ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4947A
Número de Recurso3483/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 942/13 seguido a instancia de Dª Camino contra PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLÁN, S.A. (PALICRISA), SUPERFICIARIA LOS BERMEJALES, S.A. e INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA, S.A., sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta frente a Pacense de Limpiezas Cristolan, S.A. y la desestimaba frente a Superficiaria Los Bermejales, S.A. e Instituto de Gestión Sanitaria, S.A. (INGESAN).

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Angeles Ramiro Gutiérrez en nombre y representación de PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLÁN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de marzo de 2016 (Rec. 629/15 ) - que la actora prestaba servicios como limpiadora para la empresa Pacense de Limpiezas Cristolán SA -en adelante, Palicrisa-, en la sede de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo sita en la Avda. República Argentina de Sevilla. Tras el corresponde proceso, la Consejería, adjudica el 1/7/2010 a Superficiaria Los Bermejales SA -en adelante, Superficiaria-, contrato de construcción y equipamiento del edificio en la Avda. de Grecia de Sevilla, destinado a sede administrativa, así como los servicios de mantenimiento integral del edificio y sus instalaciones, y de los jardines del conjunto incluidos en el proyecto, la vigilancia y seguridad del edificio, y la limpieza del mismo, y a su explotación mediante arrendamiento a la Comunidad Autónoma andaluza. Finalizada la obra, Superficiaria puso a disposición de la Junta de Andalucía en régimen de alquiler el nuevo edificio el 30/04/2013. Y siendo obligación suya, la limpieza del citado inmueble, subcontrató el servicio de limpieza con Ingesan, que inició su actividad el 02/05/2013. La delegación Territorial comunica a Palicrisa la resolución anticipada del contrato de limpieza con efectos de 14/7/2013 que justifica en el cierre del centro por traslado de la sede a un edificio nuevo que ya cuenta con servicio de limpieza y mantenimiento. La trabajadora demandante recibió comunicación de su cese el 12/07/2013, indicándole que debía ser subrogado por Superficiaria. Pero ésta rechazó subrogar al trabajador, lo que motivó que impugnara por despido.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró la improcedencia del despido, condenando en exclusiva a PALICRISA a las consecuencias derivadas de ello, con absolución de las restantes codemandadas. Y la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma el anterior pronunciamiento, con remisión a pronunciamiento previo sobre la cuestión. Sostiene que no existe la sucesión de contratas por lo que no resulta de aplicación la obligación de subrogación establecida en el Convenio colectivo. Se trata de dos contratas claramente diferenciadas, que ninguna relación guardan entre si, siendo el objeto de la contrata asumida por Superficaria mucho más amplio. La empresa principal - Consejería - se trasladó a un edificio donde iban a ubicarse otros servicios de la Administración autonómica, y que disponía de servicio de limpieza propio adjudicado por la titular del edificio Superficiaria a un contratista (Ingesa); de modo que no fue la empresa principal la que adjudicó la contrata a otra empresa, sino que vino a beneficiarse de los servicios de limpieza que se venían prestando en el nuevo edificio en virtud de la contrata concertada con su titular, distinta y mucho más amplia que la que tenía Palicrisa.

  1. - Acude la empresa condenada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando en el escrito de formalización una única sentencia de contraste de las dos invocadas en preparación, insistiendo en la existencia de sucesión de empresas.

    Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 2006 (R. 5166/2005 ), recaída en proceso de despido instado por una trabajadora que había venido prestando servicios desde el año 1987 para las distintas empresas adjudicatarias del servicio de limpieza de centro de atención primaria Sant Gervasi sito en Barcelona. La última empleadora es la empresa Limpiezas Kasa SA. La entidad pública Parc Sanitari Pere Virgili -en adelante, Parc- se ocupa de la gestión de los servicios asistenciales de atención primaria en el Hospital de Barcelona. Parc contrató la prestación del servicio de atención primaria con la empresa Eba Vallcarca SL, que a su vez subcontrató con Limpiezas Kasa el servicio de limpieza. En el contrato suscrito por Parc y Eba Vallcarca SL se establece que el servicio de atención primaria se llevaría a cabo definitivamente en el edificio Garbí, pero que provisionalmente se seguiría prestando en el centro de Sant Gervasi, donde trabajaba la actora. El 23 de marzo de 2004 se hizo efectivo el traslado del servicio al edificio Garbí, cuyo servicio de limpieza fue adjudicado por el Parc a la empresa Aisman SA el 11 de marzo de 2003. Lo que determinó que Limpiezas Kasa comunicara a la actora su baja "por subrogación".

