STS 331/2017, 10 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Mayo 2017
Número de resolución331/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1828/2016, interpuesto por Dª Benita Noelia , D. Adrian Urbano y D. Casimiro Juan representados por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales bajo la dirección letrada de D. Diego Casáis Lois contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal , Sección Tercera, de fecha 18 de julio de 2016 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó Procedimiento Abreviado 104/2012, por delito de blanqueo de capitales contra Adrian Urbano , Casimiro Juan , Benita Noelia y otros, y lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal cuya Sección Tercera dictó en el Rollo de Sala 14/15 sentencia en fecha 18 de julio de 2016 con los siguientes hechos probados:

"Primero.- El acusado Adrian Urbano mayor de edad, ha sido investigado anteriormente a los hechos enjuiciados varias veces, por su relación con delitos de tráfico de drogas. Así el día 11 de enero de 2.009 fue detenido como organizador de la introducción de un alijo de casi 3.000 kilos de cocaína en la playa Arnela de Lourido (Muxia), hechos que se investigaron inicialmente en las D.P. 648/07 del Juzgado de instrucción nº 1 de Cambados, para posteriormente ser instruido como Sº 2/2010 del J.C.I. nº 6,- Rollo 2/2010- Sec. 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y en el que se dictó la sentencia 26/2015, de 24 de abril en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad y con pertenencia a organización criminal y jefatura de la misma a las penas de 13 años y 6 meses de prisión y multa, sentencia que está pendiente de casación. En dicho Sumario se incoó Pieza Separada para investigar el posible delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilícito de drogas, origen del presente P.A 104/2012.

Para ocultar el dinero que obtenía del tráfico de drogas y reintroducirlo en el circuito financiero legal como si se tratara de dinero obtenido de manera lícita, realizó las operaciones que se describirán ayudándole en dicha actividad delictiva su padre Casimiro Juan y su madre Benita Noelia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales mediante las operaciones que se detallan a continuación.

Segundo.- En el periodo que va desde el año 2004 hasta el año 2011 realizaron los tres acusados referidos los siguientes gastos:

En el año 2.004 Adrian Urbano , adquirió los siguientes bienes por un valor total de 69.327,52€ cuando sus ingresos lícitos cuantificados por la AEAT ascendieron a 14.940 €.

-El 3 de septiembre de 2.004 Adrian Urbano compro la finca registral NUM000 , IDUFIR: NUM001 , del Registro de Cambados, por valor declarado de 60.000€, haciéndose el pago por medio de dos cheques bancarios con cargo a una cuenta interna por valor de 30.000 € c/u, que no constan que se cargaran en la cuenta del acusado referido, siendo abonados al banco en metálico por Adrian Urbano . La transmisión se inscribió en el Registro de Propiedad a nombre de Adrian Urbano únicamente.

-El 9-08-04 adquirió la motocicleta Kymco matrícula NUM002 por importe de 3.335 €.

-El 26-03-04 adquirió la furgoneta NUM003 por precio desconocido.

-El 3-12-2004 adquirió la embarcación deportiva DIRECCION000 por importe de 5.999,52 €.

-El 7-09-04 compró a su padre la cesión de los derechos para la explotación temporal de un parque de cultivo en Carril por 6.000 €, sin que exista constancia de su pago.

Para hacer frente a todos esos pagos no consta que realizara ningún movimiento en sus cuentas bancarias. Durante ese año constan retiradas de dinero en efectivo por importe total de 10.930 €, que se consideran como efectivo disponible legal.

Para seguir ocultando el dinero procedente del tráfico de drogas Adrian Urbano constituyó a través de testaferros la mercantil "BAITUR, S.A.", de nacionalidad uruguaya, que fue constituida en acta autorizada el 22 de diciembre de 2003 en Montevideo y domiciliada en calle Aquiles Lanza 1137, e inscrita en el Registro Único de Contribuyentes (R.U.C.) con el Nº 21.492466.0018, siendo su representante Adrian Urbano y otro hoy fallecido, actuando como apoderados mancomunados en virtud de un poder otorgado en Uruguay, compró a su anterior titular la finca urbana denominada " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 ", en el lugar de DIRECCION003 , parroquia de DIRECCION004 , municipio de Cangas do Morrazo (Pontevedra), finca NUM004 , de 1.277 m2 de superficie, en cuyo perímetro se emplazan dos edificaciones de planta baja que ocupan unos 200 m2 por precio de 80.520,29€ (equivalentes a 104.000,00 Dólares USA), que la parte vendedora confesó haber recibido de la parte compradora con anterioridad a ese acto. Para efectuar el pago del precio el 05/11/2004 se abonaron 104.842,15 USD, en la cuenta NUM005 , a nombre de BAITUR SA, procedentes de la cuenta nº NUM006 del BANCO DE GALICIA (actualmente BANCO POPULAR ESPAÑOL) en la que figuraban como titulares, los también acusados Dimas Alexis y Andres Constantino , ambos mayores de edad sin antecedentes penales; el 09/11/2004 los fondos recibidos fueron dispuestos mediante la compra de un cheque bancario por importe de 104.000 USD (Importe cargado en cuenta: 104.520,00), emitido a favor de Ignacio Obdulio , representante legal de la vendedora, que fue presentado al cobro mediante ingreso en JP Morgan Chase Bank. Metrotech Center 7th fl. 021000021. BROOKLYN.NEW YORK.USA.

Los referidos acusados Dimas Alexis y Andres Constantino quienes no tenían ninguna relación mercantil con Adrian Urbano ni con BAITUR SA, que justificara la transferencia del dinero, a la cuenta de Baitur, SA de la cual salió el dinero para la compra del referido inmueble en la forma expuesta, realizaron dicha transferencia, de solo una cuenta de Andres Constantino al comprar este una partida de pescado, siendo el vendedor de tal partida el que le indicó que abonara el dinero en dicha cuenta, para saldar la cuenta.

Los acusados Casimiro Juan y Benita Noelia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, padres de Adrian Urbano , contaban con unos moderados ingresos lícitos procedentes de su pensión de la Seguridad Social, y de actividades mercantiles modestas, que ingresaban en las cuentas bancarias de las que eran cotitulares, y con los que podían hacer frente a sus gastos ordinarios, colaboraron como ya se ha dicho con su hijo Adrian Urbano para ocultar el dinero que éste obtenía con el tráfico ilícito de drogas, colaboración que se materializó al figurar al frente de inversiones y adquisiciones de bienes que su hijo Adrian Urbano realizaba con el fin de ocultar la procedencia ilícita de dichos bienes. Así:

En el año 2.004 Casimiro Juan obtuvo unos ingresos lícitos de 18.378,32 € e hizo frente a los siguientes gastos por importe total de 16.083,37 y los gastos ordinarios de manutención de una familia que ascendían a 10.200€, lo que hace un total de 26.283,37€, más el valor del vehículo matrícula NUM007 ; valor no conocido.

El 29-04-04 Casimiro Juan compró a ASTILLEROS FACHO, S.L. la embarcación auxiliar de pesca " DIRECCION005 " para dedicarla a su actividad mercantil, por la que pagó 11.830,84 €.

Hizo compras a SALNESAUTO por un importe total de 3.652,53 €.

El 28-12-04 Casimiro Juan figura que adquirió el vehículo Mercedes C 220 CDI matrícula NUM007 , del que no consta el precio que pagó por él, pero en el análisis de sus cuentas bancarias no se ha encontrado movimiento alguno relacionado con la compra.

Hizo un ingreso en efectivo de 600 €.

Por otro lado, dispuso de un total de 10.200 € en dinero en efectivo procedente de las cuentas bancarias conjuntas con su esposa que se le computa como disposición legal por los gastos ordinarios de la vida.

Por su parte, Benita Noelia , madre de Adrian Urbano , que figuraba como cotitular en las cuentas bancarias con su marido y disponer lícitamente de ellas, figuró desde la fecha de apertura en el años 2.003 hasta su cancelación en 2.011 como autorizada en la cuenta NUM008 de NCG Banco de la que es titular su hijo Adrian Urbano . Entre marzo y junio de 2.008 figuró de alta en el IAE en la actividad de alquiler de local industrial como consecuencia del arrendamiento de la nave dicha, y a partir del 2.009 en actividad agrícola.

En el año 2.004 sólo obtuvo unos ingresos lícitos de 10.063,92 €. En ese año efectuó compras a SALNES AUTO S.L. por importe de 3.652,53 € y pagó un cheque por 3.307,50 €, ignorándose el concepto. Extrajo un total de 8.650 € en efectivo de cuentas de titularidad conjunta con su marido.

Tercero.- En el año 2005; Adrian Urbano obtuvo unos ingresos lícito netos de 17.733,15€ más un premio de lotería por importe de 60.012€ el 14/09/05 y realizó los siguientes gastos por importe total de 54.865,97 €. Por la adquisición de los siguientes bienes:

Finca rústica " DIRECCION006 " (16.964), en lugar DIRECCION007 , en escritura de 16- 02-2005 por precio de 6.000 €

Finca rústica nº NUM009 del plano de Concentración Parcelaria en el sitio de DIRECCION008 , finca nº NUM010 del Registro de Cambados, en escritura de 23-06-2005 por precio declarado de 12.000€.

El 28-09-2005 compró el vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM011 por precio desconocido.

Y abonó al Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados 8.575,97 €.

Además, el 28-10-05 pagó a la empresa CONSRU ARSI, S.L. la cantidad de 28.890 € mediante una transferencia desde su cuenta bancaria NUM008 de NCG Banco.

Para hacer frente a todos esos pagos salvó a la empresa CONSTRUARSI, SL, no consta que realizara ningún otro movimiento en sus cuentas bancarias. En ese año constan retiradas de dinero en efectivo por importe total de 10.800 €, que se le computa como efectivo disponible legal.

En este año 2005. Benita Noelia solo obtuvo unos ingresos lícitos ordinarios de 11.605,70 €. Además cobró 60.012 € de un premio de Lotería nacional del 28-08-2005 que, sin embargo, no hay constancia de que se ingresara en ninguna de sus cuentas bancarias conocidas y que parece que se empleó para la compra del vehículo BMW X5 matrícula NUM012 , que en fecha 29-09-2005 compró a REYZABAL NEGOCIOS S.L. por importe de 48.140 €, pagados en efectivo, ya que no hay constancia de movimientos en sus cuentas bancarias. En ese año figura que también pagó a CONSTRU ARSI facturas por la construcción de la nave industrial sita en el polígono "Sete Pías" de cambados por importe de 28.890 €, cantidad que sin embargo, pagó realmente su hijo Adrian Urbano en la forma dicha. Anteriormente mediante transferencia a la cuenta que Adrian Urbano tenía abierta de Novagalicia Banco, también pagó dos cheques por importe total de 6.468 € en fechas 3-01.2005 y 30-06-06. Dispuso de un total de 11.725 € procedentes de cuentas de titularidad conjunta.

Respecto a Casimiro Juan . En el año 2.005 obtuvo unos ingresos lícitos de 16.223,15 € (incluyendo las retiradas en efectivo de sus cuentas), pero con esos ingresos adquirió el vehículo matrícula NUM012 por importe de 48.140 €, por lo que la diferencia entre disponible lícito y gastos efectuados asciende a 31.916,85 €, que se debieron cubrir con los 60.000 € del premio de la lotería nacional del 28-08-05 que cobró su esposa y que no consta que se ingresara en ninguna de sus cuentas bancarias.

Por lo tanto, entre los años 2004 y 2005 de la comparación de los ingresos lícitos obtenidos conjuntamente por los padres de Adrian Urbano y los gastos efectuados por ellos, se desprenden los siguientes desequilibrios, que se tuvieron que cubrir con dinero le proporcionó su hijo Adrian Urbano y que éste obtenía de su dedicación al tráfico ilícito de drogas, circunstancia sobradamente conocida por ellos, habiéndose concretado el incremento patrimonial no justificado con sus actividades lícitas en las siguientes cantidades:

AÑO INGRESOS LEGALES EFECTIVO

DISPUESTO DIFERENCIA

2.004 18.378,32 € 16.083,37 € 2.294,95 €

2.005 16.223,15 € 48.140,00 € -31.916,85 €

La diferencia entre estas cantidades (31916,85 y 2294,95€ arroja la cantidad de 29621,9 €.

Por lo tanto, Casimiro Juan y Benita Noelia emplearon la cantidad de 29.621,9 €, que les proporcionó su hijo Adrian Urbano , obtenidas por éste de la ilícita actividad a que se dedicaba.

Cuarto.- En el año 2006 Adrian Urbano adquirió los siguientes bienes y efectuó los siguientes gastos por un valor total de 37.220,55 € ., habiendo percibido como ingresos lícitos 22.932€.

El 3-08-06 compró a la empresa Ángel Leiros Motos, S.L. la motocicleta NUM013 por importe de 8.517,85 €.

Compró a Eulalio Lucio , efectos por valor de 13.500 €. Y a Industrias Montonáutica bienes por valor de 15.202, 70 €

Para hacer frente a todos esos pagos tuvo que efectuar 3 ingresos en efectivo por importe de 2.900 € cada uno para completar el saldo de su cuenta. Y a lo largo de ese año sólo constan retiradas de dinero en efectivo por importe de 5.200 €, pero no ningún otro movimiento relacionado con las adquisiciones dichas.

Asimismo este acusado pagó al menos 61.669,05 € a CONSTRUARSI, S.L. en concepto de gastos de construcción de una nave en el Polígono Sete Pías, que figura a nombre de su madre Benita Noelia , y los posteriores ingresos procedentes del alquiler de la misma también se ingresaron en cuentas de ésta.

