ATS 731/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4874A
Número de Recurso2394/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución731/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 37/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado 2150/2014, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha de 30 de Septiembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"CONDENAR a la acusada Socorro , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil, indemnizará a Aurora con la cantidad 600 euros y a Dª Erica con la cantidad de 750 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Socorro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Thomas de Carrenza Méndez de Vigo, alegando como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal y, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. 2) Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por denegación de prueba, contradicción en los hechos probados y no resolverse todos los puntos objeto de defensa. 3) Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y tutela judicial efectiva del artículo 120.3 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones de metodología se abordará en primer lugar el motivo invocado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

PRIMERO

En el tercer motivo se alega al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 120.3 de la Constitución española .

  1. Alega la recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Sostiene que las declaraciones de las testigos, son pruebas insuficientes al ser testigos de referencia, sin que exista prueba directa de los hechos.

    Alega asimismo que la cuenta bancaria donde las víctimas ingresaron el dinero no era de su titularidad, ni tampoco el número de teléfono NUM000 , siendo Roman , persona que no declaró en el plenario, el que facilitó tales datos.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional (STS de 18 de febrero de 2014 ).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  3. Se declara probado en la sentencia que la acusada Socorro (en la actualidad Constanza ), con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, sobre el mes de noviembre de 2013 contactó con Aurora y con Erica , ambas nacionales de Guinea Bissau, a quienes les ofreció realizar las gestiones pertinentes para obtener los contratos de trabajo y la documentación necesaria para regularizar su situación administrativa en España, solicitándoles a cambio la entrega de cantidades de dinero. Aurora ingresó en la cuenta corriente que utilizaba la acusada la cantidad total de 600 euros en dos ingresos realizados los días 19 y 29 de noviembre de 2011. Erica le hizo un ingreso de 750 euros en la citada cuenta que utilizaba la acusada. Tras ello, ninguna de estas dos mujeres volvió a tener noticias de la acusada, quien no hizo gestión alguna.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia valorando las siguientes pruebas.

    En primer lugar, la declaración en el plenario de la víctima Erica , quien manifestó que un paisano suyo le dijo que conocía una persona que podía ayudarle a conseguir los papeles de residencia, entregándole el número de teléfono NUM001 . Llamó al teléfono y quedó con la acusada en un bar, quien le explicó que tenía que ingresar en el número de cuenta de la Caixa que le entregó escrito en un papel, la cantidad de 750 euros para realizarle la gestión, ingresando dicha cantidad, sin que finalmente la acusada le tramitara los papeles, llamando al teléfono anterior sin que respondiera a las llamadas.

    En segundo lugar, por la declaración en el plenario de la víctima Aurora , quien manifestó que a través de Roman , un paisano suyo, consiguió el teléfono NUM001 . Llamó al mismo teléfono y habló con la acusada diciéndole que le tramitaría los papeles, pudiendo trabajar en el "Pub las Palmeritas", que era suyo. Por dicho motivo, realizó un ingreso de 500 euros en fecha 19 de noviembre de 2013 y un segundo ingreso de 100 euros en la cuenta facilitada por Roman , sin que la acusada le tramitara los papeles, recibiendo de la misma un mensaje desde el número de teléfono NUM002 diciéndole que Roman se había quedado con el dinero.

    El Tribunal dio credibilidad a las declaraciones de las víctimas y ello por las siguientes motivos.

    En primer lugar, porque prestaron un relato coherente en lo sustancial y persistente en el tiempo. En segundo lugar, porque dieron una versión firme sobre el contacto y relación que tuvieron con la acusada. Y en tercer lugar, por la ausencia de motivos espurios ya que las víctimas no conocían a la acusada.

    Finalmente, Erica reconoció a la acusada en el acto del juicio como la persona con la que quedó en el bar y a la que le dio el número de cuenta donde debía realizar los ingresos.

