ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:4776A
Número de Recurso678/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 24 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Juan Torrecilla Jiménez, en representación de Repsol Petróleo, S.A., presentó el 6 de febrero de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 513/2015 , relativo a liquidación del impuesto especial sobre hidrocarburos de los ejercicios 2007 y 2008.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los preceptos aludidos en la demanda, en la contestación y en la sentencia recurrida que siguen:

    (i) El artículo 47.1.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) [«LIE»], que considera no sujeto al impuesto sobre hidrocarburos el autoconsumo de hidrocarburos que implique su utilización en el proceso de fabricación de hidrocarburos.

    (ii) El artículo 21.3 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 , por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE, serie L, núm. 283, de 31 de octubre de 2003, p. 51) [«Directiva 2003/96»], que establece que el consumo de productos energéticos en las dependencias de un establecimiento fabricante no se considera hecho imponible, si se trata de productos energéticos allí producidos, salvo cuando dicho consumo no guarde relación directa con la producción de productos energéticos.

    (iii) El artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada en el DOUE, serie C, núm. 202, de 7 de junio de 2016, p. 13) [«TFUE»], en la interpretación dada a este precepto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [«TJUE»] en la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva da Silva e Brito y otros (asunto C-160/14 ; EU: C:2015:565 ), apartado 45, conforme al cual, se ha de entender que, cuando se produzcan resoluciones contradictorias de los tribunales inferiores, un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe remitir al TJUE una petición de decisión prejudicial.

  2. Razona que la infracción de esas normas del Derecho estatal y de la Unión Europea ha sido relevante y determinante del fallo desestimatorio que contiene la sentencia que discute; en síntesis:

    3.1. Porque la incorrecta interpretación que hace la Sala de instancia de los artículos 47.1.b) LIE y 21.3 Directiva 2003/96 le conduce a entender que la proporción del autoconsumo de fueloil y fuel-gas vinculada a la obtención de productos no energéticos debe ser gravada por el impuesto sobre hidrocarburos, olvidando que la finalidad de esos preceptos es sujetar a tributación sólo los hidrocarburos o productos energéticos puestos a consumo y no aquellos cuya utilización es necesaria e imperativa dentro del proceso de refino para obtener los productos energéticos finales, aun cuando inevitablemente se obtengan en ese proceso fabril otros productos no energéticos.

    3.2. Porque si la Sala a quo hubiera planteado una cuestión prejudicial de interpretación al TJUE, al amparo del artículo 267 TFUE , habría aplicado correctamente los artículos 47.1.b) LIE y 21.3 Directiva 2003/96 , pero decidió no hacerlo, pese a que se le dio a conocer resoluciones administrativas favorables, dice, al criterio de la recurrente y pese a que se le advirtió de que la vigente regulación del recurso de casación contencioso-administrativo no garantiza la revisión de la sentencia de instancia por el Tribunal Supremo, entrando de este modo en juego el criterio sentado por el TJUE en la citada sentencia de 9 de septiembre de 2015 , Ferreira da Silva da Silva e Brito y otros .

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las tres siguientes razones:

    4.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal y de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]. Trae a colación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de noviembre de 2016 (recurso 451/2015 , ES:TSJPV:2016:3705), declarada firme, informa, en decreto de 18 de enero de 2017. En dicha sentencia, resolviendo una cuestión igual a la que aquí se suscita, se anulan dos liquidaciones giradas por el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Vizcaya a otra sociedad del Grupo Repsol, Petróleos del Norte, S.A. [«Petronor»], por el impuesto sobre hidrocarburos del ejercicio 2013, por entender, en conclusión, que «la interpretación del artículo 47.1 b) de la Ley 38/1992 conforme al sentido y alcance del artículo 23-1 en relación al artículo 2-1 y 2.4 b de la Directiva 2003/96/CE comporta la aplicación del régimen de no sujeción postulado por la recurrente respecto a los autoconsumos de fueloil y fuelgás, relacionados con la producción de productos energéticos (incluido el asfalto) además de otros no energéticos (azufre, CO2) y que han sido gravados por los acuerdos de liquidación recurridos» (FD Quinto).

    4.2 La sentencia de instancia ha interpretado el artículo 21.3 Directiva 2003/96 obviando el planteamiento de cuestión prejudicial, por considerar que se trata de un «acto claro», pese a que se le informó de la existencia de resoluciones administrativas contrarias a su criterio y pese a que la vigente regulación del recurso de casación contencioso-administrativo no asegura la revisión por el Tribunal Supremo de su decisión, pudiendo entrar en juego el criterio sentado por el TJUE en la sentencia de 9 de septiembre de 2015 , Ferreira da Silva da Silva e Brito y otros , apartado 45; esto es, en supuestos que aún pueden exigir la intervención del TJUE a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA ], argumento que se refuerza, afirma, con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de noviembre de 2016 , antes reseñada.

