ATS, 4 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:4907A
Número de Recurso2474/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 12/14 seguido a instancia de Dª Nicolasa contra CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR DE LA XUNTA DE LA GALICIA y CONSELLERÍA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de CONSELLERÍA DE FACENDA Y CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Consta en la sentencia recurrida que por sentencia de 3/2/2010 , se declara la existencia de cesión ilegal y el derecho de la demandante a ser considerada personal laboral indefinido de la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA, con categoría profesional de auxiliar administrativo Grupo IV, categoría 1 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, y con antigüedad desde el 5/5/1999. La Conselleria dictó resolución el 25/8/2010, en ejecución de dicha sentencia, tomando posesión la demandante el 1/9/2010 , como laboral indefinido, puesto en el que cesó el 2/8/2013 por autorización de adscripción provisional concedida por la Conselleria, pasando a ocupar un puesto de los descritos en la nueva Relación de Puestos de Trabajo, tomando posesión el 3/8/2013. El 25/10/2013, presentó reclamación administrativa previa a la vía judicial en la que solicitaba se anulase y dejase sin efecto la diligencia de toma de posesión.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones solicita, se anule y deje sin efecto la diligencia de toma de posesión en el puesto con vinculo funcionarial; se reconociese su derecho a permanecer desarrollando sus funciones como personal laboral indefinido, de acuerdo con el puesto, categoría profesional y demás condiciones que le corresponden; y se declarase su derecho a la adscripción a una plaza de personal laboral, que deberá ser reservada para el correspondiente proceso de consolidación de empleo y no podrá ser ofertada en ningún proceso de provisión de puestos entretanto no se resuelva el proceso de consolidación.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y, en consecuencia, declara el derecho de la actora a que la plaza de auxiliar administrativo que desempeña en Lugo por cuenta y orden de la Consellería sea reservada hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que sea convocado por la Administración demandada, así como a continuar ocupando dicha plaza hasta la cobertura reglamentaria de la misma tras su oferta en dicho proceso. Recurrida en suplicación por la demanda, ésta plantea dos motivos, el primero relativo a la falta de acción del demandante y el segundo en cuanto al fondo del asunto siendo ambos desestimados por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 2016 (Rec 4822/15 ). Declara que existe un interés real y concreto consistente en la declaración del derecho del demandante a la reserva de su puesto de trabajo, para evitar que se cubra reglamentariamente y sea cesado, en la medida en que el derecho de reserva de plaza que se discute afecta a la estabilidad del puesto de trabajo, o a su configuración concreta Y en cuanto al fondo de la cuestión se remite a sentencias previas. Sostiene que la demandante está incluido en la DT 10ª del convenio colectivo puesto que ostenta condición de personal indefinido con antigüedad desde el 5 de mayo de 1999, esto es con anterioridad a 1 de enero de 2005 y, por esa circunstancia, ostenta el derecho a la reserva de su plaza contemplada en la disposición transitoria 14ª de la Ley Función Pública de Galicia .

  1. - Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos en consonancia con lo planteado en suplicación.

SEGUNDO

Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - Para el primer motivo, relativo a la falta de acción, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de julio de 2015 (rec 581/14 ) que con revocación de la de instancia declara la falta de acción de la demandante quien pretendía se declarara que le es de aplicación la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia con las consecuencias legales inherentes.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que son diferentes los supuestos de hecho, las acciones ejercitadas y en consecuencia el contenido de las pretensiones. En la sentencia recurrida, la trabajadora demandante, ostenta la condición de personal indefinido con antigüedad desde el 5/5/1999, esto es con anterioridad a 1/1/2005, y lo que la trabajadora pretende es la reserva de plaza respecto a un proceso extraordinario de consolidación de empleo aún no convocado, en aplicación de la DT 14ª de la ley Función Pública de Galicia . La sentencia considera que existe interés legítimo puesto que el derecho de reserva de plaza que se discute afecta a la estabilidad del puesto de trabajo, o a su configuración concreta. Añade que ese derecho de reserva de plaza es un derecho de presente hasta que se produzca esa convocatoria y hasta que, a consecuencia de ella, se cubra reglamentariamente la plaza, lo que se estima se trata de un derecho de presente.