    La declaración de las víctimas aparecía corroborada además por las documentales siguientes:

    i) El informe de la entidad La Caixa donde consta el número de cuenta NUM003 perteneciente a la sucursal sita en Ladero (Cantabria), localidad donde vive la acusada. En dicha cuenta aparecen los ingresos efectuados por las testigos en fecha 19/11/2013 y 29/11/13.

    En dicha cuenta aparecía como titular actual Yolanda (persona sin domicilio fijo, que vive en albergues), sin embargo, el Tribunal advirtió que estaba realmente vinculada y gestionada por la acusada.

    ii) Informe de la compañía Orange Espagne donde consta que el número de teléfono NUM001 estaba activado desde el día 17/09/13 a nombre de la acusada, teléfono al que llamaron las víctimas.

    iii) Informe de la compañía Ono donde consta que el número de teléfono NUM002 fue dado de alta en fecha 24/02/14, teléfono desde el que la acusada envió un mensaje a Aurora .

    iv) Propaganda del Pub "Placer las Palmeras", donde figura el teléfono NUM001 , teléfono al que llamaron las víctimas y que, según les dijo la acusada, era suyo.

    iv) copia del DNI de la acusada aportada por las víctimas.

    Finalmente, el Tribunal de instancia no dio credibilidad a las manifestaciones de la acusada al declarar que una tercera persona de nombre Eulogio , con quien tiene enemistad, es el que había dado sus datos y teléfonos para que figurara ella; y ello atendiendo a la prueba existente expuesta anteriormente así como al hecho de que las víctimas no conocieran a Eulogio .

    Alega la recurrente que Erica y Aurora son testigos de referencia.

    El Tribunal valoró tales declaraciones al ser testigos directos de los hechos y no de referencia. Erica se reunió con la acusada en un bar, hablando con ella sobre la forma de realizar el pago, proporcionándole el número de cuenta bancaria y las gestiones a efectuar, reconociendo a la acusada en el acto del juicio como la persona con la que quedó. Aurora habló personalmente con la acusada por el número de teléfono NUM001 . Le informó de las cantidades que debía ingresar para realizar las gestiones, recibiendo un mensaje de la misma a través del número de teléfono NUM002 cuatro meses después, donde le decía que Roman se había quedado con el dinero.

    La recurrente sostiene que no tiene relación alguna con la cuenta bancaria de la entidad la Caixa donde las víctimas realizaron los ingresos.

    El Tribunal de instancia advirtió que aunque en dicha cuenta aparecía como titular Yolanda , estaba realmente vinculada a la acusada y ello por las siguientes razones:

    i) En primer lugar, porque era el número de cuenta que entregó la acusada en un papel a la víctima Erica para que realizara el ingreso.

    ii) En segundo lugar, porque constaban operaciones concretas efectuadas por la acusada en dicha cuenta, al figurar la acusada como titular de la misma desde el día 28 de Marzo de 2014 hasta el mismo el día 28 de Marzo de 2014, es decir, un día.

    iii) En tercer lugar, porque en dicha cuenta aparecía como datos de contacto el teléfono NUM004 , teléfono desde el que la acusada envió un mensaje a Aurora .

    iv) Finalmente, porque en la sucursal bancaria figuraba como domicilio para el envío de la correspondencia el sito en la CALLE000 nº NUM005 - NUM006 de Laredo, domicilio en el que reside la acusada y a donde enviaban las cartas.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, no puede tildarse de arbitraria a la atribución de credibilidad que la Sala realiza a favor de la versión de los hechos de Erica y Aurora .

    Por otro lado, el Tribunal argumentó por qué las explicaciones de la acusada no eran creíbles frente de las de las víctimas, no vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el primer motivo se alega: a) infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248.1 , 249 y 74 del Código Penal ; b) Error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

b) La queja casacional contemplada en el art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, de 7 de julio ).

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo número 178/2016, de 3 de marzo , los requisitos o exigencias para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza, son los siguientes: "a) que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos; que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma; c) que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia y; d) que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; e) que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia; finalmente, d) el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio )".

