ATS 726/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4880A
Número de Recurso278/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución726/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Novena), se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 954/2016 , dimanante del procedimiento abreviado nº 3666/2012 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, por la que se condenó a Sergio , como autor criminalmente responsable de sendos delitos continuados de falsedad en documento privado y estafa en concurso de normas del artículo 8.3, tipificados en los artículos 395 , 390.1 , 2 º y 3 º, 248 , 250.1.6 y 74 CP , a las penas de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una multa de cinco meses con una cuota diaria de seis euros; en caso de impago, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. También fue condenado al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Sergio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Loreto Outeiriño Lago, formuló recurso de casación alegando tres motivos. En primer lugar, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, ya que se violó su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. En segundo lugar, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE , al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim . En tercer lugar, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. La Procuradora de los Tribunales, Doña Sara Pastor Querol, en nombre y representación de Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros S.A., presentó un escrito solicitando la inadmisión del recurso presentado de contrario. Asimismo, la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Jesús Mateo Herranz, presentó escrito, en nombre y representación de Patricia y de Virginia , en el que solicitaba la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En primer lugar, se va a analizar el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE , al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim .

  1. Sostiene el recurrente que no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Dice que las cantidades que le fueron entregadas no eran para la realización de inversión alguna, sino que se trata de préstamos personales que las denunciantes insistieron en asegurar.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en resumen, que el acusado, Sergio , se reencontró en 2011 con las hermanas Virginia y Patricia que contaban con 73 y 74 años de edad, a las que había conocido hacía un tiempo, fraguando desde entonces una serie de contactos y creando una relación de amistad y confianza con las mismas. Les manifestó que trabajaba en Seguros El Corte Inglés (a pesar de que presentó el cese voluntario el día 2/9/2011) y les entregó una tarjeta de visita en la que figuraba como agente exclusivo y un folleto, aconsejándoles que invirtieran sus ahorros en la mercantil Seguros El Corte Inglés, en la que desempañaba su actividad profesional y con lo que obtendrían una buena rentabilidad.

En el convencimiento de que estaba realizando una operación de inversión con la entidad Seguros el Corte Inglés, Virginia firmó y le entregó cinco cheques bancarios nominativos por un importe total de 13.000 €, siendo ésta la forma de pago indicada por el encausado y que fueron los siguientes:

- Con fecha de 28 de junio de 2011, por importe de 3000 €.

- Con fecha de 1 de julio de 2011, por importe de 3000 €.

- Con fecha de 2 de agosto de 2011, por importe 2000 €.

- Con fecha de 2 de agosto de 2011, por importe de 2000 €.

- Con fecha de 3 de agosto de 2011, por importe de 3000 €.

Seguidamente el acusado propuso a Patricia que invirtiera en el mismo producto contratado por su hermana, indicándole que entregara el dinero en efectivo. La perjudicada así lo hizo, entregando un total de 18.500 euros de la siguiente forma:

- Con fecha de 29 de agosto de 2011, el importe de 2500 €.

- Con fecha de 31 de agosto de 2011, el importe 2500 €.

- Con fecha de 25 de octubre de 2011, el importe de 1500 €.

- Con fecha de 21 de noviembre de 2011, el importe 6000 €.

- Con fecha de 26 de diciembre de 2011, el importe 1000 €.

- Con fecha de 29 de diciembre de 2011, el importe 2000 €.

- Con fecha de 29 de diciembre de 2011, el importe 3000 €.

A cambio de los cheques recibidos de Virginia , o las cantidades en metálico recibidas de Patricia , Sergio les entregaba unos recibís confeccionados a mano y posteriormente unas solicitudes de impresos de seguros El Corte Inglés, generados, mecanografiados o manuscritos por el imputado, que le servían al fin de asegurarse la confianza de las víctimas en el negocio que les proponía y con ello la sucesiva entrega de más cheques o cantidades en efectivo, hasta un total de 31.500 euros.

El encausado, lejos de invertir las cantidades entregadas por las hermanas Virginia y Patricia , las hizo suyas y las incorporó a su patrimonio, habiendo devuelto exclusivamente a Patricia la cantidad de 525 euros, en concepto de intereses pactados por el capital entregado de 13.500 €.

El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba de cargo:

  1. Declaración de Patricia , una de las perjudicadas. Insiste en que ella entregaba el dinero a Sergio en concepto de inversión y que nunca lo habría hecho si se hubiera figurado que era un préstamo personal. El acusado nunca le manifestó que hubiera dejado de trabajar para el Corte Inglés, a pesar de que luego ella supo que la mayor parte de sus entregas tuvieron lugar cuando él ya no trabajaba para la entidad.