El acusado Casimiro Juan en este año (2006) no contribuyó a la ocultación del dinero de su hijo Adrian Urbano . Solamente consta que tuvo unos ingresos lícitos de 13.772,56 € y consta que disponía de un total de 12.900 € de dinero procedente de sus cuentas bancarias.

Respecto a Benita Noelia en el año 2.006 obtuvo unos ingresos lícitos de 18.887,74 €. En escritura de 29 de noviembre de 2.006 Benita Noelia efectuó la declaración de obra nueva de la nave industrial sita en el Polígono "Sete Pías" de Cambados, finca registral nº 13.964 del Registro de Cambados, valorada sólo la edificación en 37.752,92 €. Por escritura de 14-12-2006 constituyó hipoteca sobre ella en garantía del préstamo hipotecario nº NUM014 de NCG Banco por importe de 35.000 €, que se ingresaron el 2-01-07 en la cuenta de NGB nº NUM015 de titularidad conjunta con su esposo, como se ha dicho. Cuando se obtuvo ese préstamo el precio de construcción de la nave estaba prácticamente pagado en su totalidad, siendo únicamente para aparentar que se pagaba con dinero de procedencia lícita y para ocultar, que realmente se había pagado, al menos en parte, con dinero procedente del narcotráfico aportado por Adrian Urbano .

En fechas 2-01-06 y 3-07-06 pagó dos cheques por importe de 3.430 € c/u, sin que conste beneficiario ni concepto. En ese año retiró un total de 12.900 € en efectivo de sus cuentas bancarias de titularidad conjunta.

A lo largo de ese año 2.006 y antes de que se le ingresaran los 35.000 € del referido préstamo, figuró como librada de las siguientes facturas libradas por gastos de construcción de la referida nave:

DIRECCION009 CB por la cantidad de 11.604,64 €

CARPINTERIA FERNANDO CO en la cantidad de 7.772 €.

Quinto.- En el año 2007, Adrian Urbano adquirió los siguientes bienes por importe total de 49.104,65 € , sobre unos ingresos lícitos de 22.932,43€.

Efectuó compras a la empresa SALNESAUTO por 3.054,65 €.

Compró una mini cargadora-retroexcavadora por importe de 43.750 € a Motivo JCB Galicia, a través de Talleres Trigo, S.L.

E hizo un ingreso en efectivo de 2.300 €.

A lo, largo de ese año constan retiradas de efectivo de sus cuentas por importe total de 16.340 €, que se le computa como efectivo disponible legal.

Respecto a Casimiro Juan obtuvo unos ingresos lícitos ordinarios de 26.742,88 €. El 2-01-07 se ingresó en la cuenta de NGB NUM015 de titularidad conjunta con su esposa Benita Noelia la cantidad de 35.000 € procedentes del préstamo hipotecario obtenido por ésta, en el año 2006 por la construcción de la nave industrial sita en el polígono " Sete Pías " de Cambados, amortizándose en ese mismo año la cantidad de 5.909,92 €. De esa cuenta proceden los fondos con los que se pagaron 11.604,64 € a DIRECCION009 , C.B. y 7.772 € a CARPINTERÍA FERNANDO CORBELLE mediante dos transferencias bancarias. En ese año extrajo de sus cuentas conjuntas un total de 29.300 € en efectivo.

Sexto.- En el año 2008 Adrian Urbano , realizó los siguientes desembolsos por importe total de 64.494,61 €, por los siguientes bienes; sobre unos ingresos de lícita procedencia, que ascendieron a 18.379,75€:

A la empresa SALNESAUTO por importe de 3.108,41 €

A la empresa TALAUTO Vehículos Industriales, le compró un camión matrícula NUM016 por importe de 28.420 €

Hizo un ingreso en efectivo de 2.300 €

A la empresa Graunner Ship le compró un motor por importe de 17.916,20 €.

Y aportó 12.750 € para la adquisición del 85% del capital social para la constitución de la sociedad TRANSPORTES ALABOU, S.L., que ingresó en efectivo en la cuenta social de ésta. Figura el referido acusado como administrador único desde su constitución el 8 de julio de 2.008.

Todas estas adquisiciones no tuvieron reflejo en sus cuentas bancarias, ya que sólo constan 9 retiradas de efectivo a lo largo de todo el período por importe total de 1.0270 €, pagos con tarjeta por importe de 2.496 y pequeños gastos domésticos, que se le han computado como efectivo disponible legal.

Con respecto a la empresa Transportes Alabou, SL, en ese año sólo consta que se ingresaran en las cuentas bancarias de la sociedad los 15.000 € de capital social, más 11.270 € y, sin embargo declaró unas compras por importe de 92.800 €, mientras que la A.E.A.T, le imputa un total de 134.560 € de compras, dinero que no fue abonado con fondos de la sociedad y que provenían de un origen desconocido, presumiblemente de la actividad ilícita del blanqueo. En ese año la sociedad adquirió los siguientes vehículos: El 31/07/08 compró el camión-caja Iveco matrícula NUM017 y el 10/12/2008 compró el BMW X-5 matrícula NUM018 , cuyo pago no tuvo reflejo en las cuentas bancarias de la sociedad ni en las de Adrian Urbano . En los años siguientes la sociedad no tuvo actividad.

Séptimo.- En el año 2009 Adrian Urbano adquirió los siguientes bienes y realizó los siguientes desembolsos por importe total de 42.187,87 €: sobre unos ingresos provenientes de su actividad lícitamente declarada de 24.693,21€:

El 15-01-09 compró a TALAUTO VEHÍCULOS INSDUSTRIALES, S.A. el camión caja Renault matrícula NUM016 por un importe mínimos imputado y no declarado de 28.420 €.

Pagó un total de 13.767,87 € a la Cía. de Seguros Allianz y pequeños gastos domésticos.

Entre el 13 y el 15 de enero de 2009 efectuó 4 retiradas en efectivo de sus cuentas bancarias por importe total de 33.700 €, que se pudieron emplear para la compra del referido camión, debiendo tenerse en cuenta que el 11 de enero de 2009 fue detenido por su participación en el desembarco de unos 3.000 kilos de cocaína en playa Arnela de Lourido.

En cuanto a su padre Casimiro Juan , a partir de noviembre del año 2009 se incrementaron sus ingresos lícitos hasta un total de 61.463,09, ya que comenzó a percibir 950 € mensuales en concepto de alquiler de una nave a CONSTRU ARSI, S.L. aunque en realidad la construcción de esa nave la pagó, al menos en parte, su hijo Adrian Urbano con fondos procedentes de la ilícita actividad a la que se dedicaba, quien hizo el 28-10-2005 una transferencia bancaria de 28.890 € desde su cuenta bancaria NUM008 de NCG Banco, de la que es autorizada su madre Benita Noelia .

En el año 2.009 amortizó un total de 4.671,04 € del referido préstamo. Y dispuso a lo largote todo el año de un total de 21.650 € en efectivo procedente de sus cuentas bancarias comunes. El 4-03-09 Casimiro Juan y Benita Noelia compraron la furgoneta mixta marca Cady matrícula NUM019 por 19.000 € y el tractor matrícula NUM020 por 26.945 €, no constando ningún movimiento bancario relacionado con el pago de los mismos, por lo puede deducirse que lo adquirió con fondos que le proporcionó su hijo Adrian Urbano procedentes de la ilícita actividad a la que se dedicaba y que se pusieron a nombre del padre para evitar su incautación. Casimiro Juan pagó ese año a la AEAT 4 transferencias por importe total de 1.861,20 €. En la cuenta bancaria de NCG NUM015 , de titularidad conjunta con su esposa se cargó una transferencia de 11.604,64 € a DIRECCION009 CB y otra de 7.772 € a CARPINTERÍA FERNANDO CORBELLE, S.L. para pago de facturas de trabajos realizados en la referida nave.

Por lo que respecta a Benita Noelia .

En el año 2009 construyó sobre la finca nº NUM021 del Registro de Cambados, sita en DIRECCION010 (que era de su propiedad desde hacía varios años) una edificación de 539 m2 construidos, sin que haya constancia de la forma en que se pagó esa construcción ni la cuantía de ésta, que no ha tenido reflejo en sus cuentas bancarias.

Ambos esposos ese mismo año abonaron 26.945 € a Talleres F.C. Trigo, y 19.000 € a Vehículos Pérez Rumbao sin que consta la forma y de donde salieron los fondos para realizar tales pagos.

El 12 de febrero de 2009 Benita Noelia tras ser detenido su hijo, procedió con el ánimo de que no le fueran decomisados a Adrian Urbano , a la venta del vehículo BMW, matrícula NUM012 , y el vehículo Opel Astra matrícula NUM022 .

Octavo.- En el año 2010, 2011 y 2012 Adrian Urbano .

En el año 2010 abonó a la Cia Allianz 4.948,89 € en concepto de seguros. En este año no constan movimientos en sus cuentas bancarias.

En el año 2011 solo consta como compras o pagos imputados por importe de 8.933,55 € a la Cía Allianz de seguros y no se aprecian movimientos en sus cuentas bancarias.

Los únicos datos sobre sus ingresos obtenidos en el año 2012 son los relativos a los rendimientos del capital mobiliario, consistentes en 5.477,98 € netos (6.932,89 rendimiento íntegro menos 1.455,91 de retención) y 2.396,74 € (3.033,85-637,11), TOTAL 7.874,72 €, procedentes ambas de la capitalización de dos seguros de vida con la Cía Allianz. Y como gastos, únicamente que el 30-08-12 compró a CELTAMOTOR, S.L. la motocicleta BMW matrícula NUM023 , ignorándose su precio y la forma de pago.

No obstante sus ingresos lícitos, durante los años 2010 y 2011, ascendieron a un total de 57.565,81€. (Año 2010 percibió 21.029,04€; y en 2011 percibió 36.537,77€).

Respecto a Casimiro Juan .

En el año 2010 Casimiro Juan obtuvo unos ingresos lícitos ordinarios de 40.888,10 €. Además cobró un premio de la ONCE de 7.500 €.

En el año 2010 amortizó un total de 15.588,72 € del referido préstamo, en parte con el importe del referido premio. Pagó a la AEAT un total de 1.919,37 € y 3.325 € a MOTOS PINOS. Y dispuso de un total de 15.600 € en dinero en efectivo procedente de sus cuentas bancarias conjuntas. Y donó a sus nietos, hijos de Adrian Urbano 4.567,12 € mediante una transferencia a la cuenta de éstos.

En el año 2011 Casimiro Juan obtuvo unos ingresos lícitos de 36.135,70 €, incluido el importe del alquiler de la nave a CONSTRUARSI. Destacan además, 7 ingresos en sus cuentas de dinero en efectivo por importe total de 11.600 € de ignorada procedencia y justificación. El 23-05-11 transfirió un total de 35.000 € a una cuenta de la que son titulares su nieto, hijo de Adrian Urbano , y la madre de éste Agueda Lorenza .

Dispuso de un total de 4.200 € efectivo procedente de cuentas de titularidad conjunta con su esposa. Y destinaron a la amortización del préstamo 2.263,68 €.

Noveno.- En definitiva respecto a Adrian Urbano .

En el cómputo de los gastos de todo este periodo analizado no se han tenido en cuenta los gastos ordinarios habituales que necesariamente ha tenido que realizar para satisfacer las necesidades vitales, sino tan sólo las adquisiciones de bienes y desembolsos de cierta relevancia.

Por lo tanto, de la comparación de los ingresos lícitos y los gastos se desprenden los siguientes desequilibrios, que se tuvieron que cubrir con el dinero que obtenía de su dedicación al tráfico ilícito de drogas:

AÑO INGRESOS LICITOS GASTOS DIFERENCIA

2.004 14.940,14€ 69.327,52€ -54.387,38€

2.005 17.733,15€ 22.700,00€ -4.966€

2.006 22.932,43€ 37.220,55€ -14.288,12€

2.007 22.562,69€ 49.104,65€ -26.541,96€

2.008 18.379,75€ 64.494,61€ -46.114,86€

2.009 24.693,21€ 42.187,87€ -17.494,66€

2.010 21.029,04€ 4.948,89€ 16.08,15€

2.011 36.536,77€ 8.933,55€ 27.603,22€

Décimo.- En cuanto a las fincas adquiridas, por BAITUR en 2004, por escritura pública 808 de 13 de julio de 2.012, se efectuó la venta de la finca " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 ", en el lugar DIRECCION003 , parroquia de DIRECCION004 , municipio de Cangas do Morrazo (Pontevedra), finca NUM004 , sin que se haya acreditado el pago efectivo del precio, y sin que se procediera a la inscripción de la transmisión en el registro de la Propiedad, por lo que ha permanecido oculta y no se ha podido localizar al supuesto comprador, no habiendo tenido conocimiento de la misma hasta la fecha de celebración del Juicio Oral, en que se presentó una fotocopia simple de esa escritura por la defensa del acusado.

Esta finca fue comprada, como ya se ha dicho, mediante escritura 1804/2004 de 9 de noviembre 2004 por el acusado Adrian Urbano a través de la sociedad BAITUR S.A.

El 3 de septiembre de 2004 Adrian Urbano compro la finca registral -nº NUM000 - IDUFIR de Cambados por un valor de 60.000 € cuyo pago, como ya se ha dicho, fue a través de un cheque bancario abonado en metálico por Adrian Urbano al Banco a través de caja, dinero cuya procedencia fue de su ilícita actividad.

Y en fecha no determinada, en el Polígono 1 parcela 119 Agueiros Ribadumia (Po) consta una nave en Sisán donde se le achaca la compra de esta nave con su terreno correspondiente, si bien se encuentra en averiguación por la AEAT de la titularidad y registro respecto al anterior titular, que muy posiblemente transmitió la propiedad al acusado Adrian Urbano .