  1. Corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Los hechos probados describen la maniobra defraudatoria empleada por la recurrente, que hizo creer a Erica y Aurora que debían hacer pagos con el fin de tramitarles los papeles de residencia, llegando incluso a quedar con una de ellas, para explicarle dónde debía realizar el abono y la cantidad, así como los trámites a seguir; abonando las víctimas las cantidades de dinero exigidas por la acusada, sin que finalmente realizara ninguna gestión y sin que les devolviera las cantidades ingresadas. Con tal engaño les hizo realizar las transferencias descritas, procediendo la acusada a apropiarse de las mismas, que eran destinadas a sus propios fines.

Existen pues, todos los requisitos configuradores del delito de estafa, tal y como los ha calificado el Tribunal de instancia, sin que exista infracción de ley.

En cuanto al motivo de error en la valoración de la prueba, señala la recurrente como documentos que fundamentan el error, los documentos que obran a los folio 67 y 68 consistentes en el informe de la entidad la Caixa donde consta que la cuenta no es de su titularidad, así como el informe de la compañía ONO, donde consta que el teléfono no es de su titularidad.

Los documentos que se citan en el recurso fueron valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia. No es que el Tribunal de instancia haya valorado de forma errónea las documentos a que se refiere la recurrente, sino que los ha valorado en un sentido distinto, al advertir que aunque la cuenta bancaria estaba a nombre de Yolanda , era gestionada realmente por la acusada y que el teléfono NUM002 era utilizado por la acusada, todo ello atendiendo a la prueba expuesta en el motivo anterior.

En resumen, no es atendible el reproche formulado por la recurrente, en primer lugar, por cuanto el Tribunal de instancia dictó sentencia, previa valoración de la totalidad del acervo probatorio considerado en su conjunto; y, en segundo lugar, por cuanto ninguno de los documentos referidos por el recurrente tienen aptitud para ser considerados como prueba documental a efectos casacionales y, en todo caso, son inidóneos para contradecir la valoración dada al resto del acervo probatorio y, en definitiva, para modificar el fallo de la sentencia.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos del recurso con base en el articulo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo segundo del recurso se alega, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de prueba; por contradicción en los hechos probados; y por no resolverse todos los puntos que han sido objeto de acusación.

  1. Alega, en primer lugar, que por auto de fecha 4 de Junio de 2015 se rechazaron diligencias de prueba, que fueron propuestas al inicio de las sesiones de juicio oral, pese a ser esenciales para el esclarecimiento de los hechos. Señala las siguientes:

    1. - Pericial caligráfica de la letra manuscrita en los folios 6, 12 y 18 donde consta un número de teléfono y un mail, a fin de acreditar que no habían sido escritos por la acusada.

    2. - Oficios a las compañías de teléfono para acreditar la falsedad de las conversaciones mantenidas con las víctimas a través de los citados números de teléfonos.

    3. - Testificales de Yolanda , Jose Luis y Roman , personas que contactaron con las perjudicadas.

    En segundo lugar, alega que existe una contradicción entre lo que manifiestan Aurora y Erica , según la sentencia, y lo que realmente sucedió, al no ser la acusada titular de la cuenta bancaria ni del teléfono NUM007 .

    Fundamenta los motivos alegando que los hechos probados tendrían que ser otros de acuerdo con lo declarado por la acusada, existiendo contradicción entre lo sucedido y lo alegado por las víctimas.

    Finalmente, considera que no se han resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa ya que se ha realizado una instrucción indebida por parte del Juzgado de Instrucción nº 4 al no citar a Yolanda ; y se ha vulnerado el derecho de defensa al haber denegado el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao la acumulación de procesos solicitada por esta parte (sic).

  2. La Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    En cuanto al vicio procesal consistente en la contradicción, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( SSTS 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ).

    Por otra parte, y en cuanto a la incongruencia omisiva la doctrina jurisprudencial proclama la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos. Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 738/2016, de 5 de octubre ).

