STS 337/2017, 29 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Mayo 2017

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo CivilPLENO

Sentencia núm. 337/2017

Fecha de sentencia: 29/05/2017 Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 581/2016 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 26/04/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA SECCIÓN PRIMERA Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: AAV Nota:

Resumen DERECHO AL HONOR. QUERELLA FRENTE A UN LETRADO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN POR FALSEDAD DOCUMENTAL. DOCTRINA.

CASACIÓN núm.: 581/2016 Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo CivilPLENO

Sentencia núm. 337/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Francisco Marín Castán, presidente D. José Antonio Seijas Quintana D. Antonio Salas Carceller D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. Ignacio Sancho Gargallo D. Francisco Javier Orduña Moreno D. Rafael Sarazá Jimena D. Eduardo Baena Ruiz D. Pedro José Vela Torres Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 29 de mayo de 2017. Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 228/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Samuel , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Víctor Enrique Mardomingo Herrero; siendo parte recurrida la Letrada de la Comunidad de Castilla León en representación de don Ángel Jesús . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.º- El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla León en nombre y representación de don Ángel Jesús interpuso demanda de juicio sobre acción de protección al honor, contra don Samuel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente: «se condene a indemnizar a don Ángel Jesús con tres mil euros en concepto de daño moral padecido por este». El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados. 2.º- La procuradora doña Rebeca Martín Blanco, en nombre y representación de don Samuel , contestó a la demanda y formuló reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: «se absuelva libremente al demandado con imposición de costas a las actoras, declare haber actuado con manifiesta temeridad mala fe». Por auto de fecha 18 de Julio de 2014, se inadmite la reconvención presentada por la parte demandada. SEGUNDO.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia, dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: «ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de la Junta de Castilla y León en representación de don Ángel Jesús , siendo parte demandada D. Samuel , representado por el procurador sr. Martín Blanco, y declaro la vulneración por parte de este último del derecho al honor del Sr. Ángel Jesús . »Consecuentemente condeno a don Samuel , a indemnizar a don Ángel Jesús en la cantidad 3.000,00 euros en concepto de daño moral padecido por este, más los intereses del artículo 576 LEC que en su caso se devengaren desde el momento del dictado de la presente hasta el pago del importe total de lo adeudado. »Corresponde satisfacer el pago de las costas procesales generadas en esta primera instancia procesal a la parte demandada en este procedimiento». TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Samuel . La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha veintiséis de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Samuel , contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de esta ciudad en juicio ordinario 228/2014, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas derivadas de esta alzada al citado recurrente. »La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal (D. 15 de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre». CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Samuel con apoyo en los siguientes: Motivos.- Primero.- Infracción del artículo 23.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige comparecer los juicios mediante procurador. Segundo.- Infracción del artículo 406 de la LEC , que estable que el demandado podrá reconvenir. Tercero.- Infracción del principio de justicia rogada. Quinto.- Infracción por aplicación indebida del artículo 18 de la Constitución Española . Sexto.- Infracción del artículo 14 de la Constitución Española . Séptimo.- Una correcta interpretación de las normas y de la Jurisprudencia en vigor, de una forma imparcial y objetiva habrían llevado irremisiblemente a la completa desestimación de la demanda con condena en costas a ambos actores. QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 5 de octubre de 2016 , se acordó: «1. °- No admitir los motivos primero, segundo, tercero, sexto y séptimo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 360/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario de derecho al honor n.° 228/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Segovia. »2.°- Admitir el motivo quinto del recurso de casación interpuesto por D. Samuel contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.° 360/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario de derecho al honor n.