  2. Declaración de Virginia , en el mismo sentido que su hermana. Sostiene que tenía sus ahorros en Citybank y se los fue entregando al acusado para que los invirtiera. Dijo que nunca entregaría todos sus ahorros para un préstamo personal y siempre pensó que el acusado los invertiría.

  3. Declaración de Milagrosa , hija de Patricia y sobrina de Virginia . Cuando se enteró de los hechos, se puso en contacto con El Corte Inglés y desde ahí le manifestaron que su madre y su tía no tenían ningún producto contratado.

  4. Declaración de Hipolito , director comercial de seguros de El Corte Inglés. Cuando le fueron exhibidos los impresos utilizados por el acusado, los reconoció como los modelos de solicitud para la contratación por particulares de seguros de su entidad. Declaró que los agentes nunca pueden cobrar dinero en efectivo, ni en cheques, ya que los cargos de las emisiones de Seguros El Corte Inglés van contra la cuenta del cliente. Insiste en que las perjudicadas no tenían ningún seguro contratado con El Corte Inglés, puesto que de haber sido así, el día en que el acusado dejó de trabajar a petición propia (2/9/2011), El Corte Inglés habría enviado una carta a las perjudicadas informándoles del cambio del agente.

  5. Se practicó una prueba pericial a fin de determinar si la palabra "préstamo" que constaba en los impresos había sido añadida, con posterioridad, por el acusado, o ya estaba en los documentos cuando las perjudicadas los firmaron. Sin embargo, el perito declaró no poder acreditar este extremo, por lo que no es posible saber si las perjudicadas firmaron un documento donde se decía que era un "préstamo", tal y como sostiene el recurrente, o si el término fue añadido con posterioridad.

Dice la sentencia que las declaraciones de las hermanas fueron persistentes, creíbles y verosímiles. Estuvieron, además, corroboradas por otros elementos de prueba, como la declaración de Milagrosa , que confirmó que El Corte Inglés no tenía conocimiento de la contratación de ningún producto, ni seguro a nombre de su tía y madre. Este aspecto fue confirmado, también, por el director comercial de seguros del El Corte Inglés. Éste reconoció los impresos exhibidos como los modelos utilizados por la entidad.

Respecto del delito de estafa se cumplen, por tanto, los elementos típicos. El acusado se valió de su condición de agente de seguros de El Corte Inglés para hacer creer a las perjudicadas que podría invertir su dinero y las engañó de forma bastante, haciéndoles creer que invertiría sus ahorros. Ellas, fiándose de la apariencia que él les ofrecía con impresos oficiales de El Corte Inglés, así como de la relación existente entre ellos desde hacía tiempo, cayeron en el error y le hicieron entrega de su dinero. Este desplazamiento patrimonial quedó constatado documentalmente, ya que el acusado les entregaba unos "recibís" que él mismo elaboraba.

Por otro lado, respecto del delito de falsedad, la declaración del director comercial de seguros de El Corte Inglés fue especialmente reveladora. El acusado utilizó modelos de formulario de solicitud de forma falsaria, ya que en muchos de ellos faltaban datos o, incluso, introdujo un número de póliza falso. El hecho de que utilizara estos modelos de forma falsaria viene determinado porque El Corte Inglés no realiza este tipo de contrataciones con clientes de más de setenta años, edad con la que contaban las perjudicadas y que el acusado conocía.

La Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo a la estafa y a la falsedad denunciadas. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Procede la inadmisión del motivo examinado con base en el artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se procede a analizar el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. A pesar del anuncio del motivo, en su desarrollo el recurrente explica que considera incorrecta la aplicación del tipo de falsedad en documento privado y de la estafa, ya que él era ajeno al engaño por el que ha sido condenado, porque él sólo actuó como prestatario en virtud de un contrato civil y abonó los intereses correspondientes.

    Por otro lado, alega haber sufrido indefensión por la denegación de ciertas pruebas solicitadas, consistentes en requerir a El Corte Inglés para que certificara si durante el tiempo en que él estuvo trabajando, se contrató algún producto por Milagrosa y si tras la finalización de sus servicios para la entidad, por ésta se mandó el cambio de agente a las perjudicadas.