  3. En el supuesto de autos, la recurrente considera que debió practicarse como pruebas la pericial caligráfica, los oficios a las compañías telefónicas y las testificales para esclarecer los hechos y exculparla.

    Respecto a la pericial caligráfica a efectos de determinar si la acusada escribió el número de teléfono y mail que constaba en el papel que tenían las víctimas, en nada afectaría su admisión al contenido del fallo, puesto que la testigo Erica manifestó que fue la acusada la persona con la que quedó y le dio el número de cuenta donde debía realizar el ingreso a cambio de tramitarle los papeles de residencia. Dicha cuenta bancaria, tal como advirtió el Tribunal, era gestionada por la acusada.

    Respecto a los oficios a las compañías telefónicas a efectos de informar sobre la titularidad de los números de teléfonos NUM001 y NUM002 , dichas pruebas eran innecesarias. Tal como valoró el Tribunal de instancia, consta el informe remitido por la compañía Orange donde informan que el teléfono NUM001 era titularidad de la acusada. Igualmente, obra el informe de ONO sobre el número de teléfono NUM002 , teléfono que fue utilizado por la acusada para enviarle un mensaje a Aurora para informarle que ella no se había quedado con el dinero, que lo tenía Roman .

    Finalmente, las testificales propuestas carecen de utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, ya que la decisión condenatoria no se habría visto afectada por el hecho de que se hubieran admitido tales pruebas. Y ello porque las testigos no conocieron a Yolanda , persona con domicilio desconocido al dormir en albergues. Respecto a Roman y Jose Luis , las víctimas determinaron que se limitaron a darles el contacto de la acusada, pero que todas las gestiones fueron con ésta.

    Por tanto, con la falta de práctica de las pruebas propuestas no se vulnera el derecho de la interesada, ya que no se le priva de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

    En cuanto al quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados, el motivo carece de base.

    El hecho declarado probado no contiene extremos que se opongan entre sí, siendo clara en su redacción. Tampoco se observa ninguna contradicción interna en ese relato fáctico, por lo que el motivo está falto de fundamentación. El propio desarrollo del motivo, que se remite a sus alegaciones efectuadas en el último de los motivos de recurso, evidencia que la recurrente pretende que la sentencia debe contener otros hechos probados.

    En conclusión, la argumentación del motivo se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba ajena a los defectos formales esgrimidos.

    Finalmente, la recurrente considera que la sentencia no se pronuncia sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa. Alegó que se había realizado una instrucción indebida por parte del Juzgado de instrucción nº 4 al no citar a Yolanda y que se había vulnerado el derecho de defensa al haber denegado el Juzgado de instrucción nº 8 de Bilbao la acumulación de procesos solicitada (sic).

    Se comprueba que el recurrente, al inicio de las sesiones del juicio oral, realizó tales alegaciones; resultando que el Tribunal de instancia sí dio respuesta a las mismas, desestimándolas.

    Respecto a la alegación consistente en que el Juzgado de Instrucción n° 4 de Bilbao no admitió la testifical de Yolanda , la Sala de instancia la desestimó al haber resuelto tal petición el Juzgado instructor, denegando la misma por extemporánea, ya que cuando se solicitó había precluído el trámite, al haberse dictado auto acordando transformar las actuaciones por el trámite de diligencias previas del procedimiento abreviado.

    Respecto a la petición de acumulación de procedimientos realizada ante el Juzgado de Instrucción n° 8 de Bilbao, la Sala de instancia consideró que dicha petición no afectaba a los hechos enjuiciados, motivo por el que desestimó la misma.

    Resuelta la cuestión en el trámite de cuestiones previas no era preciso incidir sobre la misma en sentencia; entendiéndose ajustada a derecho la argumentación expuesta en su momento por el órgano a quo.

    Por todo ello, habiendo sido resueltas por el Tribunal de Instancia tales alegaciones, ninguna indefensión se ha causado.

    Por ello, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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