Undécimo.- Así pues, Adrian Urbano , introdujo en el circuito financiero legal, al menos 256.635,54€, entre 2004/2011, a los que no se añade la cantidad de 82.359,29 € por pagos en las primas de seguros y recibos de luz (2004/2009), por las observaciones realizadas en el informe 03/02/14 del SVA

En cuanto a sus padres, introdujeron en el mercado financiero género ilícitos, al menos la cantidad de 29.621€".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Dimas Alexis y Andres Constantino , declarando respecto a los mismos las costas de oficio, de los hechos y delitos por lo que vienen acusados.

Y debemos condenar y condenamos a Adrian Urbano , Casimiro Juan y Benita Noelia , como autores penalmente responsables de un delito doloso de blanqueo de capitales, con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena: de dilaciones indebidas en su cualidad de ordinaria.

A Adrian Urbano , por el delito del apartado A, a la pena de prisión de 3 años, 3 meses y 1 día y multa del doble de la cantidad total blanqueada por él: 256.635,54€, con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de privación de libertad en caso de impago.

A Casimiro Juan Y Benita Noelia , por el mismo delito, 3 años, 3 meses y 1 día de prisión y multa del tanto del dinero blanqueado y colaborado a blanquear por ellos: 29.621,90 €. a cada uno, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses de privación de libertad en caso de impago.

Los acusados condenados abonaran las costas procesales en la parte proporcional correspondiente.

Se les impone a los condenados la condena de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se les abonará el tiempo sufrido en prisión preventiva de libertad.

Procede decretar el comiso de los bienes y con el alcance, tal y como se señala en el Fundamento de Derecho decimoquinto.

Notifíquese a los acusados, a sus representaciones procesales, al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer

Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente Resolución".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Benita Noelia , Adrian Urbano y Casimiro Juan que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

  1. Adrian Urbano : PRIMERO.- Se alega infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRim por vulneración del art.24 de la CE , presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del Artículo 849 .1 de la LECRim , por no aplicación de la atenuante contenida en el Artículo 21.6 del Código Penal , de dilaciones extraordinarias como cualificada, que debe analizarse conjuntamente, y con base al Artículo 852 de la LECRim , con la vulneración del Artículo 24.2 CE : Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del Art.851.3, en relación con la vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el Artículo 24 C .E. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma del Art.851.1 de la LECRim al resultar manifiesta contradicción en los hechos probados.

  2. Benita Noelia : PRIMERO.- Al amparo del art°. 851. 1°, inciso 2° de la ley de enjuiciamiento criminal , por quebrantamiento de forma, al incurrir en manifiesta contradicción entre los hechos probados. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la lopj y del art. 852 de la ley de enjuiciamiento criminal por lesión del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la constitución española a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva . TERCERO.- Por error en la valoración de la prueba, al amparo del número dos del art. 849 lecrim , basado en documentos que obran en autos, literosuficientes y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1° de la ley de enjuiciamiento criminal , en relación con el art. 301 del código penal . QUINTO.- Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1° de la ley de enjuiciamiento criminal , en relación con el art. 301 del código penal . SEXTO.- Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1° de la ley de enjuiciamiento criminal , en relación con el art. 301 del código penal .

  3. Casimiro Juan : PRIMERO.- Al amparo del art°. 851. 1, inciso 2° de la ley de enjuiciamiento criminal , por quebrantamiento de forma, al incurrir en manifiesta contradicción entre los hechos probados. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la lopj y del art. 852 de la ley de enjuiciamiento criminal por lesión del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la constitución española a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. TERCERO.- Por error en la valoración de la prueba, al amparo del número dos del art.849 lecrim , basado en documentos que obran en autos, literosuficientes y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1° de la ley de enjuiciamiento criminal , en relación con el art. 301 del código penal . QUINTO.- Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1° de la ley de enjuiciamiento criminal , por la indebida inaplicación de la atenuante analógica, como muy cualificada, de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del cp . SEXTO.- Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1° de la ley de enjuiciamiento criminal , en relación con los arts. 301.5 , 127 y 374.1 del código penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de marzo de 2017, habiendo finalizado el 24 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó en sentencia dictada el 18 de julio de 2016 a los acusados Adrian Urbano , Casimiro Juan y Benita Noelia , como autores penalmente responsables de un delito doloso de blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilícito de drogas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas en su condición de ordinaria, a las siguientes penas:

A Adrian Urbano , a la pena de prisión de 3 años, 3 meses y 1 día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa del doble de la cantidad total blanqueada por él: 256.635,54 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de privación de libertad en caso de impago.

A Casimiro Juan y Benita Noelia , por el mismo delito, 3 años, 3 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa del tanto del dinero blanqueado y colaborado a blanquear por ellos: 29.621,90 €. a cada uno, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago.

De otra parte, absolvió libremente a los acusados Dimas Alexis y Andres Constantino respecto de los hechos y delitos por los que vienen acusados, declarando las costas de oficio.

Los condenados abonaran las costas procesales en la parte proporcional correspondiente.

Se decretó también el comiso de los bienes, con el alcance que se señala en el fundamento de derecho decimoquinto.

Contra la referida condena recurrieron en casación las defensas de los acusados condenados, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

  1. Recurso de Adrian Urbano

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa del acusado, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

A través de este motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar insuficientes los indicios sobre los que la Audiencia construye su conclusión condenatoria. La prueba practicada con respecto a Adrian Urbano no le parece suficiente al recurrente para constatar, como hace la sentencia, su autoría de los hechos enjuiciados.

Por otra parte, advierte que cuando se acude a la prueba indiciaria como medio de obtener una conclusión incriminatoria, es preciso, según la jurisprudencia, que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén probatoriamente bien acreditados mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal objeto de imputación; y además que la inferencia sea racional, fundada en máximas de experiencias fiables y cuente con motivación suficiente.

La parte recurrente considera que tales requisitos no concurren en el presente caso.

  1. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

    Pues bien, en el presente caso la Sala de instancia consigna en el factum de la sentencia recurrida numerosos datos objetivos indiciarios que permiten inferir la autoría del acusado en cuanto a diferentes conductas subsumibles en el concepto tipificado del blanqueo en el art. 301 del C. Penal .

    En efecto, describe el Tribunal sentenciador como probado que el acusado Adrian Urbano ha sido investigado anteriormente a los hechos enjuiciados varias veces, por su relación con delitos de tráfico de drogas. Así, el día 11 de enero de 2.009 fue detenido como organizador de la introducción de un alijo de casi 3.000 kilos de cocaína en la playa Arnela de Lourido (Muxia), hechos que se investigaron inicialmente en las diligencias previas 648/2007 del Juzgado de instrucción nº 1 de Cambados, para posteriormente ser instruido como sumario 2/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 -Rollo 2/2010-, Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En esa causa se dictó la sentencia 26/2015, de 24 de abril , condenando al ahora recurrente como autor de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, con pertenencia a organización criminal y jefatura de la misma, a las penas de 13 años y 6 meses de prisión y multa, sentencia que actualmente ha quedado firme por haber sido desestimado el recurso de casación. En dicho Sumario se incoó pieza separada para investigar el posible delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilícito de drogas, origen del presente procedimiento abreviado 104/2012.

    Señala la Audiencia que para ocultar el dinero que obtenía del tráfico de drogas y reintroducirlo en el circuito financiero legal como si se tratara de dinero obtenido de manera lícita, realizó numerosas operaciones ayudándole en dicha actividad delictiva su padre Casimiro Juan y su madre Benita Noelia .

    Refiere el Tribunal de instancia que en el periodo que va desde el año 2004 hasta el año 2011 realizó el acusado Adrian Urbano los gastos que se exponen a continuación.

    - En el año 2.004 adquirió bienes por un valor total de 69.327,52 €, cuando sus ingresos lícitos cuantificados por la AEAT ascendían a 14.940 €.

    El 3 de septiembre de 2.004 compró la finca registral NUM000 , IDUFIR: NUM001 , inscrita en el Registro de Cambados, por valor declarado de 60.000€, realizando el pago por medio de dos cheques bancarios con cargo a una cuenta interna por valor de 30.000 € cada uno, que no constan que se cargaran en la cuenta del acusado, siendo abonados al banco en metálico por Adrian Urbano . La transmisión se inscribió en el Registro de Propiedad a nombre únicamente de Adrian Urbano .

    El 9-08-2004 adquirió la motocicleta Kymco matrícula NUM002 por importe de 3.335 €.

    El 26-03-2004 adquirió la furgoneta NUM003 por precio desconocido.

    El 3-12-2004 adquirió la embarcación deportiva " DIRECCION000 " por importe de 5.999,52 €.

    El 7-09-04 compró a su padre la cesión de los derechos para la explotación temporal de un parque de cultivo en Carril por 6.000 €, sin que exista constancia de su pago.

    Para hacer frente a todos esos pagos no consta, según la sentencia recurrida, que realizara ningún movimiento en sus cuentas bancarias. Durante ese año aparecen retiradas de dinero en efectivo por importe total de 10.930 €, que se consideran como efectivo disponible legal.

    Prosigue diciendo la sentencia que para seguir ocultando el dinero procedente del tráfico de drogas Adrian Urbano constituyó a través de testaferros la mercantil "BAITUR, S.A.", de nacionalidad uruguaya, que fue constituida en acta autorizada el 22 de diciembre de 2003 en Montevideo y domiciliada en la calle Aquiles Lanza 1137, e inscrita en el Registro Único de Contribuyentes (R.U.C.) con el Nº 21.492466.0018, siendo su representante Adrian Urbano y otra persona hoy fallecida, actuando ambos como apoderados mancomunados en virtud de un poder otorgado en Uruguay

    El acusado compró a su anterior titular la finca urbana denominada " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 ", en el lugar de DIRECCION003 , parroquia de DIRECCION004 , municipio de Cangas do Morrazo (Pontevedra), finca NUM004 , de 1.277 m2 de superficie, en cuyo perímetro se emplazan dos edificaciones de planta baja que ocupan unos 200 m2 por precio de 80.520,29 €, que la parte vendedora confesó haber recibido de la parte compradora con anterioridad a ese acto. Para efectuar el pago del precio el 5/11/2004 se abonaron 104.842,15 USD, en la cuenta NUM005 , a nombre de BAITUR SA, procedentes de la cuenta nº NUM006 del Banco de Galicia (actualmente Banco Popular Español), en la que figuraban como titulares los también acusados Dimas Alexis y Andres Constantino , que resultaron absueltos en la sentencia recurrida.

    Los referidos acusados Dimas Alexis y Andres Constantino , que no tenían ninguna relación mercantil con Adrian Urbano ni con BAITUR S.A. que justificara la transferencia del dinero a la cuenta de esa entidad, de la cual salió el dinero para la compra del referido inmueble, realizaron dicha transferencia de una cuenta de Andres Constantino al comprar éste una partida de pescado, siendo el vendedor de tal partida el que le indicó que abonara el dinero en dicha cuenta, para saldar la deuda.

    - En el año 2005 Adrian Urbano obtuvo unos ingresos lícitos netos de 17.733,15 €, más un premio de lotería por importe de 60.012 € el 14/09/05, y realizó los gastos por importe total de 54.865,97 €. para la adquisición de los siguientes bienes:

    Finca rústica " DIRECCION006 ", en lugar DIRECCION007 , en escritura de 16-02-2005, por un precio de 6.000 €.

    Finca rústica nº NUM009 del plano de Concentración Parcelaria en el sitio de DIRECCION008 , finca nº NUM010 del Registro de Cambados, en escritura de 23-06-2005 por precio declarado de 12.000 €.

    El 28-09-2005 compró el vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM011 por precio desconocido. Y abonó al Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados 8.575,97 €.

    Además, el 28-10-2005 pagó a la empresa CONSTRUARSI, S.L. la cantidad de 28.890 € mediante una transferencia desde su cuenta bancaria NUM008 de NCG Banco.

    Para hacer frente a todos esos pagos, excepto a la empresa CONSTRUARSI, SL, no consta que realizara ningún otro movimiento en sus cuentas bancarias. En ese año constan retiradas de dinero en efectivo por importe total de 10.800 €, que se le computa como efectivo disponible legal.

    - En el año 2006 Adrian Urbano adquirió bienes y efectuó gastos por un valor total de 37.220,55 €, habiendo percibido como ingresos lícitos 22.932€:

    El 3-08-2006 compró a la empresa Ángel Leiros Motos, S.L. la motocicleta NUM013 por importe de 8.517,85 €.

    Compró a Eulalio Lucio efectos por valor de 13.500 €. Y a Industrias Montonáutica bienes por valor de 15.202,70 €.

    Para hacer frente a todos esos pagos tuvo que efectuar tres ingresos en efectivo por importe de 2.900 € cada uno para completar el saldo de su cuenta. Y a lo largo de ese año sólo constan retiradas de dinero en efectivo por importe de 5.200 €, pero sin ningún otro movimiento relacionado con las adquisiciones señaladas.

    Asimismo este acusado pagó al menos 61.669,05 € a CONSTRUARSI, S.L. en concepto de gastos de construcción de una nave en el Polígono Sete Pías, que figura a nombre de su madre Benita Noelia , y los posteriores ingresos procedentes del alquiler de la misma también se ingresaron en cuentas de ésta.

    - En el año 2007, Adrian Urbano adquirió bienes por importe total de 49.104,65 €, sobre unos ingresos lícitos de 22.932,43€:

    Efectuó compras a la empresa SALNESAUTO por 3.054,65 €.

    Compró una mini cargadora-retroexcavadora por importe de 43.750 € a Motivo JCB Galicia, a través de Talleres Trigo, S.L., e hizo un ingreso en efectivo de 2.300 €.

    A lo, largo de ese año constan retiradas de efectivo de sus cuentas por importe total de 16.340 €, que se le computa como efectivo disponible legal.

