ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4938A
Número de Recurso40/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En fecha 18 de noviembre de 2016, la letrada D.ª Rosa González Rozas, actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, presentó escrito de formalización del presente recurso de casación, en cuyo Otrosí se solicita, al amparo de lo previsto en el artículo 233 de la LRJS , la incorporación de dos documentos nuevos, consistentes en sendas publicaciones en el BORME, los días 13 y 17 de octubre de 2016, del anuncio de Escisión Parcial Transfronteriza Intracomunitaria de la empresa CEMUSA, así como la publicación del depósito del proyecto de escisión, cuya certificación fue aportada por la recurrente en un posterior escrito de fecha 30 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

Mediante Providencia de la Sala de 28 de febrero de 2017, se dio traslado de los escritos y de los precitados documentos a las partes. La recurrente Sindicato Único de Información, Papel y Artes Gráficas de la Federación Local de Madrid de la CNT manifestó su conformidad con la admisión de la documental; la recurrida Cemusa se opuso; y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar que se deniegue su admisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental».

Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Al amparo de ese precepto legal aporta el recurrente dos documentos nuevos, consistentes en sendas publicaciones en el BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil) de los días 13 y 17 de octubre de 2016, del anuncio de escisión parcial transfronteriza intracomunitaria de la empresa CEMUSA y certificación del Registro Mercantil del correspondiente proyecto de escisión parcial.

Como es de ver, tales documentos son de fecha posterior a la sentencia recurrida de 23 de septiembre de 2016 , de manera que no pudieron aportarse al acto de juicio, y afectan a una cuestión que había sido alegada en la demanda por el sindicato recurrente, cual es, la relativa a la real y efectiva configuración de la plantilla de la empresa en sus centros de España e Italia.

Tiene razón el Ministerio Fiscal en su informe cuando señala que el recurrente no explica la singularizada motivación de la finalidad perseguida con la aportación de tales documentos -más allá de la acreditación de la concurrencia de los requisitos temporales que exige el art. 233 LRJS -, pero lo cierto es que su contenido puede afectar a la valoración que deba hacerse de la configuración de la plantilla de la empresa en orden a la calificación que merezca el despido colectivo, lo que aconseja en esta fase la admisión de dicha documentación, sin perjuicio de la valoración que de los mismos deba hacerse en el momento procesal oportuno y sin que ello suponga prejuzgar en modo alguno la resolución del recurso.

Por cuanto antecede, oído el Ministerio Fiscal, los documentos deben ser admitidos dado que son posteriores a la fecha de celebración del juicio oral y de la sentencia recurrida, y pudieren además tener relación con los hechos probados relevantes para resolver el asunto.

Conforme a lo que dispone el artículo 233.1 de la LRJS , debe darse traslado, por el plazo de cinco días, a la parte proponente para complementar su recurso y, luego, a las restantes partes a los fines correlativos.

LA SALA ACUERDA:

Ha lugar a la incorporación al rollo del documento aportado por la letrada D.ª Rosa González Rozas, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, con traslado para que en el plazo de cinco días complemente su recurso y, luego, a la parte contraria con el mismo plazo a los fines correlativos.

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