    4.3. La sentencia discutida resuelve un recurso contra un acto procedente de una agencia estatal cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ artículo 88.3.d) LJCA ].

  4. Justifica la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo con los tres argumentos que siguen:

    (i) La inexistencia de jurisprudencia que resuelva la cuestión litigiosa atendiendo a la Directiva 2003/96, cuyo artículo 21.3 tiene un contenido distinto del que tenía el artículo 4.3 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992 , relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DOUE, serie L, núm. 316, de 31 de octubre de 1992, p. 12) [«Directiva 92/81», en lo sucesivo], sobre el que sí hay jurisprudencia para un caso como el presente.

    (ii) La cuestión litigiosa puede afectar a todas aquellas compañías del sector que operan en España, siendo indudable, además, que con la inclusión de la cuota exigida por el impuesto sobre hidrocarburos se incrementa el coste de fabricación y, por ende, el precio de productos de consumo masivo, como lo son las gasolinas y los gasóleos.

    (iii) La pervivencia de sentencias contradictorias sobre la cuestión litigiosa soslayaría la seguridad jurídica y generaría una injustificada diferencia de trato entre la refinería sita en Bilbao (Petronor) y las sitas en Tarragona, Cartagena, Puertollano y La Coruña (Repsol Petróleos, S.A. «RP»), lo que es particularmente grave en un tributo armonizado como lo es el impuesto sobre hidrocarburos.

    SEGUNDO .- La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 9 de febrero de 2017, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La parte recurrente, Repsol Petróleo, S.A., ha comparecido el 3 de marzo y la parte recurrida, la Administración General del Estado, el 14 de marzo, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    TERCERO .- En su escrito de comparecencia, el abogado del Estado, al amparo del artículo 89.6 LJCA , se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación preparado, argumentando en apretada síntesis: (i) que en el caso no se puede dar la presunción del artículo 88.3.d) LJCA y (ii) que la recurrente sólo ha encontrado una sentencia que invocar para justificar la presencia de la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA , reconociendo ella misma que existe jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa, pero relativa a liquidaciones del impuesto sobre los hidrocarburos de ejercicios en los que no era aplicable la Directiva 2003/96, y en estas condiciones no se puede considerar, en su opinión, que el asunto revista interés casacional objetivo.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Repsol Petróleo, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la Unión Europea que se reputan infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia de instancia, y se justifica que las infracciones que le son imputadas han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional, fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 47.1.b) LIE, en relación con el artículo 21.3 Directiva 2003/96 , contradictoria con la contenida en sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que identifica y analiza [ artículo 88.2.a.) LJCA ], interpreta el artículo 21.3 Directiva 2003/96 , considerándolo un «acto claro», en un supuesto en que, dadas las circunstancias concurrentes y la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que contradice el criterio de la discutida, aún puede exigir la intervención a título prejudicial del TJUE [ artículo 88.2.f) LJCA ] y resuelve un recurso contra un acto de una agencia estatal [ artículo 88.3.d) LJCA ].

  3. La compañía recurrente razona ampliamente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. Los impuestos especiales son tributos armonizados en el seno de la Unión Europea. Inicialmente la norma armonizadora fue la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DOUE, serie L, núm. 76, de 23 de febrero de 1992, p. 1). Después fue sustituida, con efectos desde el 1 de abril de 2010, por la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DOUE, serie L, núm. 9, de 14 de enero de 2009, p. 12), actualmente en vigor. En lo que se refiere, específicamente, al impuesto especial sobre hidrocarburos, ha sido regulado primero por la Directiva 92/81 y después por la Directiva 2003/96, que derogó y sustituyó a la anterior.

  4. La LIE es transposición de dichas normas del Derecho derivado de la Unión Europea. Conforme a su artículo 1.1 «[l]os impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte y la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con las normas de esta Ley». A la vista de lo anterior, «tienen la consideración de impuestos especiales los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto Especial sobre el Carbón» (artículo 1.1). Entre los primeros se encuentra el impuesto sobre hidrocarburos (artículo 2.2.).

  5. Se entenderá por autoconsumo, el consumo o la utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo (artículo 4.3). El hecho imponible de estos impuestos especiales de fabricación viene constituido por la fabricación o la importación de los productos que son su objeto dentro del ámbito territorial comunitario (artículo 5.1) y el devengo tiene lugar cuando los productos salen de la fábrica o del depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo, salvo que permanezcan en régimen suspensivo (artículo 7.1). Tendrán la consideración de hidrocarburos, a efectos del impuesto especial sobre hidrocarburos, los productos incluidos dentro del ámbito objetivo que define el artículo 46 LIE.