    Sin embargo, en la de contraste, se ejercita una acción declarativa, consistente en que se dicte sentencia por la que se declare que a la actora le es de aplicación la Disposición transitoria 10ª del V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, condenando a la Xunta de Galicia a estar y pasar por tal declaración. En el caso no se pone en duda por ninguno de los litigantes el sometimiento mutuo al V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, la actora obtuvo sentencia el 2/1/21008 que declaró su relación laboral indefinida, no fija, con la demandada; de donde se deduce que la pretensión declarativa planteada carece de contenido a lo que se añade que la parte actora no especifica cuál de los apartados de la DT 10 le es aplicable puesto que se regulan distintos tipos de vinculación y efectos; por otra parte, cualquiera de los apartados que se intente aplicar exige el establecimiento de un procedimiento administrativo destinado a poner en práctica las previsiones legales que contiene, lo cual ha de ser objeto de la elaboración de las correspondientes bases para cada supuesto. Por ello, será en el momento en que se elaboren las bases que determinen los requisitos exigibles a los interesados en cada uno de los supuestos regulados en dicha disposición cuando podrá existir o no litigio o controversia, pero en el momento actual se estima no existe litigio ni controversia.

  2. - A) Para el segundo motivo , invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de octubre de 2014 (rec 5830/12 ) que con revocación de la sentencia de instancia desestima la demanda en la que se pretendía que la plaza con código que viene ocupando interinamente el actor en la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras Departamento Territorial o Delegación Provincial de Ourense, desde el 1/3/1999 y que continuaba ocupando en carácter de interinidad a fecha 17/9/2007 se encuentra afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino que en su día sea convocado por la Administración de la Xunta de Galicia; así como el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo. Consta que el actor venía prestando servicios en virtud de contrato de trabajo de interinidad, celebrado el 1/3/1999 en un puesto de trabajo de peón del grupo profesional y, categoría 12, conforme a la clasificación vigente a la firma del contrato y con el objeto de cubrir la vacante de código de plaza señalada. Mediante Acuerdo de 20/6/2006 de la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo Único para el personal de la Xunta de Galicia, se reclasificaron diversas plazas entre ellas la ocupada por el actor que pasó a una nueva denominación en la RPT continuando en lo demás las mismas circunstancias, entre ellas las mismas funciones. Por Decreto de 30/4/2008 se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia para el año 2008, ofertándose de manera genérica 55 plazas correspondientes al Grupo IV, categoría 31 de personal laboral, y a la que pertenecía la del actor, previsión sujeta a cambios, en la que se identifica las plazas y puestos. Con fecha 27/12/2010 se aprobó Orden por la Consejería de Hacienda por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en la categoría 31 (legoeiro/a) del grupo IV de personal laboral de la Xunta de Galicia por los turnos de promoción interna y cambio de categoría. La sentencia tras argumentar sobre la extinción del contrato de trabajo de personal laboral interino o indefinidos no fijos en virtud de cobertura reglamentaria de las plazas ocupadas en virtud de un proceso selectivo, concluye que el actor no ostenta un derecho de reserva de puesto frente a la Orden de convocatoria de diciembre de 2010.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las pretensiones ejercitadas, y la razón de decidir, aun cuando en ambos casos se trate de personal laboral de la Administración Gallega. En efecto, en la sentencia recurrida, la trabajadora ostenta la condición de personal indefinido con antigüedad de 5/5/1999 y pretende que se declare que tiene derecho a que la plaza que ocupa se reserve hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente y a continuar ocupando dicha plaza hasta su cobertura reglamentaria. En el caso la cuestión se centra en determinar la naturaleza y finalidad del proceso selectivo y extraordinario de consolidación para el ingreso en la correspondiente escala o categoría, que supone la consolidación del empleo temporal y el reconocer a los trabajadores que se encuentren en la situación legal su derecho a gozar de una convocatoria extraordinaria para la cobertura de la plaza que están ocupan temporal o interinamente. La sentencia declara que la demandante ostenta el derecho a la reserva de su plaza contemplada en la disposición transitoria 14ª de la Ley de Función Pública de Galicia , pero no en relación con la Oferta de Empleo Público de 2006 y posteriores, sino en relación con las Ofertas de Empleo Público posteriores a entrar en vigor de la Ley 13/2007, de la Función Pública de Galicia. La trabajadora demandante no se ha visto afectada por ninguna Oferta de Empleo Público posterior a entrar en vigor de la Ley 13/2007.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de un trabajador vinculado mediante un contrato de interinidad y ante la aprobación de la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia para el año 2008 y consiguiente convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en la categoría del demandante por los turnos de promoción interna y cambio de categoría, presenta demanda para que se declare que la plaza que venía ocupando se encuentra afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino y el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo. No se reconoce el derecho a la citada reserva de plaza por considerar que el trabajador que ocupa interinamente un puesto de trabajo no tiene derecho a seguir ocupando la plaza frente a aquella persona que superó el correspondiente proceso selectivo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su meritorio escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERÍA DE FACENDA Y CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 4822/15 , interpuesto por CONSELLERÍA DE FACENDA Y CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR - XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 12/14 seguido a instancia de Dª Nicolasa contra CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR DE LA XUNTA DE LA GALICIA y CONSELLERÍA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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