° 228/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Segovia. »3.°- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría». SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la letrada de la Comunidad de Castilla y León, en nombre y representación de don Ángel Jesús , presentó escrito de impugnación al mismo. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, presentó escrito interesando la desestimación del recurso. SÉPTIMO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló PLENO para el día 26 de abril de 2017, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ángel Jesús , letrado de la Junta de Castilla y León, formuló una demanda contra don Samuel , abogado, en la que ejercitó una acción de protección del derecho fundamental del honor, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, por la querella que el día 30 de julio de 2010 interpuso este acusándole de la comisión de un delito de falsedad en documento público, al haber hecho valer en el ejercicio de sus funciones como letrado de la Junta ante la jurisdicción contencioso-administrativa un informe que faltaba a la verdad y que fue elaborado por el propio demandante, aunque apareciera firmado por un tercero. Lo que se enjuiciaba en dicha jurisdicción era la impugnación por el demandado de una resolución de 18 de agosto de 2008 de la Comisión de Escolarización de Segovia, en la que se acordaba la escolarización de su hijo en un centro de educación especial, que fue desestimada. En dicho procedimiento se vertían expresiones irrespetuosas contra todos los funcionarios implicados en el expediente, y la situación se agravó cuando el demandante, en su condición de letrado de la Junta, solicitó la ejecución provisional de la sentencia del proceso contencioso administrativo, basado en un informe de doña Graciela , en el que se analizaba el perjuicio que la demora de la ejecución de tal resolución podía producir al hijo del sr. Samuel en la evolución de su educación. A consecuencia de la querella se incoaron las Diligencias Previas número 1519/2011 en las se dictó auto de sobreseimiento provisional el 27 de julio de 2013, que fue recurrido y, ante la apreciación de inexistencia de delito alguno, se revocó el auto y se acordó el sobreseimiento libre el 11 de noviembre de 2013. La sentencia del juzgado estimó la demanda con el argumento de que el demandado interpuso una querella contra el demandante en la que le imputaba la comisión de un delito de falsedad documental, al haber hecho valer en el ejercicio de sus funciones como letrado de la Junta, y dentro de un procedimiento seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, un informe que faltaba a la verdad y que fue elaborado por el propio demandante, aunque fuera firmado por un tercero, cuando en la vía penal no llegó a encontrarse ningún indicio que justificase una resolución distinta del archivo. La sentencia tiene también en cuenta el propio contenido de la querella, en la que aprecia la utilización por el demandado de expresiones claramente atentatorias contra la honestidad del actor, considerando, en definitiva, que se puso en tela de juicio su profesionalidad, por más que el demandado trate de minimizar la repercusión. Concluye que el mantenimiento del proceso penal durante tres años agravó el daño causado en su honor a don Ángel Jesús . La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado. Considera que la lectura del auto de sobreseimiento del proceso penal no permite vislumbrar el más mínimo indicio que permitiera justificar la imputación del delito de falsedad documental al demandante, y que la intromisión ilegítima en su honor resulta evidente. Lo que se valora, dice la sentencia: «es la imputación al demandante de la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones de letrado de la Junta de Castilla y León, en el seno de un procedimiento judicial, y sobre el que ningún indicio se reveló en el proceso penal incoado como consecuencia de tal imputación, lo que determinó el sobreseimiento libre, así como la repercusión que tal imputación, y su mantenimiento durante años, tuvo sobre el honor del demandante como persona y como profesional del derecho, y compartimos la conclusión al respecto que efectúa la sentencia de instancia de que a ningún profesional que actúa ante los Tribunales de Justicia puede serle irrelevante la imputación de un delito de falsedad documental en el ejercicio de tales funciones, sin que sea de recibo que ello tuvo escasa o nula repercusión, únicamente por el hecho de que no tuviera conocimiento del proceso penal la Junta de Personal, pues lo cierto es que las propias diligencias que racionalmente tuvieron que ser practicadas en el proceso penal para descartar todo indicio de falsedad documental, y a las que se alude en el auto de sobreseimiento, primero provisional, y luego libre, hacen concluir que alguna repercusión para el prestigio profesional y el honor del demandante tuvo que producir el mantenimiento de tal imputación durante tanto tiempo ».

