ATS 743/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4891A
Número de Recurso385/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución743/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 25/2016 , dimanante del procedimiento sumario nº 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos, por la que se condenó a Pedro Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le impuso la prohibición de aproximarse a Penélope ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente a una distancia inferior a 300 metros durante 10 años y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el mismo tiempo. Se le impuso la medida de libertad vigilada durante ocho años y el pago de la mitad de las costas procesales. Por último, se le condenó a indemnizar a Penélope . en la cuantía de cuatro mil quinientos euros, en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados, con el interés legal del dinero.

Se le absolvió del delito de amenazas del que también había sido acusado.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Pedro Antonio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jorge Pajares Moral, formuló recurso de casación alegando tres motivos. El primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 LECrim , por haberse inadmitido una prueba de ADN que había solicitado. El segundo, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de precepto constitucional y, concretamente, del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa, a la asistencia letrada, a ser informado de la acusación formulada en su contra, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, conforme al artículo 24.2 CE . El tercero, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por infracción de ley, por haber incurrido en error en la apreciación de las pruebas con base en documentos que obran en autos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se va alterar el orden de análisis de los motivos esgrimidos por el recurrente, para comenzar por el que alega en segundo lugar: la vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa, a la asistencia letrada, a ser informado de la acusación formulada en su contra, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, conforme al artículo 24.2 CE .

  1. El recurrente hace referencia únicamente a la inexistencia de prueba de cargo para enervar su presunción de inocencia. Considera que la declaración de la denunciante no puede ser prueba suficiente, ya que no cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Los hechos probados indican, en síntesis, que Pedro Antonio , nacido el día NUM000 /1980, sobre las 22:00 horas del día 6 de marzo de 2015, siguió a Penélope . Cuando ésta entraba en su domicilio, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, el acusado se metió en el portal con ella y, por sorpresa, la agarró fuertemente y la inmovilizó. A continuación introdujo sus manos en el interior de la vagina y ano y la subió hacia arriba, causándole lesiones consistentes en "herida incisa en labio menor, vulva y región suburetal, herida en horquilla vulvar". Necesitó una sola asistencia facultativa y siete días para su sanidad. El acusado, antes de marchase, le dijo: "como me denuncies, te corto el cuello".

  4. Estos hechos fueron declarados probados por el Tribunal de instancia con base en las siguientes pruebas:

  1. Declaración de la víctima, que reunió los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. En primer lugar, se trató de una declaración persistente; sin contradecirse en ningún aspecto respecto de lo que ya había declarado anteriormente. En segundo lugar, fue verosímil; el Tribunal otorgó credibilidad a la versión de la víctima, por los detalles que aportó en su relato, así como por su actitud durante la declaración, "con signos propios del sufrimiento que entraña recordar unos hechos tan dolorosos". En tercer lugar, no existen motivos espurios que hubieran podido llevar a la víctima a inventarse tales hechos, ya que entre ella y el acusado no existía enemistad alguna o razón de resentimiento por lo que se cumple con el requisito de la credibilidad subjetiva. Por último, su versión viene corroborada por elementos externos, como el informe médico, que fue ratificado en el acto del juicio.

  2. Informe médico forense, ratificado en el acto del juicio por los médicos forenses que atendieron a la perjudicada en presencia del ginecólogo de guardia. Confirmaron que la herida que presentaba tenía unas características morfológicas que coincidían con la fecha de los hechos y con la descripción de lo sucedido que les refirió la perjudicada.

  3. Informe pericial emitido por la Guardia Civil y ratificado por dos agentes en el juicio, que concluyó que los perfiles genéticos obtenidos de las muestras de sangre en el pantalón y la braga eran compatibles con la víctima y el detenido.

  4. Declaración testifical de Hilario que conocía tanto al acusado y a la víctima de verse en el parque de la zona. Declaró que el día de los hechos, había visto al acusado en el citado parque y, un rato después, la víctima había llegado llorando a su casa, diciendo que el acusado le había hecho daño y enseñándole la braga. Sostuvo que la víctima no iba bebida.

Frente a todas estas pruebas, el acusado indica que Penélope . iba bebida la noche en cuestión, que se la encontró en el parque y la acompañó a casa, pero que ella cayó al suelo en dos o tres ocasiones. No pudo explicar por qué había restos biológicos suyos en el pantalón y en la braga de la víctima. Asimismo, la defensa aportó una pericial que desmentía la practicada por la Guardia Civil y concluía que no se había detectado ADN masculino en ninguna de las muestras. Aportó la defensa más testigos, como Ramón , que sostuvo que estaba a unos 100 metros del portal y no vio al acusado entrar; y Jose Enrique , que compartía piso con el acusado y lo llamó al salir de trabajar, porque no tenía llaves de casa.

