ATS 740/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4882A
Número de Recurso73/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución740/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª) dictó Sentencia el 24 de octubre de 2016 , aclarada por auto de 16 de noviembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 103/2014, tramitado como Sumario nº 3183/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña , en la que se condenó a Carlos Jesús como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de 5 años y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse y aproximarse a Miguel Ángel , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio, durante seis años y un día.

Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Miguel Ángel en la suma de 3.500 euros, y al Servicio Gallego de Salud (SERGAS) en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las asistencias sanitarias prestadas al perjudicado a consecuencia de los hechos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Carlos Jesús , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por infracción del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 138, 16 , 20.4 , y 62 CP . 3) Error en la valoración de la prueba, a la vista de los documentos existentes en autos, así como de las manifestaciones vertidas en el juicio oral. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim ., por introducir juicios de valor que predeterminan el fallo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por infracción del derecho a la presunción de inocencia; el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 138, 16 , 20.4 , y 62 CP ; y el motivo tercero, por error en la valoración de la prueba a la vista de los documentos existentes en autos, así como de las manifestaciones vertidas en el juicio oral.

Sostiene en el motivo primero, en esencia, que la valoración de la prueba por la Audiencia respecto a su grado de culpabilidad es cuestionable. En el motivo segundo alega que no tenía intención de matar y que actuó en defensa de su madre. Extremos que reitera en el motivo tercero, señalando que le propinó un sólo golpe y sin intención alguna de acabar con su vida, siendo su única intención evitar que golpeara a su madre y a Benita , y que así varios testigos no vieron que le diera un segundo golpe, y que además Miguel Ángel había sido condenado por un delito de violencia doméstica con orden de alejamiento a favor de su madre.

De la lectura de los tres motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es la aplicación indebida del artículo 138 CP por falta de "dolo homicida" y la concurrencia de legítima defensa.

  1. Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Establecido lo anterior, es importante reseñar que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( STS 713/2016, de 22 de septiembre ).

  2. En los hechos probados se afirma, en esencia, que, sobre las 14:30 horas del día 14 de diciembre de 2013, Inés y su esposo Miguel Ángel - conocido también como Federico - se encontraban en el domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 piso NUM001 , y, tras una discusión, Inés -que se encontraba en avanzado estado de gestación- decidió abandonar el domicilio, decisión que Miguel Ángel no aceptó de buen grado.

    Cuando Inés , tras recoger unos efectos de su domicilio y sin que la discusión hubiera finalizado, iba a abandonar el inmueble, atravesando para ello el rellano de la primera planta, en compañía de Benita , el acusado, hijo de Miguel Ángel , tras salir de su domicilio, sito en el piso NUM002 del edificio, portando en las manos una herramienta o llave metálica, de unos 60 centímetros de longitud, se dirigió por la espalda hacia Miguel Ángel , quien, ayudándose para caminar de unas muletas, se encontraba en ese momento de pie en el rellano, y al ver el acusado que Miguel Ángel levantaba una de las muletas, sin mediar palabra, le propinó con la herramienta que portaba un golpe a la altura del hombro, girándose en ese momento Miguel Ángel , propinándole entonces el acusado, con la intención de acabar con su vida, un segundo golpe, esta vez en la cabeza, perdiendo Miguel Ángel el conocimiento y cayendo al suelo; interviniendo varias de las personas allí presentes para lograr tranquilizar al acusado.

    Como consecuencia de los golpes recibidos, Miguel Ángel , de 53 años de edad, sufrió traumatismo craneoencefálico moderado con herida contusa en región craneal temporal izquierda, fractura multifragmentaria con hundimiento frontal izquierdo que alcanzó el techo orbitario izquierdo, hematoma epidural asociado, hemorragia subaracnoidea frontal insular izquierda con contusión cerebral hemorrágica frontal izquierda, múltiples contusiones hemorrágicas córtico-subcorticales frontoperculares izquierdas con edema vasogénico circundante, presentando clínicamente fiebre, afaxia mixta de predominio motor, hemiparesia derecha. Necesitó intervención quirúrgica urgente para la reducción de la fractura, siendo intubado y conectado a ventilación mecánica invasiva y control de la presión intacraneal (PIC), antibioticoterapia (cultivo de líquido cefalorraquídeo y de secreciones bronquiales positivos) y analgésicos habituales; invirtiendo en su curación 76 días, estando durante 30 de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, necesitando 16 días de ingreso hospitalario (seis días en la UCI). Quedándole como secuelas: cicatrices en cuero cabelludo, con forma de letra S de 24 cm de longitud en región parieto-temporal izquierda y postquirúrgica, en región parietal media de 3 y 2 cm de longitud y de 2 cm en región retroauricular derecha, zona de alopecia en región occipital media (por encamamiento) de 3 cm por 3 cm que presumiblemente se reducirá e incluso desaparecerá con el tiempo y síndrome postconmocional leve (cefalea, ligera afectación de la memoria).

    Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro que no puede prosperar la alegación defensiva referente a la inexistencia de dolo homicida, alegación que contradice los datos objetivos que tuvo en cuenta la Audiencia para apreciar el tipo subjetivo del delito previsto en el art. 138 del Código Penal .

    En el supuesto examinado el recurrente utilizó un instrumento idóneo para causar la muerte de la víctima, una herramienta metálica de unos 60 centímetros de longitud; que fue exhibida en el acto del juicio tanto al acusado, que reconoció que era la que había utilizado para golpear a Miguel Ángel , como al testigo Jose Augusto , vecino del inmueble, que también la identificó como la herramienta que había visto empuñar al acusado.

    Una vez verificado el carácter letal del instrumento utilizado, es importante resaltar que el acusado propinó a la víctima un primer golpe en el hombro, cuando se encontraba de espaldas, y un segundo golpe en la cabeza, cuando Miguel Ángel se había dado la vuelta y se encontraba frente a él. El segundo golpe se dirigió a la cabeza, una zona vital del cuerpo, y tras el golpe el perjudicado perdió el conocimiento y cayó al suelo. Informando los médicos forenses en el juicio que fue precisa una intervención quirúrgica para evitar el riesgo de muerte del lesionado, y que el traumatismo que presentaba había sido causado con un objeto contundente, pesado y empleado con fuerza.

    Argumenta la Audiencia que la testigo Josefa declaró que el acusado propinó dos golpes a la víctima, el segundo en la cabeza, y la testigo Benita manifestó que vio cómo el acusado propinaba un golpe a Miguel Ángel y éste caía al suelo. La testigo Sabina , vecina del inmueble, tras escuchar un grito de Inés , se giró y vio a Miguel Ángel cayendo al suelo y a Inés que se dirigía a su hijo diciéndole "qué has hecho"; el testigo Jose Augusto salió de su domicilio al escuchar voces en el rellano, observando que Miguel Ángel se encontraba tirado en el suelo, inmóvil, y el acusado con un objeto metálico en la mano.

    Tras la agresión el acusado tuvo que ser sujetado por personas que allí se encontraban, ante el temor de pudiera hacer algo más; así lo manifestó la testigo Sabina y Jose Augusto , concretando este último que forcejeo con el acusado para poder tranquilizarle y arrebatarle de las manos el objeto con el que había golpeado a Miguel Ángel .

    Los datos objetivos expuestos son suficientes para mantener la corrección del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "ánimo homicida", pues propinó a la víctima, con un instrumento peligroso y empleando fuerza, un golpe en la cabeza, teniendo que ser sujetado para que no continuara la agresión.

    En consecuencia, no puede cuestionarse que el acusado generó dolosamente un peligro concreto contra la vida de la víctima y aceptó el resultado letal que era probable que se produjera en virtud del fuerte golpe que le propinó en la cabeza, hasta el punto de que perdió el conocimiento y cayó al suelo; todo lo cual avala, cuando menos, la concurrencia del dolo eventual.

  3. Los requisitos de la legítima defensa, tan reiteradamente tratados por esta Sala, son los siguientes: 1) Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles. La creación de este riesgo viene asociada por regla general a "un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba "una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con una acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes. 2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una excogitación o elección de medios defensivos. 3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona ( STS 325/2015, de 27 de mayo ).

    En el presente caso no se trataba de evitar un ataque actual e inminente. Razona el Tribunal que si bien Miguel Ángel había levantado una de las muletas, la propia madre del acusado declaró que lo hizo para señalar a Benita , a quien responsabilizaba de la discusión que habían tenido, y no en actitud agresiva. Pero, además, el acusado ya salió del domicilio portando la herramienta con la que causó la agresión, se dirigió primeramente a la víctima por la espalda, propinó dos golpes siendo el segundo de ellos en la cabeza, y tuvo que ser sujetado por las personas que allí se encontraban para tranquilizarle y quitarle la herramienta de las manos. En consecuencia, no concurre la existencia de un estado jurídico de defensa o estado de necesidad defensiva como consecuencia de una agresión ilegítima; y el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado.

    Por ello, los motivos han de decaer de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El cuarto motivo del recurso se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim ., por predeterminación del fallo.

Sostiene que la sentencia recurrida en los hechos probados introduce juicios de valor que predeterminan el fallo, y así se dice que actuó "con la intención de acabar con la vida de Miguel Ángel ".

  1. El vicio de predeterminación del fallo no es viable -dice la STS 714/2016, de 26 de septiembre -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

  2. El vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.

Como en el presente caso, la expresión "con la intención de acabar con su vida" es meramente descriptiva de lo acontecido, perfectamente entendible y utilizada en el lenguaje común, y no vacía de contenido el tipo penal aplicado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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