    - En el año 2008 Adrian Urbano realizó los siguientes desembolsos por importe total de 64.494,61 € para adquirir bienes, constando unos ingresos de lícita procedencia que ascendieron a 18.379,75 €:

    A la empresa SALNESAUTO por importe de 3.108,41 €.

    A la empresa TALAUTO Vehículos Industriales, le compró un camión matrícula NUM016 por importe de 28.420 €.

    Hizo un ingreso en efectivo de 2.300 €.

    A la empresa Graunner Ship le compró un motor por importe de 17.916,20 €.

    Y aportó 12.750 € para la adquisición del 85% del capital social para la constitución de la sociedad TRANSPORTES ALABOU, S.L., que ingresó en efectivo en la cuenta social de ésta. Figura el referido acusado como administrador único desde su constitución el 8 de julio de 2.008.

    Según se refiere en la sentencia, todas estas adquisiciones no tuvieron reflejo en sus cuentas bancarias, ya que sólo constan 9 retiradas de efectivo a lo largo de todo el período por importe total de 1.0270 €, pagos con tarjeta por importe de 2.496 y pequeños gastos domésticos que se le han computado como efectivo disponible legal.

    Con respecto a la empresa Transportes Alabou, SL, en ese año sólo consta que se ingresaran en las cuentas bancarias de la sociedad los 15.000 € de capital social, más 11.270 €, y, sin embargo, declaró unas compras por importe de 92.800 €, mientras que la A.E.A.T le imputa un total de 134.560 € de compras, dinero que no fue abonado con fondos de la sociedad y que provenían de un origen desconocido, presumiblemente de la actividad ilícita del blanqueo.

    En ese año la sociedad adquirió los siguientes vehículos: el 31/07/2008 compró el camión-caja Iveco matrícula NUM017 y el 10/12/2008 compró el BMW X-5 matrícula NUM018 , cuyo pago no tuvo reflejo en las cuentas bancarias de la sociedad ni en las de Adrian Urbano . En los años siguientes la sociedad no tuvo actividad.

    - En el año 2009 Adrian Urbano adquirió bienes por un importe total de 42.187,87 €: sobre unos ingresos provenientes de su actividad lícitamente declarada de 24.693,21€:

    El 15-01-09 compró a TALAUTO VEHÍCULOS INSDUSTRIALES, S.A. el camión caja Renault, matrícula NUM016 , por un importe mínimo imputado y no declarado de 28.420 €.

    Pagó un total de 13.767,87 € a la Cía. de Seguros Allianz y pequeños gastos domésticos.

    Entre el 13 y el 15 de enero de 2009 efectuó cuatro retiradas en efectivo de sus cuentas bancarias por importe total de 33.700 €, que se pudieron emplear para la compra del referido camión, debiendo tenerse en cuenta que el 11 de enero de 2009 fue detenido por su participación en el desembarco de unos 3.000 kilos de cocaína en playa Arnela de Lourido.

    - En el año 2010 abonó a la Compañía Allianz 4.948,89 € en concepto de seguros. En este año no constan movimientos en sus cuentas bancarias.

    - En el año 2011 sólo constan como compras o pagos imputados por importe de 8.933,55 € a la Compañía Allianz de Seguros y no se aprecian movimientos en sus cuentas bancarias.

    - Los únicos datos sobre sus ingresos obtenidos en el año 2012 son los relativos a los rendimientos del capital mobiliario, consistentes en 5.477,98 € netos (6.932,89 rendimiento íntegro menos 1.455,91 de retención) y 2.396,74 € (3.033,85-637,11), total 7.874,72 €, procedentes ambas de la capitalización de dos seguros de vida con la Cía Allianz. Y como gastos, únicamente que el 30-08-1012 compró a CELTAMOTOR, S.L. la motocicleta BMW matrícula NUM023 , ignorándose su precio y la forma de pago.

    No obstante sus ingresos lícitos, durante los años 2010 y 2011, ascendieron a un total de 57.565,81€. (en 2010 percibió 21.029,04 €; y en 2011 percibió 36.537,77 €).

    En cuanto a las fincas adquiridas por BAITUR en 2004, se declara probado en la sentencia impugnada que por escritura pública 808, de 13 de julio de 2.012, se efectuó la venta de la finca " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 ", en el lugar de DIRECCION003 , parroquia de DIRECCION004 , municipio de Cangas do Morrazo (Pontevedra), la finca NUM004 , sin que se haya acreditado el pago efectivo del precio, y sin que se procediera a la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, por lo que ha permanecido oculta y no se ha podido localizar al supuesto comprador, no habiéndose tenido conocimiento de la misma hasta la fecha de celebración del juicio oral, en que se presentó una fotocopia simple de esa escritura por la defensa del acusado. Esta finca fue comprada mediante escritura 1804/2004, de 9 de noviembre 2004, por el acusado Adrian Urbano a través de la sociedad BAITUR S.A.

    El 3 de septiembre de 2004 Adrian Urbano compró la finca registral nº NUM000 IDUFIR, de Cambados, por un valor de 60.000 € cuyo pago, como ya se ha referido, fue a través de un cheque bancario abonado en metálico por Adrian Urbano al Banco a través de caja, dinero que procedía de su ilícita actividad.

    Según la sentencia recurrida, se le atribuye la compra de una nave en Sisán en fecha no determinada, con su terreno correspondiente, en el Polígono 1, parcela 119, Agueiros Ribadumia, si bien se encuentra en averiguación por la AEAT de la titularidad y registro respecto al anterior titular, que muy posiblemente transmitió la propiedad al acusado Adrian Urbano .

    En virtud de todo lo que antecede, se concluye en la sentencia cuestionada que Adrian Urbano introdujo en el circuito financiero legal al menos 256.635,54 €, entre los años 2004/2011, a los que el Tribunal de instancia no añade la cantidad de 82.359,29 € por pagos en las primas de seguros y recibos de luz (2004/2009), por las observaciones realizadas en el informe de 3 de febrero de 2014 del Servicio de Vigilanca Aduanera.

  2. Para constatar los hechos expresados en el apartado precedente contó el Tribunal sentenciador con un copioso bagaje de prueba de cargo que reseña en los fundamentos primero al cuarto de la sentencia impugnada. Analiza allí minuciosamente la numerosa prueba documental que figura unida a la causa, los informes periciales y las propias declaraciones de los acusados.

    A destacar los informes y declaraciones de los cinco peritos del Servicio de Vigilancia Aduanera, que fueron descubriendo y aflorando el cúmulo de inversiones realizadas por el recurrente, completamente anómalas si se comparan con las fuentes de ingresos que tenía reconocidas el acusado como producto de sus trabajo habitual y de sus declaraciones fiscales.

    Fruto de esas investigaciones fue descubierto un significativo patrimonio inmobiliario, que es descrito con todos los datos concretos y referencias catastrales en los folios 28 y ss. de la sentencia recurrida. En concreto: una finca en el nº NUM024 de la CALLE000 , en Portonovo (Sanxenxo); un chalet adosado en Ribadumia; una finca en Ribadumia; y una nave en Sisán-Ribadumia cerca del chalet de Cabarcos.

    A ello han de sumarse los vehículos que se especifican en los hechos declarados probados, vehículos que se han consignado en el apartado anterior al explicar y describir las principales adquisiciones patrimoniales del acusado. En la fundamentación de la sentencia se reseñan una flota de vehículos de alta gama, algunos de los cuales figuran a nombre de sus padres. Y así, poseen un Mercedes 220-CDI, matrícula NUM007 , y un Opel matrícula NUM025 (ambos a nombre de su padre Casimiro Juan ); un BMW X-5 matrícula NUM012 y un Opel matrícula NUM022 (ambos a nombre de su madre Benita Noelia ); un Volkswagen Golf matrícula NUM011 y un Jeep Gran Cherokee matrícula NUM026 ; una motocicleta Yamaha matrícula NUM013 (a nombre de Adrian Urbano ) y un Mercedes Benz C-320 CDI matrícula NUM027 (a nombre de la compañera del recurrente, Agueda Lorenza ), aparentemente muy por encima de sus posibilidades económicas. A ello habría que añadir los vehículos de tipo industrial que se especificaron en su momento.

    Al margen de lo anterior, posee una empresa de transportes: "Transportes Alabou, S.L.", constituida en julio de 2008, dedicada al transporte de mercancías por carretera. Y la entidad BAITUR, S.A., constituida en diciembre de 2003, con domicilio fiscal en Uruguay, cuyas características y patrimonio se describen en los folios 39 y ss. de la sentencia.

    En los folios 7542 y ss. de la causa constan sus ingresos lícitos y se comprueba la importante desproporción o desfase entre éstos y el patrimonio que tiene adquirido. Informe que se complementa con los obrantes en los folios 2973 y ss. 3018 y ss. de la causa. E igualmente el informe del perito del S.V.A. con carnet profesional nº NUM028 , de fecha 22/02/2003 (folios 2742 y siguientes), sometido a contradicción en el acto del juicio oral, así como empresas constituidas por Adrian Urbano , compra de bienes muebles adquiridos, embarcaciones y bienes inmuebles.

    En cuanto a la vinculación del acusado con el tráfico de drogas, fue precisamente el afloramiento patrimonial lo que determinó que se hicieran investigaciones sobre su presunta actividad relacionada con el tráfico de cocaína como única explicación razonable del desajuste entre sus ingresos lícitos y el importante patrimonio que exhibía de cara al exterior. En este sentido, argumenta la sentencia de instancia que el acusado es el máximo dirigente o responsable de un grupo integrado por varios individuos de máxima confianza, entre las que se ha podido identificar a Benito Nicolas , domiciliado en RUA000 , nº NUM029 de Cambados; Ernesto Oscar , domiciliado en Lg. DIRECCION011 , nº NUM030 , Corbillón (Cambados); Candido Oscar , domiciliado en RUA001 , nº NUM031 - NUM032 , de Cambados; y Dionisio Pablo , domiciliado en c/ DIRECCION012 , nº NUM033 , de San miguel de Deiro (Vilanova de Arousa) y con el blanqueo de dinero procedente de tal actividad, directamente o a través de "testaferros", personas físicas preferentemente de su entorno familiar, terceros de su confianza y también sociedades interpuestas (identificadas anteriormente). De hecho, ha sido condenado en la sentencia de la Audiencia Nacional 26/2015, de 24 de abril , por actos perpetrados el 11 de enero de 2009, como autor de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, con pertenencia a organización criminal y jefatura de la misma, a las penas de 13 años y 6 meses de prisión y multa, sentencia que ha sido confirmada por la dictada en casación nº 265/2016 , de 4 de abril.

  3. La doctrina de esta Sala viene estableciendo que para la condena por un delito de "blanqueo" de capitales de procedencia ilegal -partiendo de la premisa de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo- la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 ), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones los que se exponen a continuación ( SSTS 801/2010, de 23-9 ; 345/2014, de 24-4 ; 220/2015, de 9-4 ; y 247/2015, de 28-4 , entre otras):

    1. La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

    2. La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

    3. Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

    4. La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

    5. La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

    6. La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

    7. La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.

    Estas pautas genéricas relativas a la verificación indiciaria del sustrato fáctico del tipo penal de blanqueo de capitales se suele complementar, cuando se trata de bienes procedentes de un delito de tráfico de drogas, con los datos indiciarios que vinculan al acusado con el tráfico de sustancias estupefacientes; la cuantía de las sumas de dinero y bienes emergidos sin la existencia de aparentes ingresos lícitos que justifiquen el afloramiento de un importante acervo patrimonial; y también la utilización como testaferros de personas con las que se tiene una especial vinculación y confianza personal, especialmente cuando se trata de sujetos integrantes del ámbito familiar.

    En el presente caso, al margen de la importante condena por delito de tráfico de cocaína dictada contra el acusado el 24 de abril de 2015 por la Audiencia Nacional, confirmada por esta Sala de Casación el 4 de abril de 2016, referente a hechos perpetrados en el año 2009, también constan en el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera de Galicia con el que se inicia la tramitación de la presente causa, otras investigaciones realizadas con anterioridad al año 2009 en las que figura como implicado en hechos relativos al tráfico de drogas el propio recurrente, si bien no consta que se acabara dictando sentencia contra él en esos otros episodios, a los que se refiere la sentencia con la afirmación genérica de que el acusado ha sido varias veces investigado por su relación con el delito de tráfico de drogas.

    Y así, se transcribe en el referido informe que el acusado Adrian Urbano fue objeto de investigación por Vigilancia Aduanera en el año 2002 en el marco de las diligencias previas 539/2002, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados, con motivo de las indagaciones sobre un transporte de cocaína a gran escala, en la que figuraba como presunto principal responsable Fulgencio Fidel . Esta persona fue visitada por el recurrente en la prisión de Alcalá Meco en diciembre de 2002.

    También se citan en el informe mencionado las diligencias previas 440/2002, en las que figura investigado y detenido Adrian Urbano como presunto autor de un delito de contrabando de motores.

    Consta igualmente en ese informe que el acusado aparece implicado en la estancia en un varadero de Isla Cristina (Huelva) de una embarcación sospechosa de dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes.

    Y asimismo se especifica que el recurrente aparece como implicado en el curso de una investigación de una operación de descarga de cocaína en la Ría de Arosa (Pontevedra) en el mes de septiembre de 2007, si bien no consta que fuera enjuiciado ni condenado por tal motivo.

