación, al quebrar básicamente la nota de la dependencia.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues por lo pronto, las mismas han recaído en procedimientos de índole diversa, y frente a la acción de resolución del contrato de trabajo ex art. 50 ET que se ventila en la de contraste, en la recurrida se trata de un procedimiento de oficio con sustento en actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, actas que gozan de la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. Además, las sentencias parten en lo que ahora interesa de hechos dispares. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de unos trabajadores cuya afiliación es la de explotación de ganado bovino, no obstante lo cual, se dedicaban a la actividad de albañilería, lo que difícilmente tiene encaje en la figura del TRADE, a lo que se anuda la concurrencia de otros extremos que revelan la existencia de un trabajo asalariado en los términos del art. 1.1 del ET , y conduce a la Sala a declarar la laboralidad de la relación, descartada la condición de TRADEs. Por el contrario, en la sentencia de contraste obra un dato con insoslayable relevancia jurídica que hace lucir la falta de contradicción y es el relativo a que no sólo se suscribe contrato de prestación de servicios trabajador autónomo dependiente, sino que la realidad prestacional se acomodó a dicho contrato, obrando una amplia argumentación sobre la ausencia de la nota de la dependencia consustancial a la relación laboral común, al existir una independencia organizativa total, entre otros datos. Lo expuesto impide entender la existencia de contradicción.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Martino Reguera, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TOLIVIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 24 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1089/16 , interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 19 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 714/15 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TOLIVIA, S.L., D. Jacinto y D. Roberto , sobre procedimiento de oficio Autoridad Laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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