Pues bien, el Tribunal no consideró creíbles las pruebas de descargo; en primer lugar, porque su versión deja sin explicación las lesiones que presentaba la víctima; en segundo lugar, porque la supuesta ebriedad de la víctima, quedó desacreditada con la testifical de Hilario ; por último, la pericial aportada por la defensa no tuvo en cuenta los restos hallados en la ropa, porque "la ropa no se la remitieron". Tampoco consideró creíbles las testificales, ya que no vinieron a desvirtuar ninguna de las pruebas de cargo valoradas por el Tribunal para enervar la presunción de inocencia.

En consecuencia, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente. No sólo la declaración de la víctima, que cumple con los requisitos de ausencia de motivos espurios, persistencia, coherencia y verosimilitud, sino también con elementos probatorios que vienen a corroborarla. Éstos fueron la declaración del testigo, la pericial de la Guardia Civil, el informe forense y su ratificación en sede judicial.

De toda la prueba practicada procede ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la agresión sexual denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Procede, conforme al artículo 855.1 LECrim , la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar, se analizará el motivo alegado en tercer lugar, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba con base en documentos obrantes en las actuaciones.

  1. El recurrente considera que ha existido error en la apreciación de las testificales de Apolonio y Hilario , así como Ramón .

  2. "La doctrina de esta Sala (STS 209/2012, de 23 de marzo y STS 128/2013, de 28 de febrero , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

    2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

    3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim .;

    4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo." ( STS 416/2015, de 22 de junio ).

  3. Tal y como ha quedado expuesto, para considerar que existe infracción de ley al amparo del artículo 849.2 LECrim , es necesario que el documento en el que el recurrente se base para alegar el motivo, sea un "documento propiamente dicho". Las declaraciones testificales no tienen este carácter, ya que se trata de pruebas personales que han sido documentadas.

    A propósito de la suficiencia de la prueba practicada y de su valoración para desvirtuar la presunción de inocencia, nos remitimos al primer razonamiento jurídico.

    Procede, conforme al artículo 855.1 LECrim , la desestimación de este motivo.

TERCERO

En tercer lugar, se va a analizar el primero de los motivos formulados por el recurrente, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 LECrim , por inadmisión de una prueba de ADN.

  1. Alega el recurrente que por el Tribunal se incurrió en un quebrantamiento de forma, al denegársele la solicitud de una prueba de ADN que quería que se practicara a los testigos Hilario y Apolonio . Dice el recurrente que con esta prueba de ADN se hubiera comprobado que la perjudicada tuvo contacto con los testigos aquella noche.

  2. Constante jurisprudencia de esta Sala, ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde:

    1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó.

    2. ) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.

    3. ) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y

    4. ) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta además que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

    Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad -en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, "celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia -entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la LECrim ., debe orientar la decisión del tribunal en orden a suspender o continuar el acto", ya que una vez avanzado el desarrollo del juicio oral, cuando el tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral ( STS 1298/2011, de 30 de noviembre ).

  3. Tal y como razonó el Tribunal de instancia, no es pertinente la prueba solicitada. El argumento en el que se apoya el recurrente es que en la noche de autos, los testigos declararon haber pasado un rato tomando cerveza con la perjudicada y, por ello, habría que hacerles las pruebas de ADN, para comprobar si en la ropa de ella existían vestigios biológicos de los testigos. La realidad es que a quien denuncia como agresor sexual la perjudicada es a Pedro Antonio y, por ello, fue a él a quien se le practicó la prueba de ADN, para corroborar y confirmar su versión de los hechos, prueba que arrojó un resultado positivo. Así consta debidamente fundamentado en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha de 16 de junio de 2016 , en que se rechazó la práctica de tal prueba "ya que no tiene relación con los hechos, ni han sido investigados, ni dirigida contra los mismos la acción penal".

    Por todo lo expuesto, queda suficientemente acreditada la falta de pertinencia de la prueba solicitada y la inexistencia de quebrantamiento de forma alguno.

    Procede la inadmisión de este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

    Se acuerda dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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