    Por consiguiente, no sólo aparece vinculado con el tráfico de drogas con motivo de la condena de la Audiencia Nacional por hechos cometidos en el año 2009, sino que aparece también implicado en otras investigaciones correspondientes a los años anteriores, incluso en el año 2002, lo que constituyen indicios sólidos y convergentes de que el afloramiento de su patrimonio a partir del año 2003 se halla directamente vinculado con el tráfico de drogas. Así lo confirma la adquisición de un importante patrimonio ajeno a sus ingresos y emolumentos lícitos ordinarios, y también al hecho de que fuera puesto en gran parte a nombre de personas integrantes de su más estrecho marco familiar.

    Por consiguiente, su vinculación con el tráfico de cocaína, el afloramiento de un importante patrimonio que no obedece a sus ingresos económicos lícitos y ordinarios, y la circunstancia de que fuera puesto a nombre de testaferros de su núcleo familiar, constituyen indicios sólidos, congruentes y consistentes para concluir que concurre prueba de cargo suficiente para estimar que se dan los presupuestos fácticos tipificados en el art. 301 del C. Penal y que, por lo tanto, en contra de lo que se alega en el escrito de recurso, ha sido enervada la presunción de inocencia del acusado.

    Se desestima, en consecuencia, el primer motivo del recurso.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo se invoca, al amparo de la vía de la infracción de ley prevista en el artículo 849 .1º de la LECr ., la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal ) como cualificada, vulnerándose así lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución : derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, precepto que ha de ponerse en relación con el art. 852 de la LECr .

Alega la defensa del acusado que las dilaciones indebidas que se han apreciado no revisten las características de ordinarias, sino de extraordinarias, ya que en fecha 10 de febrero de 2009 se realiza un informe-denuncia del SVA (folios 3-15 de la causa), posteriormente se dirige a la Fiscalía (folio 41) y es cuando ésta abre diligencias informativas el día 12 de febrero de 2009 y lo remite al Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cambados, órgano que acuerda por auto formar y tramitar pieza separada por blanqueo, dentro de la causa que se estaba tramitando por delito contra la salud pública; y no es hasta el informe del Ministerio Fiscal de fecha 25 de julio de 2012 (folios 2514-2516) cuando se pone en marcha el procedimiento acordando que se reciba declaración como imputados a los denunciados con cierta urgencia «para evitar la posible prescripción del delito, dado el tiempo que ha transcurrido sin que exista un acto judicial formal de imputación que les permita tener cabal conocimiento de la existencia del procedimiento contra ellos», lo cual se produce el 5 de septiembre de 2012.

Debido a ello, la parte considera que concurren unas dilaciones indebidas extraordinarias, ya que el proceso se ha dilatado más de 7 años sin que se justifique la dilación por la complejidad de la causa ni por todos los informes periciales que se tuvieron que realizar, pues toda la práctica de la prueba pericial del proceso se llevó a cabo en el curso de un año, desde febrero del 2013 hasta febrero del 2014.

  1. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

    También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

    La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

  2. En lo que atañe a la consideración de la atenuante como muy cualificada , ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de permitir hablar no sólo de una dilación del proceso extraordinaria, sino también de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que han de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

    Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no sólo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser éste de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren paralizaciones concretas que comprenden un periodo importante de dilación indebida en concepto de paralización.

    Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

  3. En el presente caso concurre un plazo de duración del procedimiento algo superior a los siete años (se inició la investigación judicial por blanqueo en marzo de 2009 y se dictó la sentencia recurrida el 18-7-2016 ), periodo que está en los límites de lo que suele ser catalogado como plazo desmesuradamente irrazonable y por lo tanto ya casi en el ámbito propio de cualificación de la atenuante. Pues bien, si a ello le sumamos que la causa estuvo paralizada sin practicarse diligencias de investigación judicial al menos por unos dos años, ha de entenderse que sí se dan los presupuestos fácticos de la aplicación de una atenuante como muy cualificada.

    En efecto, el 24 de marzo de 2009 se acordó en la causa principal que se tramitaba por tráfico de drogas por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 -las diligencias previas 648/2007- formar una pieza separada para investigar el delito de blanqueo de capitales procedente de un presunto delito contra la salud pública (folio 43 de la presente causa), pieza que fue declarada secreta.

    A esa pieza relativa a la investigación del presunto delito de blanqueo se unieron diferentes indagaciones practicadas en la causa principal relacionadas con el nuevo delito investigado, que integraron los primeros tomos de la fase de instrucción de un sumario que en total comprende 36 tomos. Sin embargo, a partir de noviembre del año 2009 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 acordó inhibirse en la competencia de la investigación por blanqueo al Juzgado Central de Instrucción nº 3, en el que se tramitaban las diligencias previas 180/2006, Juzgado que rechazó la inhibición.

    Con posterioridad, después de diferentes prórrogas del secreto en la presente causa, no consta la práctica de investigaciones judiciales concretas en el presente procedimiento. De forma que en el periodo comprendido entre mayo de 2010 a julio de 2012 se está a la espera de que se formule escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en la causa que tramita el Juzgado Central de Instrucción nº 3 con el fin de verificar si, a la vista de los hechos imputados por la acusación pública, procedía formalizar de nuevo por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 la inhibición que en su día le había sido rechazada por el Juzgado Central nº 3.

    Sin embargo, como en julio de 2012 todavía no se había realizado el trámite de calificación en las diligencias previas 180/2006 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, la Fiscalía Antidroga presentó un escrito en el presente procedimiento con fecha 26 de julio de 2012 solicitando que se procediera a recibir declaración judicial a los principales implicados en esta causa. En vista de lo cual, el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 6 dictó una providencia el 10 de agosto de 2012 acordando recibir declaración en fechas sucesivas a las personas que aparecían como imputados en la causa, diligencias judiciales que se practicaron a partir del día 5 de septiembre siguiente.

    Por consiguiente, aunque no se ajusta a la realidad procesal la alegación de la parte recurrente de que la presente causa estuvo paralizada durante tres años (desde su incoación en el año 2009 hasta el mes de agosto de 2012), sí consta en cambio que durante el periodo 2010-2012 no se practicaron diligencias judiciales de investigación por estar pendiente la causa de una posible acumulación a la que se tramitaba en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, lo que ciertamente dilató la investigación judicial del delito de blanqueo, retrasando la toma de declaraciones judiciales a los principales implicados hasta el mes de agosto de 2012.

    Así las cosas, computando el plazo irrazonable de duración total del procedimiento (más de siete años) con la paralización de unos dos años de la investigación judicial, ha de concluirse que sí se da el supuesto de dilaciones indebidas como circunstancia muy cualificada ( art. 21.6ª en relación con el 66.2ª del C. Penal ), debiendo rebajarse en un grado la pena impuesta en la instancia en los términos en que se argumentará en la segunda sentencia.

    En consecuencia, se estima este segundo motivo del recurso.

TERCERO

1. El motivo tercero lo dedica la defensa a alegar, por el cauce procesal del art. 851.3 de la LECr . , la vulneración del derecho fundamental a la tutela Judicial efectiva contemplado en el art. 24 C.E .

Argumenta la parte que el vacío de la sentencia denominado por la Jurisprudencia "incongruencia omisiva" o, también, "fallo corto", aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, como habría ocurrido en el presente caso.

Aduce la defensa que planteó en el plenario, en sus conclusiones elevadas a definitivas, y desarrolló después por vía informe la atipicidad penal de la conducta del acusado derivada de que la acusación concreta sobre actos de blanqueo procedente de narcotráfico versaban únicamente sobre el período temporal de los años 2004 a 2009, dado que los años 2010- 2012 quedaban excluidos por la propia acusación del Ministerio Fiscal, quien en esos años no apreciaba acto concreto de blanqueo alguno, por compra de algún bien mueble o inmueble ni por inversiones realizadas, siendo los ingresos legales superiores a los gastos efectuados, tal como, por otra parte, se recoge tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

En virtud de lo anterior, alega la parte recurrente que de forma subsidiaria a la pretensión principal de libre absolución por falta de prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia, suscitó una cuestión eminentemente jurídica que no ha tenido reflejo ni respuesta alguna en la sentencia. Se refiere con ello a que la condena recae sobre hechos comprendidos en el periodo 2004-2009, afectando así a una etapa en que no había entrado en vigor la Ley 5/2010, de 3 de marzo, por lo que no cabía penar los supuestos de autoblanqueo. Estima, pues, que se aplicaron retroactivamente los preceptos de la precitada reforma legal.

Tan es así, señala la parte impugnante, que el propio Ministerio Fiscal, ante la cuestión planteada por esta defensa en conclusiones definitivas, en su turno de informe intentó desvirtuar tal cuestión jurídica argumentando que la reforma del año 2003 del C.P. sí lo permitía pues introducía expresamente el blanqueo procedente de narcotráfico. Frente a lo cual argumentó la defensa que hasta la reforma operada en dicho artículo en el año 2010, era requisito "sine qua non" no haber participado en el delito previo (como en los casos de receptación propia), lo cual producía la impunidad del autoencubrimiento por inviabilidad de su comisión por el partícipe en el delito antecedente del que deriva. Sostuvo por tanto que antes de la reforma se consideraba que el aprovechamiento total de los frutos del delito, que puede pasar por colocarlos en el mercado legal, era parte del agotamiento material de la infracción, por lo que se consideraba copenado con el delito del que provenían cometido; por contra, tras la reforma operada por la Ley 5/2010 la conducta siguiente a la consumación jurídica del delito precedente podría integrar otro delito cometido por el mismo sujeto, al intentar introducir en el mercado los productos obtenidos por ese delito.

  1. La parte suscita, pues, la cuestión relativa a la posibilidad de aplicación en nuestro sistema penal de la figura del autoblanqueo , defendiendo en su escrito de impugnación la tesis de que en los casos en que coinciden el autor del delito antecedente y del delito de blanqueo estaríamos ante un supuesto de autoencubrimiento impune. Cuando el autor del delito antecedente -dice- es el que adquiere bienes con el dinero derivado de la ejecución de un hecho delictivo precedente, estaríamos ante un agotamiento del delito previamente consumado por el mismo sujeto. La tesis de la punición de ambas conductas sólo cabría aplicarla por hechos cometidos a partir de la reforma de 22 de junio de 2010, en la que se tipificó la conducta del autoblanqueo , pero no -aduce la defensa- por hechos anteriores, como sucede en el presente caso. Y cita al respecto el impugnante varias sentencias de esta Sala en las que el autoblanqueo se consideró impune.

    Pues bien, sobre los supuestos de " autoblanqueo " -según expuso esta Sala en la sentencia 165/2016, 2 de marzo , cuyas líneas generales se seguirán en esta exposición- es claro que la doctrina jurisprudencial se ha mostrado poco uniforme en el criterio aplicado en el curso de los años. De todas formas, se pueden distinguir desde una perspectiva global dos etapas diferentes. Una primera, que comprendería hasta el año 2006, en la que predominó el criterio de la absolución en los supuestos de autoblanqueo; y una segunda desde el año 2006 en adelante, en que la regla se invirtió y ya resultó mayoritaria la opción incriminatoria.

    En la primera etapa (hasta el año 2006) se acogió la tesis de que el "autoblanqueo" no debía ser castigado, fundamentándola en que se trataba de actos copenados que tenían que quedar absorbidos (principio de consunción) en el delito previo de tráfico de drogas. En otras ocasiones se alegaba directamente la vulneración del principio ne bis in ídem , y en algún caso se atendió también al criterio de interpretación gramatical restrictiva del art. 301 en favor del reo. Dentro de esta primera etapa pueden citarse las siguientes sentencias: 1584/2001, de 18 de septiembre ; 575/2003, de 14 de abril ; 1071/2005, de 30 de septiembre ; 1597/2005, de 21 de diciembre ; 550/2006, de 24 de mayo ; 986/2006, de 19 de junio ; 115/2007, de 22 de enero . Y también siguiendo esta línea absolutoria figura la sentencia 637/2010, de 28 de junio .

    La segunda etapa, favorable al criterio de tipicidad y punición del "autoblanqueo", puede considerarse que se inicia, dejando al margen algún precedente anterior, en el año 2005 y se acentúa a partir del año 2006 con motivo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de Julio de 2006, en el que se acordó lo siguiente : "El Art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

    Aunque el acuerdo adoptado en ese Pleno no jurisdiccional mostraba un grado importante de ambigüedad e indefinición, lo que propició que se prosiguieran dictando resoluciones en la línea de no castigar los supuestos de autoblanqueo, lo cierto es que ya a partir del año 2006 comenzó a predominar el criterio de la punición. Los argumentos, sin embargo, no siempre fueron claros ni explícitos. Se habla de la tutela de un bien jurídico autónomo al tratarse de un delito contra el orden socioeconómico, aunque sin mucha concreción, y contra la Administración de Justicia, y también se acude a la normativa comunitaria para penar cualquier aprovechamiento del hecho delictivo por parte de los traficantes de drogas. Asimismo se hace referencia en otras ocasiones a la pretensión del legislador de reforzar la punición de todo el ciclo económico de los delitos graves, especialmente de aquellos que se cometen por organizaciones.

    En esa nueva etapa de punición del "autoblanqueo" pueden citarse, remontándonos ya a las primeras sobre la materia, las siguientes sentencias: 1293/2001, de 28 de julio ; 1597/2005, de 21 de diciembre ; 449/2006, de 17 de abril ; 1260/2006, de 1 de diciembre ; 483/2007, de 4 de junio ; 57/2008, de 25 de enero ; 145/2008, de 8 de abril ; 960/2008, de 26 de diciembre ; 737/2009, de 6 de julio ; 313/2010, de 8 de abril ; 796/2010, de 17 de septiembre ; 811/2012, de 30 de octubre ; 884/2012, de 8 de noviembre ; 997/2012, de 5 de diciembre ; y 974/2012, de 5 de diciembre . Si bien debe advertirse que en la mayoría de ellas no se precisó operar realmente con el concepto estricto del autoblanqueo, toda vez que en la mayor parte de los supuestos concurrían actos de tráfico no juzgados que eran anteriores al delito de tráfico de drogas objeto de la nueva causa, actos a los que se podía atribuir un patrimonio ilegalmente aflorado susceptible de fundamentar la condena por blanqueo sin incurrir en la doble punición por tratarse de hechos distintos a los del nuevo proceso. De modo que, aunque en las sentencias se proclamaba el Acuerdo del Pleno y la posibilidad de condenar por ambos delitos a la misma persona, después en muchas de ellas se cimentaba la doble punición sobre hechos genéricos anteriores a la operación de tráfico de drogas que había determinado el juicio por el delito contra la salud pública.