    La sentencia referencial, con revocación de la de instancia que había declarado el despido improcedente y condenado a Limpiezas Kasa SA, considera que debe operar el mecanismo subrogatorio del art. 44 ET . Y ello porque, aunque el lugar de prestación de servicios ha cambiado pero no la empresa principal y la actividad contratada. Y en cualquier caso, de no ser aplicable la norma antes citada, lo cierto es que se habría de estarse a lo recogido en el art. 43 del Convenio Colectivo de empresas de limpieza de edificios y locales de la provincia de Barcelona, ya que la actora empezó a prestar servicios en el centro Sant Gervasi el 1/3/2003, operándose el traslado el 23/6/2004, es decir, más de los tres meses exigidos por el Convenio para que opere la subrogación. En consecuencia, manteniendo la calificación del despido como improcedente, se condena a la empresa entrante - Aisman SA- absolviendo a la condenada en la instancia -Limpiezas Kasa SA.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular aquellos con relevancia jurídica a los efectos de apreciar la sucesión de empresas, siendo los convenios colectivos de aplicación, también, diferentes.

    En todo caso, existe una diferencia fundamental entre las sentencias comparadas y es que en la recurrida se produce un cambio en el servicio objeto de la contrata, siendo mucho más amplio el adjudicado a la nueva empresa, porque del contrato de limpieza de la sede de la Delegación Provincial de Empleo se pasa al mantenimiento y limpieza de todo un edificio, donde se albergan distintas administraciones públicas y donde el servicio de limpieza ya se venía prestando por Ingesan desde antes del traslado de las dependencias y del cese de la actora. Por otra parte, consta que antes del traslado al nuevo edificio de la sede de la delegación ya estaban ubicados en él otros servicios de la Junta de Andalucía dado que el traslado no tiene lugar hasta el 15/7/2013, mientras que el edificio venía siendo limpiado desde de 3/5/2013. En este supuesto, por tanto, se trata de dos contratas diferentes, con centros de trabajo distintos y que además han coexistido en el tiempo. No se ha puesto fin a una contrata y ni ha sido sustituida por una nueva sino que ambas han simultaneado.

    Nada semejante acontece en la de contraste en la que la entidad adjudicante es siempre la misma y en el marco de una misma contrata, lo que supone que la empresa principal y la actividad contratada es la misma. En este supuesto de referencia, aunque el lugar de prestación de servicios ha cambiado no lo ha hecho la empresa principal ni la actividad contratada. Es la misma empresa pública - Parc- la que en su día adjudicó la prestación del servicio de atención primaria con la mercantil privada -Eba Vallcarca- que a su vez subcontrató con la empleadora -Limpiezas Kasa- la prestación del servicio de limpieza del centro de atención primaria de Sant Gervasi y la que adjudica el servicio de limpieza del nuevo centro a Asiman. Es la empresa Eba Vallcarca la que comunica a Limpiezas Kasa la rescisión del contrato de limpieza.

  3. - No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Angeles Ramiro Gutiérrez, en nombre y representación de PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLÁN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 629/15 , interpuesto por PACENSE LIMPIEZAS CRISTOLAN, S.A. (PALICRISA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 21 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 942/13 seguido a instancia de Dª Camino contra PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLÁN, S.A. (PALICRISA), SUPERFICIARIA LOS BERMEJALES, S.A. e INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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