ATS 725/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4879A
Número de Recurso2438/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución725/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 2016, en autos con referencia nº de rollo de Sala 539/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción 54 de Madrid, en Diligencias Previas nº 6089/2015, en la que se condenaba a Humberto como autor de un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo segundo, CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de Humberto al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- El recurso se formula por error de hecho, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Pese al cauce casacional empleado, el recurrente en realidad cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba. Considera que de su declaración y la de la compradora ha quedado acreditado que lo que se intercambiaron fueron monedas de colección. Y respecto a las sustancias que se le intervinieron, refiere que eran para su propio consumo.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de la misma la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 323/2015, de 20 de mayo ).

  3. Se declaran como hechos probados, que sobre las 15:50 horas del día 7 de noviembre de 2014, Humberto se acercó a Felicidad , entregándole una bolsa de plástico de color blanco, conteniendo en su interior 0,156 gramos de cocaína con una riqueza del 47,9%, a cambio de unas monedas. En ese momento se procedió a la detención de Humberto por los agentes que habían presenciado el intercambio, interviniéndose al acusado un envoltorio de plástico de color blanco, conteniendo cuatro trozos de sustancia rocosa, que debidamente analizados resultaron contener cocaína con un peso de 0,717 gramos y una riqueza del 44,7%, dado también resultado positivo a heroína en cantidad inferior a un 0,025 gramos de heroína pura. La sustancia estaba destinada a la venta a terceras personas. Asimismo, se le intervinieron 54,60 euros en moneda fraccionada.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes intervinientes. En concreto, el agente con número profesional NUM000 , en el acto del juicio ratificó el atestado, declarando en los términos recogidos en los hechos probados. Afirmó que presenció cómo el acusado entregaba algo blanco a la mujer y ésta le daba unas monedas. Especifica que a la compradora se le incautó una roca de similares características a las cuatro que se le incautaron al acusado. En los mismos términos declaró su compañero.

    ii) Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a la declaración de los agentes intervinientes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los agentes que presenciaron el intercambio de una bolsa blanca por dinero declararon en los mismos términos del atestado, no constando la existencia de móviles que pudieran poner en duda la veracidad de los mismos. Además, dicha declaración ha sido corroborada por la ocupación de la bolsa a la compradora y el levantamiento de la correspondiente acta de ocupación.

    Aun cuando el recurrente cuestione la declaración de los agentes y manifieste que en realidad únicamente se estaba efectuando un intercambio de monedas de colección, tal y como declaró la compradora en el Juzgado de Instrucción -declaración que se leyó en el acto del juicio al amparo del artículo 730 de la LECrim , por encontrarse en ignorado paradero-, la Sala no otorga credibilidad a dichas afirmaciones, no solo por el testimonio de los agentes, coincidente, sino porque se procedió a levantar la correspondiente acta de aprehensión de la sustancia que había sido incautada a la compradora.

    En este estado de cosas, y en uso de su facultad de percepción directa e inmediata de la prueba, el Tribunal de instancia concedió credibilidad a las manifestaciones de los agentes, de los que no se intuía ninguna razón para que hubiesen incriminado al acusado gratuitamente.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al acto de transmisión ilícita a terceros de cocaína. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa por los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de la sustancia, y la suma de dinero incautada al recurrente en el momento de su detención -fraccionada- determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    El recurrente en el desarrollo del motivo cuestiona que no se haya apreciado la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . La Sala descarta la aplicación de la atenuante por no afectar su consumo habitual de sustancias -acreditado por el análisis de cabello efectuado, así como por el informe médico forense- a sus capacidades volitivas y su capacidad de juicio y raciocinio. En este punto, el médico forense manifestó que dichas capacidades eran correctas, no se encontraban mermadas por el consumo de sustancias. Por ello, el Tribunal no aprecia la circunstancia modificativa interesada, lo que es coherente con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; habiendo valorado razonablemente el Tribunal las pruebas existentes, no considerando acreditada tal disminución de la capacidad de culpabilidad.

    Debemos por tanto, ratificar la conclusión a la que ha llegado la sentencia recurrida, que ha motivado convenientemente la negativa adoptada sobe la existencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal planteada, respetando la doctrina de esta Sala para la consideración de dichas circunstancias.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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