    La reforma del C. Penal por LO 5/2010, de 22 de junio, ha venido a confirmar la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real de delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, toda vez que ha establecido en el art. 301.1 del C. Penal que la actividad ilícita de donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero .

    Así las cosas, y al seguir ubicado el precepto dentro de los delitos contra el orden socioeconómico, ha de entenderse que el bien jurídico se halla comprendido en ese ámbito. Se ha dicho por la doctrina que el orden socioeconómico más que un bien jurídico sería un objetivo político criminal, lo que unido a su naturaleza supraindividual dificultaría con su abstracción la concreción del bien tutelado por la norma. Sin embargo, ha de entenderse que dentro del orden socioeconómico existen intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo, tales como el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, y que afectan también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles. Por lo demás, tampoco debe obviarse que un sector posiblemente mayoritario de la doctrina mantiene que son dos los bienes jurídicos los que tutela la figura del blanqueo de capitales: la administración de justicia, al facilitar la persecución de los delitos antecedentes cometidos por el acusado que le permitieron obtener una importantísima cantidad de dinero, y el orden socioeconómico, criterio que también se ha acogido por algunas de las resoluciones de esta Sala.

  2. En la reciente jurisprudencia de casación se han establecido algunas pautas en las que, incidiendo en la interpretación gramatical de la compleja dicción del art. 301.1 del C. Penal , se ha procurado obtener una aplicación de la norma que limite los posibles excesos en la punición del autoblanqueo, evitando que se extraigan interpretaciones descontextualizadas que vulneren el principio non bis in ídem ( SSTS 1080/2010, de 20-10 ; 858/2013, de 19-11 ; 809/2014, de 26-11 ; 265/2015, de 29-4 ; y 408/2015, de 8-7 ).

    La doctrina jurisprudencial que se ha ido estableciendo en esas sentencias se sintetiza en la última citada, la 408/2015 , si bien procuraremos ir señalando a continuación cuáles son los párrafos de aquellas sentencias que permiten concretar los parámetros interpretativos más determinantes a la hora de aplicar una figura tan compleja y cuestionada como la del autoblanqueo.

    La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, siguiendo las ideas esenciales destacadas en la STS 809/2014 de 26 de noviembre , porque desde el punto de vista legal:

    1. Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario, desde la reforma de 2010 se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo.

    2. Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente los castigan.

    3. La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo derivada de la medida de la pena del delito previo, limitación que sí se establece para los delitos de encubrimiento y receptación en los arts. 452 y 298.3 CP .

      Desde el punto de vista valorativo se argumenta en las sentencias 809/2014 y 265/2015 lo siguiente:

    4. La característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno" , en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico . De modo que el precepto que sanciona el delito antecedente no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo.

    5. El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por el propio autor de ésta, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca: el orden socioeconómico , aunque dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue.

    6. Y sobre todo por entender que el bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independiente por razones de política criminal, precisamente por constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada , que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.

      Ha de señalarse, adicionalmente, que la pena establecida para el blanqueo de capitales puede llegar a superar la señalada para el delito antecedente, y no parece congruente que se sancione con mayor gravedad a quien sólo blanquea ganancias procedentes de una actividad delictiva que a quien, además de dedicarse a dicha actividad, blanquea las ganancias obtenidas.

      En la sentencia 265/2015, de 29 de abril , se precisa que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias . El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.

      En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona , o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito , o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

      Y en esa misma sentencia se resalta que la esencia del tipo es la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objetivo de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo. No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito. Ello conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio " non bis in idem " en los supuestos de autoblanqueo.

      Por el contrario, el art 301 CP sólo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación más restrictiva -señala la sentencia 265/2015 - evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

      La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido.

      Esta posición restrictiva ya se había señalado en la sentencia 1.080/2010 , de 20 de octubre , en la que se dijo que la cuestión planteada es "si cualquier acto de 'adquisición, conversión o transmisión' del bien de ilícito origen es un comportamiento típico o, como para los demás actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 301, se requiere también, para que la adquisición, conversión o transmisión sea típica, que se ordene por los autores a las finalidades antes indicadas. Es decir si una adquisición o transmisión de un bien generado en un delito es en sí mismo un acto 'neutro' que requiere aquella doble eventual finalidad de ocultación de la ilicitud o ayuda a la elusión de consecuencias para adquirir relevancia típica penal".

      Y, en segundo lugar, más específicamente, si, cualquiera que sea la respuesta a la anterior cuestión, habría de excluirse la doble tipificación del acto de tal entrega de dicho bien de origen delictivo, cuando su entrega ya es también valorada para declarar cometido otro delito por razón de la misma, cuestión esta última que trata de excluir de la sanción prevista en el tipo los denominados actos copenados.

      Para responder a la primera cuestión acude la sentencia 1080/2010 a la forma de expresarse el apartado 1 del artículo 301 del Código Penal , que considera que suscita dudas la posición de la coma después de la palabra delito, separando, por un lado, los actos de adquirir, convertir y transmitir, y, por otro lado, cualquier otro acto. Ello parece sugerir que la exigencia de las citadas finalidades se contrae exclusivamente a los actos que sean diversos de aquellos que consisten en adquirir, convertir o transmitir, lo que implicaría que cualquier entrega de dicho bien sería siempre, supuesto el elemento subjetivo de la consciencia o la temeridad en la imprudencia, un delito de blanqueo. Por tanto tendría una pena de seis meses a seis años de prisión incluso la mera entrega a un tercero ajeno al delito de un bien por muy escaso que sea su valor, por la exclusiva y simple circunstancia de proceder de un robo violento.

      Sin embargo, no parece que tal sea la voluntad legislativa al tipificar este delito de blanqueo, ni se compadece con la definición extrapenal sobre la materia, por lo que la sentencia se acaba inclinando expresamente por el criterio de que la voluntad de ocultación o ayuda debe estar presente en todas las modalidades comisivas.

      En el mismo sentido se pronuncia la STS núm. 884/2012, de 8 de noviembre , que destaca la "insuficiencia de la exclusiva atención a los parámetros cuantitativos, una vez superado el requisito de que la cuantía del objeto material sea relevante, como fórmula para decidir la existencia del delito de blanqueo de capitales, cual es atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y, cómo no, que deberían ser abarcados por la intención del autor, en su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas".

      De modo que concluye esta sentencia, que "(...) para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito".

      Por todo ello, no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.

      Con esta interpretación, especialmente aplicable a los supuestos de autoblanqueo, se evitan críticas doctrinales como las citadas en la STS 809/2014 , de 26 de noviembre , que señala que: en las actividades típicas donde el autoblanqueo no conlleva un doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real no puede devenir automática, tanto más con la expansión del tipo de blanqueo tras la reforma de 2010, que puede conllevar en el sentir de la doctrina a "un resultado insatisfactorio", "desmedido", "cuestionable desde consideraciones dogmáticas y político-criminales" que produce "perplejidad", "extrañas consecuencias", "absurdas", así como "supuestos paradójicos" que nos colocan en los límites de lo punible y pueden rozar el "esperpento" o "alcanzar niveles ridículos".

      Estas críticas llevan a la sentencia 809/2014 a proponer la restricción teleológica del precepto, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, al que no pueden serle privadas las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas.

      Esta restricción cuantitativa, sin embargo, es escasamente relevante. Lo determinante -remarca la sentencia 265/2015 - debe ser la aplicación del criterio que exige que la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes , o ayuda al responsable de la acción delictiva de la que proceden, esté presente en todo caso para que la conducta integre el tipo delictivo sancionado. Pues con una interpretación como la expuesta las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, no están en absoluto proscritas, porque no constituyen actos incluidos en la conducta típica del delito de blanqueo. Y en ningún caso podrá considerarse autoblanqueo, por ejemplo, la posesión de un cuadro o una joya por el mismo que los ha robado o la utilización de un vehículo de motor por el mismo que lo ha sustraído.

  3. La traslación de los criterios jurisprudenciales de los apartados precedentes al caso concreto nos lleva a subsumir la conducta del acusado en el delito de blanqueo de capitales, para lo cual no se precisa siquiera acudir a los argumentos precedentes que posibilitarían apreciar un autoblanqueo típico en los hechos perpetrados con anterioridad a la reforma del C. Penal por LO 5/2010.

    En efecto, aquí se está ante un supuesto en que los actos de blanqueo ejecutados por el acusado entre los años 2003 y 2009 están referidos a conductas previas que ni siquiera han sido castigadas por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas ( arts. 368 y 369 del C. Penal ); de modo que la condena penal de los actos de ocultación o encubrimiento del origen ilícito de los bienes, realizados al convertir el dinero procedente del tráfico de sustancias estupefacientes en bienes que puso a su nombre, en unos casos, y en otros a nombre de sus familiares directos, no corre el riesgo de incurrir en un bis in ídem , pues el acusado no ha sido castigado por los actos previos de tráfico ilícito de drogas que determinaron la obtención de un dinero que se convirtió después en el patrimonio aflorado por el acusado, patrimonio que ha sido descrito en el fundamento segundo de esta resolución.

    Así las cosas, y tal como sucedió en algunas de las sentencias citadas en este mismo fundamento de derecho, queda descartada la doble condena por un delito de tráfico de drogas y por los hechos posteriores consistentes en convertir el dinero obtenido en bienes muebles e inmuebles que se hallan comprendidos en el mercado lícito, quedando así blanqueado un dinero de procedencia delictiva vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes.

    Al no precisarse, pues, complejos argumentos para excluir que nos hallemos ante un supuesto de autoblanqueo que acabe determinado una infracción del non bis in ídem , resulta intrascendente que la sentencia recurrida no entrara a examinar la cuestión suscitada por la parte recurrente. Y es que la omisión del tratamiento específico de las objeciones que pudiera presentar un caso de autoblanqueo queda diluida al entenderse tácitamente resuelta por la circunstancia de que el delito o delitos previos del tráfico de drogas no hayan sido penalizados en el presente caso. De manera que, una vez que a través de la prueba indiciaria se ha acreditado que la adquisición de los bienes aflorados en el patrimonio del acusado procede del dinero del tráfico de drogas, y que los actos de ese tráfico no han sido castigados, huelga ya hablar de una doble punición por la conducta referente al autoblanqueo. Se excluyen de este modo los problemas que generan los supuestos de los actos copenados y también la teoría del autoencubrimiento impune, dado que no concurre la punición de la conducta previa del tráfico de drogas.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo alega la defensa, con base en el art. 851.1 de la LECr ., el quebrantamiento de forma consistente en la manifiesta contradicción en los hechos probados de la sentencia recurrida.

La esencia de la contradicción obedece en este caso -según la parte recurrente- a que en el hecho probado séptimo de la sentencia (página 17) se afirma que el acusado «El 15 de enero del 2009 compró a Talauto Vehículos Industriales S.A. el camión caja Renault matrícula NUM016 por un importe mínimo imputado y no declarado de 28.420 euros».

Entre el 13 y 15 de enero de 2009 efectuó cuatro retiradas en efectivo de sus cuentas bancarias por importe total de 33.700 euros, que se pudieron emplear para la compra del referido camión, debiendo tenerse en cuenta que el 11 de enero del 2009 fue detenido por su participación en el desembarco de unos 3.000 Kilos de cocaína en playa Arnela de Lourido

.

En el hecho probado sexto (página 16, primer párrafo), y referido al año 2008, se dice que a la empresa Talauto Vehículos Industriales le compró un camión matrícula NUM016 por importe de 28.420 €.

Tras exponer lo anterior, señala la parte recurrente la contradicción evidente que supone dar por acreditado, en hechos probados diferentes y en distintas fechas, la compra por el acusado del referido camión. Y en lo que se refiere a lo expuesto en el hecho probado séptimo, resalta la contradicción en que se incurre al declarar como probado que el impugnante compró dicho camión y efectuó retiradas de dinero en unas fechas en que se hallaba ya detenido y además en situación de preso preventivo.

Sin embargo, si bien es cierto que en las fechas de enero que se reseñan el acusado ya estaba detenido por la operación de desembarco de cocaína en la playa Arnela de Lourido, lo cierto es que, tal como alega el Ministerio Fiscal, las retiradas de dinero para la compra del camión no tenía por qué haberlas efectuado personalmente el acusado. Y en cuanto a la compra del camión consta documentado que tuvo lugar en noviembre de 2008, lo cual no quiere decir que el pago o parte del mismo se hiciera en enero siguiente. Por lo demás, en el hecho probado se afirma que el dinero procedente de esas retiradas "se pudo emplear" para la compra del camión, no que se emplearan efectivamente para ello.

Así las cosas, aunque la descripción fáctica no aparece suficientemente especificada ni claramente expresada, ello no excluye la certeza del hecho básico que se da por probado de que el acusado fue la persona que compró el camión, independientemente de quién materializara la entrega del precio y en qué fechas en concreto.

En cualquier caso, no se está ante una contraposición de datos o de hechos que sea esencial y determinante con respecto al fallo, requisito que viene siendo exigido de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala para que prospere el motivo por quebrantamiento de forma planteado ( SSTS 54/2009, de 22-1 ; y 884/2013, de 20-11 , entre otras).