SEGUNDO

El demandado formula recurso de casación, que desarrolla en seis motivos, de los cuales únicamente ha sido admitido el quinto. Este motivo funda en la infracción por aplicación indebida del artículo 18 CE , y se razona que la presentación de una querella frente a una persona, sea quien fuera esta, no constituye en sí misma una intromisión ilegítima en el honor del querellado, tal como se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , que se remite a su vez a la de 10 de julio de 2008. Se desestima. 1. La sentencia núm. 262/2016, de 20 de abril , que reproduce la 1198/2008, de 11 de diciembre de 2008 , recuerda la doctrina de esta Sala en el sentido de que la mera interposición de una denuncia penal no constituye un acto de imputación lesivo para el honor «al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses, siendo así que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal, no concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7. 7 de la Ley 1/82 cuando "la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos"». La sentencia núm. n.º 54/2009, de 4 febrero 2009 , que cita la 262/2016, insiste en esta doctrina en el sentido siguiente: «la existencia o no de intromisión ilegítima en el honor a resultas de imputaciones vertidas en el marco de un proceso penal exige un juicio de ponderación de los derechos en juego, a fin de dilucidar si la restricción al honor del imputado (trabajador) ha respetado la definición constitucional de aquellos y sus límites, comprobando si tal restricción está constitucionalmente justificada, siendo para ello esencial comprobar si el que ejerce su derecho y decide acudir a la vía penal para tutelar sus legítimos intereses tenía razones para hacerlo y si se excedió, esto es, si fue más allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de defenderlos, pues si su actuación tenía un mínimo soporte y tampoco se excedió en su actuación procesal, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones críticas con ocasión de la elaboración del material que iba a conformar la eventual acusación (informe de detective) o de instar diligencias de investigación, en cuyo resultado iba después a ser objeto de contraste en fase de instrucción, estarían dentro de lo legítimo al no desviarse del fin previsto por el ordenamiento». De forma constante y uniforme se han venido pronunciando las sentencias posteriores del 26 mayo 2009 , 25 mayo 2011 , 15 noviembre 2012 , 5 febrero 2013 , 25 febrero 2013 , 15 enero 2014 y 18 mayo de 2015 . 2 . Se infiere de todas ellas que el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la interposición de querellas o denuncias ante la jurisdicción penal no es absoluto y que habrán de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso. Como concluye la sentencia de 4 de septiembre de 2008 , para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con extralimitación, por causa objetiva o subjetiva ( sentencias de 29 diciembre 2004 y 28 de enero 2005 ), en que se asienta dicho concepto (sentencias de 18 marzo 2005 y 29 septiembre 2007 ). 3. La sentencia recurrida se mantiene dentro de estos parámetros jurisprudenciales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y así lo ha entendido también el Ministerio Fiscal. Y es que, una cosa es que la denuncia no implique por sí misma un ataque al honor, al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional penal la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva de quien se siente perjudicado en sus intereses, porque el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal, y otra distinta que la libertad de expresión no se ejerza como manifestación de este derecho, sino como instrumento para procurar, de un lado, el descrédito de una persona a la que se imputa un inexistente delito de falsedad en documento público mediante una querella que el querellante mantiene durante tres años y, de otro, que se sirva de ella para impedir la ejecución provisional de la sentencia del proceso contencioso-administrativo con la intención de que el hijo al que defiende pudiera seguir escolarizado en un centro de educación ordinaria en contra de lo acordado, lo que no se produjo. El problema, por tanto, no viene determinado por la existencia de una querella legítimamente presentada y exigida especialmente en supuestos en los que está en juego la protección de un discapaz, sino por la grave y falsa imputación que se vierte en ella contra el demandante por su actuación en defensa e interés de la administración, como letrado que es de la misma, y de su valoración en el marco del ejercicio del derecho a la libertad de información, expresión y derecho al honor. 4. La libertad de expresión no se ejerce en este caso como instrumento del derecho de defensa por parte de quien pone en conocimiento de la justicia que un determinado documento aportado al juicio ha sido elaborado falsamente por el abogado de la Junta para su valoración en juicio, en contra de los intereses de su hijo. Mediante la querella se ha formulado contra el demandando una imputación especialmente grave como es la comisión de un delito de falsedad en ejercicio de su profesión como letrado de la Junta, no solo por la función pública que desempeña, sino porque tal comportamiento lo vincula el querellante a una evidente intención de perjudicar los intereses del hijo al que defiende. Lo que se imputa es la comisión de una falsedad, que le hace desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio, tanto personal como profesional, y que tiene unas consecuencias indudablemente graves no solo en ámbito de la administración para la que trabaja, sino en el de la propia administración de justicia, necesitada de la confianza que los ciudadanos deben tener en todos aquellos que, con una habitualidad profesional, actúan en ella, para que existan condiciones de certeza, estabilidad y seguridad jurídica, lo que no se consigue mediante actuaciones como la que aquí se enjuicia. TERCERO.- En consecuencia, esta Sala de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, considera que el juicio de ponderación por parte de la sentencia recurrida se ha ajustado de manera satisfactoria a las pautas fijadas por la jurisprudencia por lo que no se aprecia la infracción denunciada en el motivo de casación, que se desestima, y se imponen a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de don Samuel , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1.ª, en el recurso de apelación núm. 360/2015 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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