ATS, 27 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4917A
Número de Recurso1918/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 595/2014 seguido a instancia de D. Víctor , D. Alberto , D.ª Gracia , D.ª Salvadora , D Edmundo y D.ª Carlota contra D. Jorge , Chubb Insurance Company Of Europe, Roca Corporación Empresarial SA y Roca Sanitario SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Leopoldo Hinjos García en nombre y representación de Roca Sanitario SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La viuda y los hijos de un trabajador fallecido por enfermedad profesional presentaron demanda solicitando una indemnización por los daños y perjuicios derivados de tal enfermedad. El trabajador fallecido prestó servicios para la empresa ROCA SANITARIO S.A. en el centro de trabajo de Gavá-Viladecans entre noviembre de 1958 y el 25 de octubre de 1993, con categoría de peón, en trabajos de desbarbado, expuesto al polvo de sílice. Por resolución del INSS de 18 de octubre de 2012 el INSS le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con el diagnóstico de silicosis pulmonar muy evolucionada, oxigenoterapia domiciliaria. En el momento del fallecimiento el causante presentaba fibrosis pulmonar masiva por silicosis, insuficiencia respiratoria crónica, corticoterapia crónica por broncoespasmo. Según un informe sobre la actividad de la empleadora en la planta de Gavá, se constata que había un alto riesgo silicógeno, siendo el desbarbado uno de los trabajos con más riesgo por la gran cantidad de polvo generado. La sentencia recurrida ha estimado la demanda y reconoce a cada uno de los actores el derecho a percibir la cantidad reclamada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, apreciando un nexo causal entre la enfermedad profesional y el fallecimiento del trabajador, ocurrido en abril de 2013. Destaca al efecto que la incapacidad permanente absoluta se reconoció por una silicosis muy evolucionada y que durante el tiempo de prestación de servicios el trabajador desempeñó uno de los trabajos con más riesgo en la empresa, sin que haya prueba de la adopción de medidas de seguridad y prevención o de protección en ambientes pulvígenos, «pues la enfermedad del causante ha evolucionado de forma lenta que es lo que le ha producido el fallecimiento». En definitiva, la sentencia considera que la empresa era titular de una deuda de seguridad, concebida en términos cuasiobjetivos, de modo que actualizado el riesgo de la enfermedad profesional le correspondía acreditar el agotamiento de toda la diligencia exigible para evitarlo, lo que no consta.

El letrado de ROCA SANITARIO S.A. interpone el presente recurso y plantea un solo motivo por el que denuncia la infracción del art. 96.2 LRJS alegando que se traslada a su representada una carga probatoria sobre una situación que hace más de cuarenta años no generaba esa carga de la prueba. Hay que indicar que en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida la Sala razona que aunque no haya documentación alguna y la empresa tampoco tenía obligación de conservarla, el art. 96.2 LRJS no le exime de responsabilidad.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de enero de 2005 (r. 2398/04 ) y se ha dictado también en un procedimiento sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional. El demandante en este caso prestó servicios por cuenta de una empresa dedicada a la fabricación de material refractario, desde mayo de 1979 hasta junio de 1990, en que se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por padecer EPOC con hiperreactividad bronquial, patrón obstructivo con grado importante de reversibilidad, de naturaleza no profesional. La empresa efectuó reconocimientos médicos anuales para los años 1979 a 1990, sin que revelaran alguna patología pulmonar del actor. El juez de instancia declaró con valor fáctico que la actividad desarrollada por el trabajador era susceptible de generar neumoconiosis en sus diversas manifestaciones, que no era la dolencia diagnosticada. Para la sentencia de contraste no hubo incumplimiento empresarial alguno en materia de prevención de seguridad e higiene conectado causalmente con la enfermedad pulmonar que sufría el actor, pues aunque las condiciones ambientales del centro de trabajo fuesen nocivas para su proceso patológico, la empresa no infringió ninguna obligación en materia de reconocimientos médicos o de mantenimiento de las condiciones higiénicas en el centro de trabajo. La consecuencia es la desestimación de la demanda.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque hay falta de identidad en los hechos probados. La sentencia recurrida decide valorando una serie de circunstancias como son la continuada exposición del trabajador al polvo de sílice desempeñando una de las tareas de mayor riesgo que era el desbarbado, así como la falta de prueba sobre la adopción de medidas de seguridad y de prevención de riesgos, refiriéndose a máscaras, aspiraciones colectivas, ventilación y limpieza. También destaca la sentencia el diagnóstico de silicosis pulmonar muy evolucionada en octubre de 2012, cuando se le reconoce al causante una incapacidad permanente absoluta por tal dolencia, al igual que el informe ICB 272/13 constatando que numerosos trabajadores de la planta padecieron neumoconiosis desde 1989 hasta 1998. Los datos que valora la sentencia de contraste son los reconocimientos médicos anuales practicados en la empresa durante los años en que prestó servicios el demandante; el disgnóstico de una enfermedad distinta a la neumoconiosis, catalogada reglamentariamente como susceptible de originar enfermedad profesional; y la falta de constancia acerca de la influencia nociva de las condiciones ambientales en el proceso patológico sufrido por el actor.

Las diferencias señaladas impiden aceptar la alegación de identidad, debiendo señalarse que en cualquier caso no es posible unificar doctrina en este recurso sobre la infracción, aplicación indebida o errónea del art. 96.2 LRJS porque no estaba vigente cuando se dicta la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leopoldo Hinjos García, en nombre y representación de Roca Sanitario SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 6211/2015 , interpuesto por D. Víctor , D. Alberto , D.ª Gracia , D.ª Salvadora , D Edmundo y D.ª Carlota , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de los de Barcelona de fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 595/2014 seguido a instancia de D. Víctor , D. Alberto , D.ª Gracia , D.ª Salvadora , D Edmundo y D.ª Carlota contra D. Jorge , Chubb Insurance Company Of Europe, Roca Corporación Empresarial SA y Roca Sanitario SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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