En consecuencia, la impugnación no puede atenderse.

  1. Recursos de Benita Noelia y Casimiro Juan

QUINTO

1. Si bien estos dos acusados recurrieron separadamente, ambos recursos coinciden en su contenido, por lo que habrán de ser examinados conjuntamente .

En el motivo primero de ambos recursos se invoca, al amparo del art°. 851. 1°, inciso segundo, de la LECr ., el quebrantamiento de forma consistente en incurrir en manifiesta contradicción entre los hechos probados .

Alegan al respecto que en los hechos probados de la sentencia concurre una evidente contradicción al recogerse por escrito los ingresos, gastos y efectivo dispuestos por Casimiro Juan y Benita Noelia en los años 2004 y 2005 (páginas 10, 11 y 12 de la sentencia), sin que se incorporen íntegramente (por omisión de los de Doña Benita Noelia ) estos datos económicos al cuadro que resume los supuestos desequilibrios (obrante en página 13 de la sentencia ahora impugnada), y que se utiliza por el Tribunal para determinar la cantidad que se dice proporcionada por su hijo Adrian Urbano y por la cual, al amparo de la manifestación realizada in fine en el hecho probado undécimo, resultan ambos condenados en la sentencia objeto de recurso.

Añade la parte que con fecha 20 de julio de 2016 presentó un escrito interesando la rectificación del error referenciado, rectificación que fue desestimada por auto de fecha 26 de Julio de 2016, aduciendo que la pretensión era una "... nueva redacción de hechos probados, exculpando a ambos acusados, lo cual queda extramuros de lo que es una rectificación de sentencia, cuyo concepto viene referido en el art. 267 de la LOPJ ..."

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; 54/2009, de 22-1 ; y 884/2013, de 20-11 , entre otras), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in terminis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

Pues bien, en el supuesto que se dilucida la mera lectura del motivo de impugnación de los recurrentes constata que lo que pretenden con sus alegaciones no es poner de relieve contradicciones internas de la premisa fáctica de la sentencia recurrida, sino que lo que realmente cuestionan son los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, hechos que pretenden sustituir por los que consideran probados, procediendo a rectificar conforme a su criterio algunos de los apartados del "factum" de la sentencia. De manera que van describiendo diferentes párrafos de la narración fáctica y los sustituyen por otros extraídos de sus propios parámetros probatorios. Y ello a pesar de que el Tribunal de instancia ha sido notablemente restrictivo a la hora de computar los gastos de los dos acusados durante los años abarcados por los actos delictivos de blanqueo.

Los recurrentes recogen literalmente en sus escritos los hechos probados primero y tercero de la sentencia recurrida y alegan después que los ingresos y gastos que allí se especifican con respecto a ambos no se corresponden con los datos sobre ingresos y gastos que se describen en el cuadro resumen que se plasma en la página 13 de la misma sentencia. Y aducen al respecto que en el referido cuadro se omiten algunos ingresos lícitos, sobre todo el relativo a un premio de lotería por la suma de 60.012 euros cobrado en efectivo, cuya exclusión distorsiona todas las cifras del cuadro resumen, arrojando un saldo deficitario en el patrimonio de los cónyuges por la suma de 29.621,9 euros, con lo que se acaba atribuyendo a los recurrentes un saldo negativo que habría sido cubierto con el dinero blanqueado por el principal acusado, Adrian Urbano , hijo del matrimonio encausado.

El núcleo de la discrepancia de los impugnantes se centra, pues, sustancialmente en resaltar que en la narración de hechos probados se afirma que la acusada cobró para el matrimonio el premio de lotería y que, en cambio, en el cuadro que aparece en la página 13 no se recoge la cifra de ese premio (60.012 euros) como ingresos.

Sin embargo, esa aparente contradicción aparece esclarecida, tal como se alega por el Ministerio Fiscal en su contestación al recurso, en el folio 53 de la sentencia, cuando el Tribunal motiva la prueba con respecto a los acusados Casimiro Juan y Benita Noelia , sustentándola fundamentalmente en el informe obrante a los folios 2898 y ss., emitido por el funcionario de Vigilancia Aduanera con carnet profesional nº NUM034 , dictamen realizado por años desde 2004 a 2011 en las distintas cuentas bancarias en las que figuran como titulares los acusados. En él se reseña el origen ilícito del dinero que recogen de su hijo Adrian Urbano (folios 2944 y siguientes), figurando los abonos de varios premios de lotería.

Asimismo se refiere la sentencia a los folios 2792 a 2830 del informe realizado por el mismo funcionario respecto a la actividad e ingresos de ambos acusados, que en modo alguno justifican los movimientos de ingresos y gastos con los suyos propios; o dicho de otra manera: en modo alguno hubieran podido con sus ingresos realizar los movimientos y adquirir los bienes, tanto muebles como inmuebles, de los que disfrutaban y disponían, sobre todo Benita Noelia .

Y en el fundamento siguiente de la sentencia (el sexto), al examinar el dictamen pericial de la defensa, se refiere la Audiencia al informe pericial emitido por el miembro de S.V.A. con carnet profesional nº 52997, de fecha 5 junio de 2014, con sus correspondientes anexos (folios 7999 y ss. de la causa). Y se destaca de forma especial que los premios de lotería no están computados en los informes del S.V.A., como por ejemplo un premio de lotería de 2005, cuestionando el criterio del perito de la defensa, pues éste lo admite como cierto prácticamente en base sólo a lo que le dice su cliente.

Por consiguiente, si la convicción probatoria del Tribunal está extraída de los informes que se acaban de citar del S.V.A., y en ellos no se admite como cierto el ingreso como premio obtenido por los acusados del décimo de lotería por la suma de 60.012 euros, resulta claro que el Tribunal si bien admitió como probado que fue la acusada quien cobró ese premio, no acogió en cambio como cierto que la agraciada por la lotería fuera ella, ya que tampoco esa procedencia del dinero fue asumida por la pericia oficial en que se fundamentó la Audiencia. De ahí que en el cuadro que cuestiona la parte recurrente no se incluyera esa suma de dinero como ingreso lícito procedente de un premio de lotería que les hubiera correspondido realmente a los acusados.

Tal convicción se ajusta a las máximas elementales de la experiencia que nos dicen que una parte notable de dinero se blanquea en este país mediante la compra de billetes de lotería premiados. Criterio que también ha aplicado la Sala de instancia, a tenor de cuadro de ingresos y gastos que figura en la página 13 de la sentencia. Sin olvidar tampoco que los premios de lotería y de la ONCE con que operaron los acusados fueron cuando menos un total de tres, según se reseña en el factum de la sentencia: 60.012 euros y 7.500 que se los atribuye el matrimonio; y un tercero por 60.012 euros, declarado por el acusado Adrian Urbano .

A todo ello ha de sumarse que en la narración de hechos probados se recogen la adquisición de algunos bienes muebles que ni siquiera fueron reflejados como gastos en el controvertido cuadro. Sin olvidar tampoco los gastos de los años posteriores al año 2005 que ni siquiera se sumaron a los 29.621 euros recogidos en la sentencia como suma total blanqueada por ambos cónyuges, resultando de esa forma favorecidos en la relación de los hechos probados.

Siendo así, el motivo resulta inviable.

SEXTO

1. En el motivo segundo denuncian los recurrentes, sobre el soporte procesal del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECr ., la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia y también a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

Aducen que no consta prueba de cargo acreditativa de que Benita Noelia y Casimiro Juan hayan cometido delito alguno con relación a los hechos que se juzgan en el presente procedimiento, por cuanto los fundamentos de derecho plasmados en la sentencia son incongruentes con las conclusiones a que llega la Sala y que recoge como hechos probados.

El Tribunal sentenciador fundamenta, según los recurrentes, el fallo condenatorio sin tener en cuenta las afirmaciones de los hechos probados, lo que da lugar a graves contradicciones provocadas por el acogimiento de informes del S.V.A. que no son los informes finales y definitivos y cuyas conclusiones se vieron desmentidas por informes posteriores basados en el análisis conjunto de toda la documentación económica obtenida de los investigados.

  1. Pues bien, con respecto a los hechos correspondientes a los años 2004 y 2005, nos remitimos a lo que ya se expuso y razonó en el fundamento anterior, donde se pusieron de relieve los datos más relevantes sobre los ingresos y gastos de esos dos años y también se solventaron los puntos más conflictivos esgrimidos por los impugnantes.

    El factum de la sentencia recurrida comienza diciendo que los acusados Casimiro Juan y Benita Noelia , padres de Adrian Urbano , contaban con unos moderados ingresos lícitos procedentes de su pensión de la Seguridad Social y de actividades mercantiles modestas, que ingresaban en las cuentas bancarias de las que eran cotitulares, y con los que podían hacer frente a sus gastos ordinarios. Sin embargo, colaboraron con su hijo Adrian Urbano para ocultar el dinero que éste obtenía con el tráfico ilícito de drogas, colaboración que se materializó al figurar al frente de inversiones y adquisiciones de bienes que su hijo Adrian Urbano realizaba con el fin de ocultar la procedencia ilícita de dichos bienes.

    Y así, dejando a un lado los periodos de los años 2004 y 2005 ya examinados en su momento, la Audiencia declara probado que en el año 2006 el acusado Casimiro Juan no contribuyó a la ocultación del dinero de su hijo Adrian Urbano . Solamente consta que tuvo unos ingresos lícitos de 13.772,56 € y que disponía de un total de 12.900 € de dinero procedente de sus cuentas bancarias.

    Por su parte, Benita Noelia en el año 2.006 obtuvo unos ingresos lícitos de 18.887,74 €. En escritura de 29 de noviembre de 2.006 la acusada efectuó la declaración de obra nueva de la nave industrial sita en el Polígono "Sete Pías", de Cambados, finca registral nº 13.964 del Registro de la Propiedad de esa localidad. Por escritura de 14-12-2006 constituyó hipoteca sobre ella en garantía del préstamo hipotecario nº NUM014 de NCG Banco, por importe de 35.000 €, que se ingresaron el 2 de enero de 2007 en la cuenta de NGB nº NUM015 de titularidad conjunta con su esposo. Cuando se obtuvo ese préstamo el precio de construcción de la nave estaba prácticamente pagado en su totalidad, según especifica la sentencia, por lo que la obtención del préstamo tenía como único objetivo aparentar que se pagaba con dinero de procedencia lícita para ocultar que realmente se había pagado, al menos en parte, con dinero procedente del narcotráfico aportado por Adrian Urbano .

    En fechas 2 de enero y 3 de julio de 2006 la acusada pagó dos cheques por importe de 3.430 € c/u, sin que conste beneficiario ni concepto. En ese año retiró un total de 12.900 € en efectivo de sus cuentas bancarias de titularidad conjunta.

    Refiere la Audiencia que a lo largo de ese año 2.006 y antes de que se le ingresaran los 35.000 € del referido préstamo, la acusada figuró como librada de las siguientes facturas emitidas por gastos de construcción de la referida nave: DIRECCION009 CB por la cantidad de 11.604,64 €, y CARPINTERIA FERNANDO CO por la cantidad de 7.772 €.

    En el año 2007 Casimiro Juan obtuvo unos ingresos lícitos ordinarios de 26.742,88 €. El 2 de enero de 2007 fue ingresada en la cuenta de NGB NUM015 de titularidad conjunta con su esposa Benita Noelia la cantidad de 35.000 € procedentes del préstamo hipotecario obtenido por ésta en el año 2006, para la construcción de la nave industrial sita en el polígono "Sete Pías", de Cambados, amortizándose en ese mismo año la cantidad de 5.909,92 €. De esa cuenta proceden los fondos con los que se pagaron 11.604,64 € a DIRECCION009 , C.B. y 7.772 € a CARPINTERÍA FERNANDO CORBELLE mediante dos transferencias bancarias. En ese año extrajo de sus cuentas conjuntas un total de 29.300 € en efectivo.

    Prosigue afirmando la Audiencia que Casimiro Juan , a partir de noviembre del año 2009, incrementó sus ingresos lícitos hasta un total de 61.463,09, ya que comenzó a percibir 950 € mensuales en concepto de alquiler de la nave a CONSTRUARSI, S.L., aunque en realidad la construcción de esa nave la pagó, al menos en parte, su hijo Adrian Urbano con fondos procedentes de la ilícita actividad a la que se dedicaba, quien hizo el 28 de octubre de 2005 una transferencia bancaria de 28.890 € desde su cuenta bancaria NUM008 de NCG Banco, de la que es autorizada su madre Benita Noelia .

    En el año 2.009 amortizó un total de 4.671,04 € del referido préstamo. Y dispuso a lo largo de todo el año de un total de 21.650 € en efectivo procedente de sus cuentas bancarias comunes.

    El 4 de marzo de 2009 Casimiro Juan y Benita Noelia compraron la furgoneta mixta marca Cady, matrícula NUM019 , por 19.000 €, y el tractor matrícula NUM020 por 26.945 €, no constando ningún movimiento bancario relacionado con el pago de los mismos, por lo que deduce la Audiencia que lo adquirieron con fondos que le proporcionó su hijo Adrian Urbano procedentes de la ilícita actividad a la que se dedicaba y que se pusieron a nombre del padre para evitar su incautación. Casimiro Juan pagó ese año a la AEAT cuatro transferencias por importe total de 1.861,20 €. En la cuenta bancaria de NCG NUM015 , de titularidad conjunta con su esposa, se cargó una transferencia de 11.604,64 € a DIRECCION009 CB y otra de 7.772 € a CARPINTERÍA FERNANDO CORBELLE, S.L. para pago de facturas de trabajos realizados en la referida nave.

