ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:4905A
Número de Recurso448/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 398/14 seguido a instancia de Dª Covadonga contra PROYECT RECYCLING WORD CORPORATION, S.L. y FOGASA, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José María Cubero Ramírez en nombre y representación de Dª Covadonga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada paro el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 5 de noviembre de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos al no quedar acreditada la existencia de relación laboral entre las pares contendientes. El actor sostiene en la demandada que viene prestando servicios para la demandada desde el 3-9- 2012 y categoría de oficial 1ª, en actividad de construcción, alegando que fue despedido verbalmente en fecha 10-2-2014. Inalterada la versión judicial de los hechos, la Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo, sin que sea dable activar la presunción de laboralidad ex art. 8 del ET , al faltar la justificación del "hecho base" sobre el que la misma descansa, a saber, la prestación de servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro a cambio de una retribución.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 91.2 LRJS en relación alcance de la regla contenida en el precepto sobre la "ficta confessio", proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 23 de septiembre de 1999 (rec. 3604/99 ). La misma versa igualmente sobre un procedimiento de despido. Se discute en este caso el alcance de la regla contenida en el art.91.2 LPL sobre la "ficta confesio", que la Sala entiende sólo entra en juego cuando, discutidos los hechos de la demanda, se abre la fase probatoria, añadiendo que la mera incomparecencia de la empresa no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón, a su estimación; y que, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el art.1214 CC , incumbe al trabajador probar la existencia del contrato de trabajo y al empresario el cumplimiento de sus obligaciones. En el caso concreto, se entiende que, una vez probada la existencia de la relación, la antigüedad y el salario, no puede concluirse que no resulta acreditada la extinción del vínculo contractual, cuando tal hecho ha sido alegado en la demanda y no contradicho por la demandada. Por ello, se estima el recurso del trabajador y se declara la improcedencia del despido.

Lo primero que se observa es que está ahora planteando el recurrente una infracción legal que no fue objeto de examen por parte de la Sala de suplicación. En todo caso, la contradicción ha de declararse inexistente, por cuanto que la sentencia de contraste no basa su decisión en la operatividad de la denominada "ficta confesio", que es lo que la parte pretende se estime en el presente caso, sino en una singular interpretación de la regla contenida en el derogado el 1.124 CC, de tal manera que la Sala, al haber el trabajador probado la existencia de relación laboral, la antigüedad y el salario, da por probado asimismo la existencia del despido, que no ha sido combatida por la empresa, al no haber ésta comparecido, ni al acto de conciliación ni al del juicio, mientras que en la sentencia recurrida no se logró acreditar la existencia de relación laboral ni activar la presunción de laboralidad ex art. 8 ET .

En definitiva, la cuestión que se suscita en el recurso atañe precisamente a la valoración por el juzgador del material probatorio, pues lo que el recurrente pretende es que esta Sala tenga por confesa a las empresas, por aplicación del art.91.2 LRJS . Y esta pretensión no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina pues no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias, 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ).

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Cubero Ramírez, en nombre y representación de Dª Covadonga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1346/15 , interpuesto por Dª Covadonga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 398/14 seguido a instancia de Dª Covadonga contra PROYECT RECYCLING WORD CORPORATION, S.L. y FOGASA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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