  6. Pues bien, el artículo 47 LIE establece, en su apartado 1.b), que «[n]o estarán sujetas al impuesto las operaciones de autoconsumo que impliquen: b) La utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos».

  7. El contenido de ese precepto legal debe ser puesto en relación con el del artículo 21.3 Directiva 2003/96 : «El consumo de productos energéticos en las dependencias de un establecimiento fabricante de productos energéticos no se considerará hecho imponible si se trata del consumo de productos energéticos producidos en las dependencias del establecimiento. Los Estados miembros podrán considerar también que no es hecho imponible el consumo de electricidad y otros productos energéticos no producidos en las dependencias de un establecimiento de este tipo, así como el consumo de productos energéticos y de electricidad en las dependencias de un establecimiento productor de combustibles utilizados para generar electricidad. Cuando dicho consumo se realice para fines que no guarden relación con la producción de productos energéticos y, en particular, para la propulsión de vehículos, ese consumo deberá considerarse como un hecho imponible que da lugar a imposición».

  8. El antecedente inmediato de ese artículo 21.3 Directiva 2003/96 se encuentra, por lo que aquí importa, en el artículo 4.3 Directiva 92/81 : «El consumo de hidrocarburos en las instalaciones de un establecimiento productor de hidrocarburos no se considerará como hecho imponible, siempre que dicho consumo se efectúe con destino a dicha producción. No obstante, cuando dicho consumo se destine a fines no relacionados con esa producción, y en particular a la propulsión de vehículos, se considerará como hecho imponible».

    TERCERO .- 1. La Sala de instancia razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, después de reproducir los artículos 47.1.b) y 4.3 LIE, que, como indicó «en la sentencia de 5.12.2011, recurso [516]/2010, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo [...], de la literalidad del artículo 47 se infiere que el autoconsumo de hidrocarburos solo está exento del impuesto cuando se utiliza como combustible en la fabricación de hidrocarburos, quedando excluida, en consecuencia la utilización como combustible para la fabricación de productos que no tengan tal consideración; sin que quepa, ni exista base alguna, a tenor de lo obrante en la causa, entrar a examinar el proceso concreto de producción de cada uno de los productos que no tienen la consideración de hidrocarburos, derivados del proceso integral de fabricación hidrocarburos; productos que salieron de las refinerías de Cartagena, La Coruña, Tarragona y Puertollano, dando lugar al devengo del impuesto»; sostiene empero, en el siguiente fundamento, la estimación en parte de la pretensión, porque «la liquidación practicada incluye productos energéticos que según la nomenclatura combinada han pasado a tener tal carácter, sustituyendo a la noción de hidrocarburos a que se refería el art.2.1 de la Directiva 92/81 , que excluía los productos del NC 2713 (coques y betunes del petróleo). [...] Procede, en consecuencia, excluir de la liquidación la que proceda respecto de los productos incluidos en el NC 2173, dada la primacía del Derecho de la Unión europea», y, con respecto de la incidencia en la cuestión litigiosa del artículo 21.3 Directiva 2003/96 , remitiendo nuevamente a la misma sentencia de 5 de diciembre de 2011 (recurso 516/2010; ES:AN :2011:5707), entiende, en el fundamento de derecho sexto, que «no se trata tanto de apreciar si este Tribunal es o no la última instancia como la comparación entre los dos preceptos de ambas directivas» y, después de reproducirlos, considera que «[e]n el presente caso, habría que aplicar la doctrina del acto claro recogido en las STJCCEE de fecha 6 de octubre de 1982, asunto CILFIT; de 22 de octubre de 1987; asunto 314/1985; auto del TS de 27 de enero de 1990 , STS de 17 de abril de 1989 y 13 de junio de 1990 , y 9 de junio de 2.003 , entre otras. Y ello en la medida en que la nueva Directiva prescinde de la idea de la consumo destinado a la producción por la de "productos energéticos producidos". Por consiguiente, el art.21.3 de la Nueva Directiva se halla más en la línea expresada en las mencionadas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo que incluso la Directiva anterior».

  9. Interpretando exactamente los mismos preceptos en un supuesto sustancialmente igual, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sostiene, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia de 16 de noviembre de 2016 (recurso 451/2015 ), lo que sigue:

    El artículo 21-3 de la Directiva 2003/96/CE no condiciona (negativamente) la no sujeción al hecho de que el autoconsumo de productos energéticos en las instalaciones del establecimiento fabricante se realice para producir productos energéticos y que no sea otro el resultado de dicho consumo sino (a sensu contrario) para fines que guarden relación con la producción de energéticos. Y sería absurdo que se estableciera tal condición o excepción a la regla de no sujeción teniendo en cuenta que es inevitable la generación (digamos ad hoc, derivada o residual) de productos no energéticos como el CO2 o el azufre) en el proceso único, indivisible, de producción de energéticos mediante el autoconsumo de estos últimos. Tampoco el artículo 4.3 de la Directiva 92/81/CEE supeditaba la aplicación del régimen de no sujeción a la vinculación del autoconsumo de hidrocarburos a la producción, tan solo, de productos de esa clase sino a que dicho consumo se efectúe con destino a dicha producción, aun siendo ese precepto, como también ha advertido la recurrente, más restrictivo a los efectos que el artículo 21.3 de la Directiva 92/81/CEE . Por lo tanto, la norma comunitaria de aplicación al caso no atiende para definir negativamente el hecho imponible a la relación de causa-efecto entre el autoconsumo de productos energéticos, en régimen suspensivo, y el resultado de dicho consumo, sino a su destino o fin determinado por la vinculación del autoconsumo con la producción de energéticos. En conclusión, hay que anular las liquidaciones recurridas en cuanto gravan el autoconsumo de productos eléctricos (fueloil y fuel gas) producidos en el establecimiento de la recurrente en Bizkaia para la producción de nuevos productos de esa clase, con la generación adicional de productos distintos (azufre y CO2)

    .

  10. En el fundamento de derecho quinto de esa misma sentencia añade: (i) que «[l]as sentencias del Tribunal Supremo de 17-09-2010 (Rec. 4355/2005 ) y de 18-11-2010 (Rec 3109/2007 ) se contrajeron a liquidaciones de los ejercicios 2000 y 2002 en los que no era de aplicación la Directiva 2003/96/CE sino la Directiva 92/98/CEE y habida cuenta de las diferencias entre el régimen de no sujeción del autoconsumo de hidrocarburos previsto por los artículos 21.3 y 4.3 , respectivamente, de ambas normas; más amplio el de la primera, no pueden tomarse dichas sentencias, al margen de su valor ilustrativo, como causa decisoria de este procedimiento»; (ii) que «lo mismo cabe decir de las sentencias de la Audiencia Nacional invocadas por la recurrente, aparte de la extrapolación de sus fundamentos al asunto controvertido en este proceso teniendo en cuenta lo que se acaba de decir sobre la mayor amplitud del régimen de no sujeción establecido por el artículo 21-3 de la Directiva 2003/96/CE en comparación con el establecido antes por el artículo 4-3 de la Directiva 92/98/CEE », y (iii) que, en conclusión, «la interpretación del artículo 47.1 b) de la Ley 38/1992 conforme al sentido y alcance del artículo 23-1 en relación al artículo 2-1 y 2.4 b de la Directiva 2003/96/CE comporta la aplicación del régimen de no sujeción postulado por la recurrente respecto a los autoconsumos de fueloil y fuelgás, relacionados con la producción de productos energéticos ( incluido el asfalto) además de otros no energéticos (azufre, CO2) y que han sido gravados por los acuerdos de liquidación recurridos».

  11. Si se tiene en cuenta que el simple riesgo de divergencias de jurisprudencia dentro de la Unión Europea legitima [obliga, en el caso de un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia] al planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación [véase el apartado 21 de la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335 )], se puede convenir que, respecto de la cuestión jurídica aquí planteada, cuando menos puede aún ser exigible la intervención del TJUE a título prejudicial, habida cuenta de las distintas posturas adoptadas por diferentes tribunales españoles, interpretando un precepto de Derecho interno, el artículo 47.1.b) LIE, en conexión con el mismo precepto del Derecho de la Unión Europea, el artículo 21.3 Directiva 2003/96 , por lo que se da el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.f) LJCA .

  12. Se hace, pues, conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión en litigio, previo planteamiento, si fuera necesario, de la correspondiente cuestión prejudicial de interpretación al TJUE, para actualizar simplemente o, en su caso, reconsiderar su jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no sólo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo , sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A].

  13. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras dos alegadas por la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

    CUARTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si se debe considerar sujeto o no sujeto al impuesto especial sobre hidrocarburos el autoconsumo de fueloil y fuel-gas utilizados en el proceso de fabricación de productos energéticos, en la parte que corresponda a los productos no energéticos obtenidos en ese proceso.

  14. La norma jurídica que en principio será objeto de interpretación es el artículo 47.1.b) LIE, en conexión con el artículo 21.3 Directiva 2003/96 .

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/678/2017, preparado por Repsol Petróleo, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 513/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    Determinar si se debe considerar sujeto o no sujeto al impuesto especial sobre hidrocarburos el autoconsumo de fueloil y fuel-gas utilizados en el proceso de fabricación de productos energéticos, en la parte que corresponda a los productos no energéticos obtenidos en ese proceso.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 47.1.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , en conexión con el artículo 21.3 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 , por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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