    Por último, insiste en que la declaración de las perjudicadas no cumplió los requisitos exigidos por la Jurisprudencia.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias ( STS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. A propósito de la indebida aplicación de los artículos que recogen el delito de estafa y de falsedad, nos remitimos al razonamiento anterior, toda vez que el recurrente insiste en la ausencia de engaño, cuestión esta en él analizada.

    Respecto de la indefensión sufrida por la denegación de las pruebas, ha de tenerse en cuenta que, aunque sean pertinentes, su rechazo sólo será improcedente cuando sean además necesarias, es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla ( STS 1298/2011, de 30 de noviembre ).

    Pues bien, en este caso, las dos certificaciones solicitadas por el recurrente no eran necesarias, ni hubieran cambiado la conclusión condenatoria. Aunque El Corte Inglés hubiera certificado que existían productos contratados a nombre de Milagrosa , ello no habría influido en la condena del Tribunal, ya que Milagrosa no es una de las perjudicadas en este caso. A efectos de determinar la suficiencia de la prueba practicada y la concurrencia de los elementos típicos, es irrelevante que constaran productos o inversiones a nombre de Milagrosa . Por otro lado, la certificación sobre el envío del cambio de agente a las dos perjudicadas no era una prueba necesaria, ya que este extremo quedó acreditado de varias formas. En primer lugar, Milagrosa declaró que cuando llamó a El Corte Inglés para comprobar si sus tías tenían inversiones o seguros contratados, le dijeron que no. En segundo lugar, el director comercial de seguros confirmó esto y añadió, como es lógico, que el cambio de agente sólo se notifica a quien sí tiene un producto contratado. En tercer lugar, el propio perjudicado declaró que el seguro de El Corte Inglés no se ofrecía a personas mayores de 70 años. En definitiva consta probado que las perjudicadas no contrataron nada con El Corte Inglés y, en consecuencia, no les fue notificado ningún cambio de agente.

    Por último, añade el recurrente que la declaración de las perjudicadas no cumplió los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. También esta cuestión ha sido tratada en el razonamiento anterior, al que nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, se analiza el tercero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa.

  1. Los documentos en los que se basa el recurrente para fundamentar este motivo son los siguientes: el informe pericial a propósito del añadido de la palabra "préstamo" en los documentos firmados; el acta de notificación notarial por el que el recurrente realizó un requerimiento de pago a Milagrosa ; la solicitud de condiciones particulares, sobre la que no realiza mayores concreciones; el extracto bancario (folios 44-55); póliza de seguro de vida a nombre de Milagrosa y declaraciones de las perjudicadas.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. A la vista de la Jurisprudencia expuesta y de los documentos alegados por el recurrente, quedarán excluidos del análisis el informe pericial y las declaraciones de las perjudicadas, por no ser "documentos" a los efectos exigidos en el artículo 849.1 LECrim .

El acta de notificación notarial con la que el recurrente pretende acreditar que quiso pagar a Milagrosa consta en las actuaciones. El documento obra entre los folios 110 y 120 y en él se requiere a Milagrosa para que comparezca en sede notarial el día 26/1/2012 a fin de que el recurrente pudiera saldar las deudas que había contraído con Virginia y Patricia . Sin embargo, este aspecto no ha sido controvertido; de hecho, en la querella inicial, ya se reconoce por las perjudicadas la existencia de este documento y la pretensión del recurrente de seguir refiriéndose al contrato como un "préstamo". Este requerimiento notarial no ha sido puesto en duda de contrario, ni viene desacreditar de forma indubitada ninguna de las pruebas de cargo practicadas y ya valoradas.

El recurrente alega también que el extracto bancario muestra cómo las perjudicadas no le entregaron "todo su dinero", como manifestaron en el acto del juicio. Pues bien, aunque así fuera, no se trata de un documento definitivo para preservar la presunción de inocencia del acusado; ha resultado probado que le entregaron dinero en el error generado por su engaño de que él lo invertiría, siendo irrelevante si esta cantidad de dinero equivalía a todos sus ahorros o no.

Por último, tampoco la póliza de seguro de vida a nombre de Milagrosa viene a desvirtuar el resto de pruebas. Como ya hemos expuesto anteriormente, que Milagrosa contratara o no una póliza con seguros con El Corte Inglés es irrelevante, por cuanto no se trata de una de las perjudicadas en este caso y no tiene ninguna trascendencia.

Las pruebas que cita el recurrente no son "documentos" literosuficientes para demostrar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

Procede la inadmisión de este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR