ATS, 22 de Mayo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:4797A
Número de Recurso858/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 22 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social de 31 de julio de 2014 desestimó el recurso de alzada deducido por la entidad Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona contra providencia de apremio 01/10/009800048, por acumulación de deuda correspondiente al periodo 1/2016 a 12/2009 en la cuantía de 22.432,90 euros de principal y 7.851,52 euros de recargo (30.284,42 euros de cuantía total), tras la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido contra acta de liquidación definitiva y ante la falta de ingreso de la misma una vez concluido el proceso judicial.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la mencionada entidad contra la anterior resolución, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz, en los autos de procedimiento ordinario número 309/2014, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2015 en la que, estimando el mismo, anuló las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de apelación contra la citada sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), dictó sentencia el 12 de diciembre de 2016 (recurso de apelación número 48/2016 ), en la que desestimó el mismo. Ello en consonancia con lo resuelto en la sentencia 825/2015, de 15 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera) en el recurso núm. 757/2014, cuyos fundamentos transcribe y hace suyos, que defienden, en apretada síntesis, la existencia de un plazo de quince días para proceder al pago voluntario desde la notificación de la sentencia firme que haya desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una providencia en los casos en que se haya mantenido la suspensión del procedimiento recaudatorio en el proceso judicial.

CUARTO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior. Tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA); 10 y 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; 25; 31.2 y 3 y 27 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de las letras b ) y c) del artículo 88.2 y a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la LJCA.

Manifiesta, en efecto, que la resolución impugnada sienta una doctrina sobre las normas referidas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales al ampliar el período de recaudación en vía voluntaria a los deudores de la Seguridad Social que recurrieran sus resoluciones y, mediante la presentación de garantía, solicitaran la suspensión del procedimiento. Por esta misma razón sostiene también que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso. Y en cuanto al supuesto del artículo 88.3.a) LJCA aduce que no existe jurisprudencia hasta el momento sobre las normas en las que se sustenta la razón de decidir de la sentencia impugnada y que considera infringidas, aunque indica que se encuentran en trámite dos recursos de casación para la unificación de la doctrina frente a las sentencias de 1 y 6 de octubre de 2015 dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y Extremadura , respectivamente.

QUINTO

Por auto de 13 de febrero de 2017 la Sala sentenciadora acordó tener por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según consta en autos, la providencia de apremio que ha constituido el objeto del proceso traía causa de determinadas liquidaciones definitivas que fueron impugnadas por la deudora en un procedimiento judicial en el que se dictó auto por el que se acordaba la medida cautelar de suspensión de su ejecutividad, condicionada a la prestación de garantía. Recaída sentencia firme desestimatoria en la que se declaró la conformidad a derecho de aquellas liquidaciones, la discrepancia entre las partes es simple: para la Tesorería General de la Seguridad Social la notificación de esa sentencia firme determina la reanudación inmediata del procedimiento de recaudación que se había suspendido y la improcedencia de un nuevo período de pago voluntario puesto que aquel procedimiento recaudatorio " debe reanudarse en el mismo momento en que se acordó la suspensión "; la entidad deudora (y la sentencia recurrida) consideran, por el contrario, que la notificación de la sentencia firme inicia un nuevo período de pago voluntario, de suerte que hasta el transcurso del plazo correspondiente no cabría dictar providencia de apremio ni acordar recargo alguno.

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma coincidente con el criterio expresado en el auto recaído en el recurso 111/2017 , en el que se planteaba una cuestión sustancialmente idéntica a la que ahora abordamos, entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio;

  2. En caso afirmativo, si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza.

Y ello porque, como indica la parte recurrente, no existe jurisprudencia sobre las normas en las que se sustenta la razón de decidir de la sentencia puesto que, a día de hoy, no consta resolución en los recursos de casación para la unificación de la doctrina números 9/1140/2016 y 9/742/2016 interpuestos, respectivamente, contra las sentencias núms. 357/2015, de 1 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recaída en el procedimiento ordinario 356/2014, y 556/2015, de 6 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sección Primera), dictada en el procedimiento ordinario 632/2014, que versan sobre la misma cuestión que en el actual recurso se suscita y que, además, mantienen criterios no coincidentes sobre la cuestión litigiosa, lo que nos sitúa no solo en el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA (inexistencia de jurisprudencia), sino en el contemplado en el artículo 88.2.a) LJCA (doctrina contradictoria de diversos órganos judiciales ante cuestiones sustancialmente idénticas).

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 536/2016, de 12 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), en el recurso de apelación núm. 48/2016 , a cuyo efecto señalamos tanto las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (las mencionadas en el razonamiento anterior), como las normas que, en principio serán objeto de interpretación, concretamente los artículos 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA); 10 y 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; 25; 31.2 y 3 y 27.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [actuales artículos 28 ; 34.2 y 3 y 30.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social].

TERCERO

Conforme dispone el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la sede electrónica del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 858/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 536/2016, de12 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), en el recurso de apelación núm. 48/2016 .

Segundo. Precisar, como hemos hecho en el recurso de casación núm. 111/2017, que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio;

  2. En caso afirmativo, si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA); 10 y 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; 25; 31.2 y 3 y 27 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [actuales artículos 28 ; 34.2 y 3 y 30.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social].

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR