ATS 738/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4881A
Número de Recurso2451/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución738/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), dictó auto el 26 de septiembre de 2016 en el Rollo de Apelación nº 406/16 dimanante del procedimiento Diligencias Previas nº 2551/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, contra el que se interpuso recurso de casación por Rosario representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Mar Rodríguez Gil.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del mismo conforme al art. 884.2º LECrim .

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Por la representación procesal del recurrente se formula recurso de casación contra el auto de 26 de septiembre de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8 ª), por el que se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Rosario contra el auto del Juzgado de Instrucción número 4 de Badalona, de 16 de diciembre de 2015 , por el que se acordaba la inadmisión de la querella formulada por aquélla y que dio lugar a las diligencias previas número 2551/15, por no ser los hechos constitutivos de delito.

    Como motivos se alega infracción de preceptos constitucionales y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de los artículos 174 , 175 , 208 , 314 , 510 y 432 del Código Penal .

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso.

    El art. 848 de la LECrim . establece que podrán ser recurridos en casación, y únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    El auto de sobreseimiento, de acuerdo con el citado precepto, tan sólo puede ser recurrido en casación si se tratase de un sobreseimiento libre y siempre que exista además una previa situación de imputación respecto de alguna persona.

  3. En el caso presente, nos encontramos ante una querella interpuesta contra Andrea , Sebastián , Dolores , Luis María , Juliana y contra el Ayuntamiento de Badalona como responsable civil subsidiario, por el delito de acoso moral en el trabajo del art. 173 CP , delito de torturas del art. 174 CP , delito de atentado contra la integridad moral por funcionario público del art. 175 CP , delito contra los derechos de los trabajadores del art. 314 CP , delito de incitación al odio del art. 510 CP y delito de malversación del art. 432 CP .

    La querellante, según la querella, fue contratada por el Ayuntamiento como psicóloga del Servicio de Atención Integral a la víctima mediante contrato de fecha 26 de enero de 2015, y denuncia que desde mayo de 2015, que cambió el gobierno del Ayuntamiento, fue objeto de discriminación. Refiere que fueron cesadas del Servicio la coordinadora y la psicóloga de refuerzo, lo que repercutió negativamente en la asistencia a los pacientes, a lo que se unió el retraso en el cobro de la facturas por sus servicios; y que al solicitar el pago de las facturas atrasadas le fue exigido un pormenorizado informe de cuáles eran sus funciones en el Servicio.

    El Juzgado de Instrucción número 4 de Badalona, por auto de 16 de diciembre de 2015 , acordó denegar la admisión a trámite de la querella, conforme a lo previsto en los artículo 312 y 313 LECrim ., por entender que los hechos de la querella no eran constitutivos de delito; resolución luego confirmada en reforma por el mismo juzgado y después en apelación por la Audiencia Provincial, siendo este último auto, de 26 de septiembre de 2016 , el que ahora es objeto del presente recurso.

    Esta resolución, sin embargo, no es recurrible en casación toda vez que, de conformidad con lo expuesto, la causa no se ha dirigido contra persona alguna mediante una resolución que implique una imputación fundada.

    En conclusión, el auto aquí recurrido no es de aquellos que, conforme al art. 848 LECrim ., pueden ser objeto de recurso de casación.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del recurso, de conformidad a lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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