ATS 741/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4888A
Número de Recurso121/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución741/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) dictó sentencia el 25 de octubre de 2016, en el Rollo de Sala nº 18/2015 , dimanante de las Diligencias Previas nº 1834/2014 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, en la que se condenó a Ángel como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en subtipo de menor entidad, del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Ángel , alegando como único motivo la infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse infringido el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado como principio fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso por inexistencia de prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

    Se considera que el fallo de la sentencia condenatoria se basa en la presunta mayor credibilidad de la versión denunciante ofrecida por los agentes de la Guardia Urbana, sin reparar en las contradicciones que cometieron en su testimonio en sede oral; y sin valorar las contundentes afirmaciones de descargo vertidas por el imputado Ángel y por el único testigo Eduardo .

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública por el que ha resultado condenado.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en contra de Ángel declarando como hechos probados que el día 15 de agosto de 2014, sobre las 1:00 horas, el acusado contactó con Eduardo en el barrio del Born de Barcelona y le entregó un envoltorio que contenía 0,462 gramos de cocaína, con una riqueza del 22,9 % +/- 1 % y un peso total de cocaína base de 0,106 g +/- 0,005 gramos, sin que quedara acreditado el valor de la cocaína entregada, toda vez que el acusado no llegó a recibir precio alguno, ya que trató de huir al percatarse de la presencia de una dotación policial en el lugar. Los agentes actuantes lograron interceptar al acusado y al comprador, hallando en poder de éste el envoltorio recibido del acusado.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de los agentes de la Policía Mossos d'Esquadra TIP nº NUM000 , y NUM001 , que manifestaron, de forma coherente y coincidente, que realizaban un servicio de seguridad ciudadana no uniformado, y que a unos diez metros de distancia observaron al acusado hablando con un chico. Indicaron que el acusado entregó al chico un objeto de color blanco, y a cambio éste último se disponía a entregarles 50 euros, momento en que el acusado se percató de la presencia policial e intentó abandonar el lugar. El Agente TIP nº NUM000 identificó al comprador Eduardo e interceptó en su poder un envoltorio que contenía polvo blanco y que resultó ser cocaína. Y el Agente TIP nº NUM001 interceptó al acusado y procedió a su identificación.

    Procede en este punto recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por otra parte, el hecho de que el testigo Eduardo manifestara que el acusado le vendió cannabis, no es obstáculo alguno para alcanzar la conclusión a la que llega la sentencia recurrida. Debemos recordar que esta Sala ha reiterado que el hecho de que no se haya dispuesto de la declaración del comprador, o que el comprador declare negando haber adquirido la droga al acusado, o manifieste haber adquirido otra sustancia, no es un aspecto que permita considerar un vacío probatorio, ni desvirtuar la prueba practicada sobre la base de la declaración de los agentes y la pericial practicada.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368.2 Ángel , a la vista de la prueba testifical -los agentes presenciaron la transacción e incautaron en poder del comprador el objeto que le entregó el acusado- y el informe pericial toxicológico.

    Procede concluir que el Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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