ATS 736/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4885A
Número de Recurso55/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución736/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 27/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 98/13, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos (incorporamos sólo la referencia al recurrente) a Secundino , como autor de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión de los hechos, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 55.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días.

Como autor de un delito ya definido de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión de los hechos, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todo ello con imposición de 2/9 de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Secundino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Alicia Hernández villa.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del subtipo atenuado del artículo 376.2 del Código Penal .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del subtipo atenuado del artículo 376.1 del Código Penal .

  3. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal .

  5. - infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación, reconocidos en los artículos 24 y 120 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer y segundo motivos del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el primer motivo, por inaplicación del subtipo atenuado del artículo 376.2 del Código Penal . No lo aprecia el Tribunal, a pesar del informe del Servicio Provincial de Drogodependientes y Adicciones de la Diputación de Almería de fecha 15 de junio de 2016, en el que se indica que el acusado "cumple con los criterios de alta terapéutica desde primeros del año 2015", lo que equivale a culminar con éxito un tratamiento de deshabituación.

En el motivo segundo, denuncia la inaplicación del subtipo atenuado del artículo 376.1 del Código Penal . En la sentencia se reconoce que identificó al suministrador de la cocaína, pero rechaza la atenuante por no haberse presentado ante las autoridades para confesar los hechos.

Procede su resolución conjunta.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Consta en el relato de Hechos Probados (únicamente en lo que se refiere al recurrente) que Secundino se vino dedicando durante el año 2012 a la venta de cocaína a terceras personas. Fruto de la observación telefónica y de las vigilancias policiales a que fue sometido, el 16 de noviembre de 2012, fue interceptado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando viajaba como ocupante en la parte delantera derecha del turismo Ford Focus, por la carretera de Alicún, de la localidad de Roquetas de Mar. Bajo el asiento llevaba una placa recubierta de plástico que contenía 308,05 gramos de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un porcentaje de pureza de 66,94% y un valor en el mercado ilícito de 43.822,12 euros.

El vehículo lo conducía su propietario, el acusado Miguel Ángel . En la parte trasera viajaba el acusado Bienvenido . No consta acreditado que estos fuesen conscientes de la existencia de la droga descrita ni que tuvieran relación alguna con la misma.

Se practicó a continuación diligencia de entrada y registro, con autorización judicial, en el domicilio del acusado Secundino . Allí fueron ocupadas varias tarjetas telefónicas, una defensa eléctrica, modelo AS809 Police, en normal estado de funcionamiento y conservación, con una potencia de 2.500 voltios, así como 250 euros en billetes fraccionados procedentes del tráfico ilegal de drogas.

En la fecha indicada el acusado Secundino era consumidor de cocaína, pero no consta acreditado que como consecuencia de ello tuviera mermadas sus facultades intelectivas ni las volitivas.

El acusado reconoció en el acto del juicio oral su participación en los hechos.

El Tribunal desestimó la aplicación del tipo privilegiado del artículo 376, párrafo 2º del Código Penal , por cuanto el acusado Secundino no ha acreditado haber finalizado con éxito un tratamiento de rehabilitación. La documental aportada por su defensa al inicio de la vista oral, consistente fundamentalmente, a los efectos pretendidos, en el informe del psicólogo del Servicio Provincial de Drogodependencias y Adicciones de la Diputación Provincial de Almería, fechado el 11 de mayo de 2016. Pone de manifiesto que su diagnóstico "en la actualidad" es de "dependencia a cocaína y cannabis, en remisión total sostenida". La defensa argumenta que ello equivale a la finalización con éxito del tratamiento, porque este tipo de adicciones nunca se superan del todo; de ahí que se hable de remisión sostenida.

Pero lo cierto es que el Tribunal consideró que dicho informe, único del que se dispuso antes de dictar la sentencia recurrida, no expresa que el tratamiento haya terminado. Para el Tribunal se puede inferir ese dato del mismo, dados los términos en que está redactado. En efecto, al principio especifica que el acusado "se encuentra en tratamiento (...) desde el 6 de mayo de 2013", lo que revela, "por el tiempo verbal usado", que el mismo no ha finalizado. Y en el último párrafo dice que "desde el comienzo hasta la actualidad ha seguido buena evolución, sin presentar especiales dificultades en mantenerse abstinente a las drogas mencionadas", lo cual vuelve a sugerir que el proceso no ha terminado. En suma, para el Tribunal el informe refleja una evolución positiva, con remisión sostenida o controlada de la dependencia inicialmente apreciada, pero ello no implica que el tratamiento haya finalizado y menos aún a que lo haya hecho con éxito. Es más, en la sentencia se precisa que el propio acusado admitió, al ser interrogado en el plenario, que aún se halla sometido a tratamiento, precisando que evoluciona porque antes le exigían analíticas todos los lunes y ahora se las requieren cada 15 días.

El artículo 376, párrafo segundo del Código Penal , establece que en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.

En el presente caso, aun cuando haya quedado acreditado que se trataba de un drogodependiente en el momento de comisión de los hechos y que se ha sometido a tratamiento, no consta acreditación "suficiente" de que se haya finalizado con éxito su tratamiento de deshabituación. Por tanto no es aplicable el precepto citado.

El recurrente cita un informe fechado con posterioridad al dictado de la Sentencia de fecha 15 de junio de 2016 . El artículo 376 del Código Penal será de aplicación en el momento del dictado de la sentencia, y conforme a lo indicado el Tribunal no estimó que concurrieran sus presupuestos.

Con respecto a la aplicación del artículo 376 párrafo primero del Código Penal , el Tribunal también descartó su aplicación, ya que el acusado no acudió voluntariamente a la Policía para confesar su acción delictiva, sino que fue sorprendido "in fraganti", cuando circulaba en un vehículo con una importante cantidad de cocaína, que pretendía distribuir a terceras personas, después de ser sometido, durante meses, a la observación de sus comunicaciones telefónicas junto con intensos seguimientos y vigilancias policiales.

Tampoco confesó espontáneamente los hechos. Tras su detención, se acogió a su derecho a no declarar en sede policial (f. 581). Ante el instructor negó toda relación con la droga intervenida y en general, con las actividades que se le atribuía (f. 616 a 619). El reconocimiento no llegó hasta el juicio oral, cuando ya había numerosas evidencias en su contra.

La sentencia continúa afirmando que, si bien es cierto que aportó al Juzgado de Instrucción el nombre y el teléfono de un suministrador de cocaína, en ausencia del requisito del abandono voluntario de sus actividades y la confesión espontánea de los hechos, el dato es irrelevante porque las exigencias son cumulativas. A lo que añade que, como manifestó el inspector jefe de UDYCO, que concurrió al juicio como testigo, los datos, que aportó el acusado, una vez verificados, no permitieron identificar a persona alguna ni descubrir hechos relacionados con el tráfico de drogas, por lo que, en cualquier caso, su aportación no habría justificado la apreciación del art. 376 del Código Penal .

Respecto a la aplicación del artículo 376 del Código Penal , conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 890/2011 y 916/2011 , entre otras muchas), son precisos los siguientes requisitos, cuya concurrencia ha de ser acumulativa, para la aplicación de la circunstancia atenuante específica prevista en el citado artículo: 1º) que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas; y 2º) que haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes con alguna de las tres finalidades que se especifican en el citado artículo 376 del Código Penal : a) para impedir la producción del delito; b) para obtener pruebas decisivas en orden a la identificación o captura de los culpables; y c) para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta, considerando los argumentos que ha aportado el Tribunal de instancia, no cabe apreciar la aplicación del tipo privilegiado. Pues lo cierto es que no sólo no se han dado acumulativamente los requisitos, sino que ninguno de ellos ha quedado acreditado. Ni consta que haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, ni realizó actuación alguna relevante para impedir la producción del delito, para obtener pruebas decisivas en orden a la identificación o captura de los culpables, ni consta que haya impedido la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo de su recurso, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cita de nuevo el informe del Servicio Provincial de Drogodependencias de 7-7-14, y el informe del Servicio Provincial de Drogodependencias de 11-5-16.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Ninguno de los documentos señalado por el recurrente prueban de forma indubitada que el acusado haya terminado con éxito el tratamiento de desintoxicación, tal y como ha sido explicado en el Razonamiento Jurídico anterior. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes, al no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    Nos remitimos al Razonamiento Jurídico anterior donde se describe la interpretación que el Tribunal de instancia otorgó al informe de fecha 11-5-16, al ser el relevante para acreditación de la finalización con éxito del tratamiento, para concluir descartando que del mismo pueda aceptarse dicha conclusión.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega en el cuarto motivo del recurso i nfracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal .

Considera que el arma no generó peligro alguno, pues estaba en su embalaje original y en el domicilio. Por otra parte no parece proporcional aplicar la misma pena que para un supuesto de arma de fuego cuya potencialidad lesiva es mucho mayor.

  1. En la Sentencia del Tribunal Supremo 245/2016, de 30 de marzo , se precisa que el artículo 563 del Código Penal castiga con las correspondientes penas "la tenencia de armas prohibidas", planteando los problemas unidos al carácter de norma penal en blanco, que han sido aludidos en numerosas sentencias de esta Sala. Ya en la Sentencia nº 24/2004, de 24-2-2004 , se decía que el art. 563 del Código Penal en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. En la STS nº 1271/2006, de 19 de diciembre , se advertía que dada la necesaria remisión a normas reglamentarias, el carácter genérico de algunas de sus normas y las exigencias inherentes a toda norma penal (certeza, precisión y taxatividad), para la aplicación de la norma en blanco, es menester: 1/rechazar toda posibilidad de interpretaciones analógicas y extensivas; 2/que se trate materialmente de "armas"; y, 3/que concurra una situación objetiva de riesgo; sólo así -como dice la STS de 24 de febrero de 2004 - este tipo penal "resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad".

    El Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 24/2004, de 24 de febrero , estableció la interpretación constitucional del precepto en cuanto al concepto de armas prohibidas, en el sentido siguiente: "recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art. 563 del Código Penal , las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite. En tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1999, de 14 de junio , FJ 3).

  2. El Tribunal de instancia describe en los Hechos Probados que el acusado tenía en su domicilio una defensa eléctrica, modelo AS809 Police, en normal estado de funcionamiento y conservación, con una potencia de 2.500 voltios. En los Razonamientos Jurídicos precisa que el informe pericial elaborado por los especialistas de la Brigada de Policía Científica, no cuestionado por parte alguna, expresa de forma clara y rotunda que el elemento intervenido es una defensa eléctrica recargable, con linterna LED y alarma sonora, sin nombre de fabricante ni número de serie, modelo AS809 Police, que se encuentra en normal estado de funcionamiento y conservación, con una potencia de 2.500 voltios. No han sido manipuladas sus características técnicas originales y se halla clasificada en el precepto del Reglamento de Armas.

    Por tanto el Tribunal concluye afirmando que estamos ante un arma, no sólo desde el punto de vista legal sino también en sentido gramatical, pues sirve tanto para ofender o atacar como para defenderse. La cuestionada potencialidad lesiva quedó asimismo acreditada en virtud del informe, pues los especialistas afirmaron que la defensa eléctrica provoca en la víctima una súbita incapacitación, acompañada en algunos casos de convulsiones o incluso de pérdida de conocimiento. Su poder lesivo se multiplica ante víctimas que padecen cardiopatías o enfermedades cardiológicas o neurológicas graves, así como con los portadores de marcapasos.

    Por último, su tenencia, por el acusado, se produce en condiciones o circunstancias que la convierten en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, lo que justifica la intervención del Derecho penal. El Tribunal precisó que el hecho de que la tuviera guardada en una caja no resta peligrosidad a la tenencia. El arma estaba en perfectas condiciones de uso y conservación. En consecuencia, era apta para causar daño en cualquier momento, simplemente cogiéndola de la expresada caja.

    De acuerdo con los argumentos desarrollados por el Tribunal debe ratificarse la conclusión a la que se ha llegado en la instancia, al constatar la suficiencia de prueba practicada para sostener la potencialidad lesiva del arma, aun cuando estuviera en una caja, así como la peligrosidad de su tenencia para la seguridad ciudadana, dado que nos encontramos con una persona que venía dedicándose al tráfico ilegal de drogas.

    Esta Sala ha sostenido que la especial peligrosidad del arma y las circunstancias de su tenencia, para conceder relevancia penal al hecho, deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. (STS 709/2014, de 30 de octubre y 532/2016, de 16 de junio ). Por otra parte, esta Sala ha aplicado el delito del art. 563 C.P . a las defensas eléctricas, en SSTS 191/2007, de 5 de marzo ; o 1390/2004, de 22 de noviembre .

    Finalmente la pena impuesta de 1 año de prisión, que es la mínima imponible, es proporcional a la gravedad de los hechos y se adecua a las pautas dosimétricas legales, tal y como aparecen reguladas en el precepto, lo que determina su adecuación.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el quinto motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación reconocido en los artículos 24 y 120 de la Constitución .

Considera que en la imposición de la pena de prisión no se ha tomado en consideración la condición de discapacitado del recurrente, con la penosidad que para un parapléjico supone la vida en prisión.

Considera insuficientemente motivada la multa impuesta.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  2. En el presente caso, se respetan los aspectos reseñados. De la simple lectura de la resolución se desprende que no puede compartirse la afirmación del recurrente de que la sentencia contiene un escueto e insuficiente relato fáctico, ni que carezca de fundamentación jurídica.

    Su condición de parapléjico en nada afecta a la imposición de la pena. El Tribunal la valoró al momento de la individualización de la pena, cuando precisó que su condición de discapacitado, invocada por su defensa para poner de relieve la penosidad de las condenas a cumplir, no puede justificar una pena inferior a la solicitada, teniendo en cuenta la cantidad de droga aprehendida y la constatación de que de manera habitual se dedicaba a traficar con ella.

    En cuanto a la pena de multa, el Tribunal la impone de acuerdo con la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal. La defensa de Secundino en sus conclusiones definitivas solicitó una rebaja de la pena en al menos un grado o alternativamente en dos, pero nada manifestó en relación con la pena de multa impuesta.

    En cualquier caso, 55.000 euros de multa, tomando en consideración que el valor de la droga se fijó en 43.822,12 euros y puesto que, de acuerdo con el artículo 368 inciso primero del Código Penal , la multa puede alcanzar del tanto al triplo del valor de la droga, es una cantidad proporcional a la gravedad de los hechos y se adecua a las pautas dosimétricas legales, lo que permite su ratificación en esta instancia.

    El argumento de la solvencia del acusado, al ser perceptor de una pensión de invalidez, como dato para una rebaja de la misma, es ajena a los criterios a utilizar en la imposición de la misma.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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