    Por lo que respecta a Benita Noelia , en el año 2009 construyó sobre la finca nº NUM021 del Registro de Cambados, sita en DIRECCION010 (que era de su propiedad desde hacía varios años), una edificación de 539 m2, sin que haya constancia de la forma en que se pagó esa construcción ni su cuantía, que no ha tenido reflejo en sus cuentas bancarias.

    Ambos esposos ese mismo año abonaron 26.945 € a Talleres F.C. Trigo, y 19.000 € a Vehículos Pérez Rumbao, sin que conste la forma ni de dónde salieron los fondos para realizar tales pagos.

    El 12 de febrero de 2009 Benita Noelia , tras ser detenido su hijo, procedió a la venta del vehículo BMW, matrícula NUM012 , y también del vehículo Opel Astra matrícula NUM022 , con el fin de evitar que le fueran intervenidos.

    Respecto a Casimiro Juan , en el año 2010 obtuvo unos ingresos lícitos ordinarios de 40.888,10 €. Además cobró un premio de la ONCE de 7.500 €.

    En el año 2010 amortizó un total de 15.588,72 € del referido préstamo, en parte con el importe del referido premio. Pagó a la AEAT un total de 1.919,37 € y 3.325 € a MOTOS PINOS. Dispuso de un total de 15.600 € en dinero en efectivo procedente de sus cuentas bancarias conjuntas. Y donó a sus nietos, hijos de Adrian Urbano , 4.567,12 € mediante una transferencia a la cuenta de éstos.

    En el año 2011 Casimiro Juan obtuvo unos ingresos lícitos de 36.135,70 €, incluido el importe del alquiler de la nave a CONSTRUARSI. Destacan además 7 ingresos en sus cuentas de dinero en efectivo por importe total de 11.600 € de ignorada procedencia y justificación. El 23 de mayo de 2011 transfirió un total de 35.000 € a una cuenta de la que son titulares su nieto, hijo de Adrian Urbano , y la madre del menor, Agueda Lorenza .

    Dispuso de un total de 4.200 € en efectivo procedente de cuentas de titularidad conjunta con su esposa. Y destinaron a la amortización del préstamo 2.263,68 €.

  2. Estos hechos que se acaban de consignar son los que se describen en la sentencia recurrida como ejecutados por los dos acusados, padres del principal acusado.

    Como puede comprobarse, entre ellos se transcriben por la Sala de instancia importantes inversiones con dinero de su hijo en la construcción de una nave industrial situada en el término municipal de Cambados. El coste de esa nave se cuantificó en la suma de 61.669 euros pagados por el acusado Adrian Urbano (página 14 de la sentencia recurrida). Sin embargo, como parte de ese dinero le fue transferido a la recurrente para que lo abonara ella directamente, y también simularon ambos cónyuges que la construcción se realizó mediante un préstamo que en realidad se obtuvo cuando una gran parte de la obra ya estaba abonada, se dio la apariencia de un pago fragmentado y distinto del real. La nave industrial después fue alquilada, obteniendo el matrimonio acusado pingües beneficios como fruto de ese alquiler.

    También adquirieron los acusados algunos vehículos con dinero procedente de los ingresos ilícitos de su hijo, vehículos que se especificaron supra .

    Hicieron importantes transferencias de dinero, según se reseñó, a la cuenta de sus dos nietos, hijos del principal acusado, y también a nombre de la compañera de éste.

    La acusada vendió dos vehículos propiedad de su hijo, el acusado Adrian Urbano , con el fin de que no fueran intervenidos policialmente cuando Adrian Urbano fue detenido.

    Pues bien, a pesar de todos estos hechos declarados probados en virtud de los informes elaborados por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, de la copiosa documentación que aportaron a la causa (la instrucción comprende 36 tomos) y de las declaraciones prestadas en el plenario por los referidos investigadores, la parte se queja en el recurso de la falta de acreditación de la suma "blanqueada" por los dos recurrentes con respecto al importante patrimonio ilícito de su hijo, procedente de su dedicación al tráfico de drogas, siendo lo cierto que el Tribunal sentenciador sólo los castigó realmente con respecto a un delito de blanqueo de capitales por una suma que no alcanzaba la cifra de 30.000 euros (29.621 euros).

    Los acusados destacan para apoyar sus tesis impugnatorias los documentos que aportaron, algunas declaraciones testificales y su propio dictamen pericial de parte con el objetivo de desvirtuar la copiosa prueba de cargo aportada por la acusación pública, centrada en los informes y declaraciones de los funcionarios del S.V.A.. Sin embargo, su cita de documentos y los adjetivos con que aderezan el peritaje de parte ("concienzudo", "riguroso", etc), no desvirtúan el grueso de la prueba incriminatoria sobre la que se sustenta la condena. Sin que el hecho de que, en medio de tantos datos y cifras documentales y contables, pudiera aflorar algún dato accesorio incierto o erróneo, pueda entenderse como un factor relevante para devaluar el material probatorio de cargo y la sólida convicción del Tribunal.

    En consecuencia, al contar el Tribunal de instancia con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, el motivo no puede acogerse.

SÉPTIMO

1. El tercer motivo lo centran los dos recurrentes en denunciar, bajo la cobertura procesal del art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la valoración de la prueba , basado en documentos que obran en autos, literosuficientes y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; 207/2012, de 12-3 ; 474/2016, de 2-6 ; y 883/2016, de 23-11 , entre otras).

  1. Los dos referidos acusados centran las alegaciones de este motivo en ir desglosando diferente documentación y en consignar a partir de ella unos ingresos y gastos en los distintos periodos que discrepan de los recogidos en la sentencia impugnada, dando prioridad a los documentos que citan y a la forma de interpretarlos con respecto a lo que se arguye por el Tribunal sentenciador.

Así lo comienzan haciendo con los ingresos y gastos del año 2004, hablando de duplicidad de gastos al efecto de reducir el importe de lo pagado ese año. Sin embargo, como ya se expuso en fundamentos precedentes, un nuevo cálculo del periodo 2004-2005 con arreglo a lo que se especifica en la sentencia recurrida perjudicaría claramente a los acusados. Pues, como ejemplo de ello, debe ponderarse que en la página 10 de la sentencia se le atribuyen sólo al acusado Casimiro Juan unos gastos de 26.286 euros, sin computar la compra de una embarcación y de dos vehículos, pese a lo cual en el cuadro resumen que se añade al final (folio 13), se computa finalmente como gastos del matrimonio en el año 2004 la suma de 16.083,37 euros. Cifra que contradice los argumentos que reseña la parte recurrente.

Por lo cual, en lo referente al periodo comprendido en el periodo 2004-2005 nos remitimos a lo ya expuesto y razonado en su momento.

También se queja la impugnante de que se le compute como pago un cheque en efectivo por la suma de 3.307 euros, esto es, como un gasto en efectivo, lo que considera un cobro en efectivo de un cheque emitido por un tercero y cuyo beneficiaria es la acusada. Alegación que vuelve a hacer con respecto al pago de dos cheques en efectivo por la suma de 3.234 euros cada uno, aduciendo que se trata de cobros de cheques y no de pagos.

En el mismo sentido se queja la recurrente de que se le computen dos cheques por importe de 3.430 euros cada uno como cheques pagados y no cobrados. Impugnación que también extiende al concepto con que operan otros cheques que reseña en el recurso, extremo que cuestiona el Ministerio Fiscal por no operar la parte con documentos literosuficientes y oponerse a las inferencias e informes con los que opera el Tribunal sentenciador.

Se refieren después los recurrentes de forma genérica a diferentes extractos de cuentas bancarias y a facturas y a contratos relacionados con la obra realizada por ConstruArsi, S.L. en la nave industrial ubicada en "Sete Pías", de Cambados, con respecto a los cuales vierte diferentes argumentos que cuestionan la interpretación que hacen los peritos oficiales y la Sala de instancia con relación a ese apartado. Solicitan en concreto los acusados que se declare probado que la construcción de esa nave la pagó, al menos en parte, su hijo Adrian Urbano con fondos de origen conocido y lícito, ordenando Doña Benita Noelia el 28 de octubre de 2005 una transferencia bancaria de 28.890,00 € desde la cuenta bancaria NUM008 de NCG Banco, de la cual es autorizada.

La pretensión probatoria de la parte no se basa, una vez más, en documentos literosuficientes y no contradichos por otras pruebas, sino que precisan ser interpretados en los términos que proponen las defensas y en clara contradicción con los que se dice en los informes periciales del S.V.A. y la documentación que en ellos se cita, apartándose así de los condicionamientos que impone el art. 849.2º de la LECr . para que opere en beneficio del reo la prueba documental que se cita en el recurso.

También interesan los cónyuges recurrentes que se declare probado, en virtud de los documentos contractuales referentes a la compraventa de vehículos reseñados en el folio 50 de su escrito de recurso, que Casimiro Juan y Benita Noelia compraron el tractor matrícula NUM020 por un precio de 26.945 €, que pagaron con dinero en efectivo que obtuvieron de la venta previa de dos vehículos de su propiedad: el BMW X5, matrícula NUM012 , por el que obtuvieron 18.000 euros en efectivo, y el vehículo Opel Astra matrícula NUM022 , que vendieron por 1.010 euros, obteniendo un total de 19.010 euros que entregaron a Talleres FC Trigo, al mismo tiempo que hicieron también entrega de un tractor usado valorado en 7.945 € para completar el precio del nuevo tractor.

De nuevo acuden los recurrentes a documentos que carecen de la literosuficiencia y eficacia probatoria per se para acreditar los hechos que propugnan, por lo que se valen de inferencias contrarias a las seguidas por el Tribunal de instancia para acabar propugnando una nueva versión de los hechos que carece de prueba de descargo que la sustente.

También postulan los impugnantes que se declare probado en esta instancia, sustituyendo las afirmaciones fácticas que al respecto se hacen por el Tribunal sentenciador, que Casimiro Juan , si bien ostenta la titularidad formal de la furgoneta mixta marca Caddy matrícula NUM035 , no ha desembolsado el precio de venta de la misma, sino que ha sido adquirida y pagada por Agueda Lorenza mediante una entrega de 9.000 € efectuada en el año 2009 y un préstamo financiero de 10.000 euros.

La parte recurrente, a pesar de que reconoce que la persona que aparece como titular del vehículo es el acusado Casimiro Juan , considera que concurre prueba documental suficiente para estimar que la dueña real y quien abonó el dinero para adquirirlo fue Agueda Lorenza , acudiendo para ello a los documentos que cita y a unas inferencias probatorias totalmente contrarias a las que hace la Sala de instancia sobre la procedencia real del dinero, apartándose así una vez más los impugnantes del cauce procesal del art. 849.2º LECr .

Por último, se interesa en este motivo que se suprima como hecho probado la afirmación de que Benita Noelia «En el año 2009 construyó sobre la finca n° NUM021 del Registro de Cambados, sita en DIRECCION010 (que era de su propiedad desde hacía varios años) una edificación de 539 m2 construidos, sin que haya constancia de la finita en que se pagó esa construcción ni la cuantía de ésta, que no ha tenido reflejo en sus cuentas bancarias».

Para dirimir tal extremo ni siquiera se precisa entrar a examinar la documentación que cita la defensa de la acusada, pues en el propio escrito de recurso se alega que se trata de un dato que carece de relevancia para el fallo condenatorio dictado en la sentencia impugnada.

Así pues, y por todo lo que se ha venido argumentando, el presente motivo del recurso no puede prosperar.

OCTAVO

En el motivo cuarto del recurso invocan los recurrentes, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1° de la LECr ., la infracción del art. 301 del código penal , que tipifica el delito de blanqueo de capitales .

Las partes, aunque advierten al inicio de su argumentación que la vía procesal utilizada impone que se respete el intangible relato de hechos probados ( art. 884.3 de la LECr .), después en el desarrollo del motivo se apartan claramente de la premisa fáctica de la sentencia recurrida. Vienen así a admitir palmariamente con su proceder que, con arreglo a los hechos declarados probados, la subsunción de la conducta de los acusados en el tipo penal del art. 301 del C. Penal resulta incuestionable.

Y es que todo el relato de hechos probados relativo a los impugnantes constituye un cúmulo de datos objetivos evidenciadores de que los dos recurrentes se dedicaron a convertir una parte del dinero obtenido ilícitamente por su hijo en bienes incardinables en el mercado lícito, ocultando y encubriendo así el origen delictivo del dinero, tal como ya se refirió en el fundamento tercero de esta sentencia al referirnos a la calificación de la conducta de Adrian Urbano .

Y si ello es así en cuanto a la concurrencia al elemento objetivo del tipo penal, no puede decirse otra cosa distinta con relación al elemento subjetivo, dado que la estrecha relación existente entre los padres y el hijo y el lógico conocimiento que conlleva sobre cuáles son las fuentes de ingresos del patrimonio del principal acusado, impide admitir que los recurrentes ignoraran la procedencia delictiva del tráfico de drogas del sustancioso afloramiento patrimonial que habían observado en el entorno de Adrian Urbano . Máxime si se pondera que incluso la acusada tenía alguna cuenta común con su descendiente, y que la puesta a nombre de los impugnantes de algunos vehículos e inmuebles constituía un dato muy revelador de un nivel de vida que en modo alguno obedecía a unos ingresos ordinarios lícitos.

Por lo tanto, este motivo también resulta inasumible.

NOVENO

En el motivo quinto reivindican los recurrentes, por el cauce procesal del art. 849.1° de la LECr ., la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por considerar que concurren en el caso los requisitos que se requieren para apreciarla con tal condición según los criterios de la jurisprudencia de esta Sala.

Con respecto a esa reivindicación, hemos de remitirnos a lo ya argumentado y decidido en el fundamento segundo de esta sentencia, donde se admitió la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dando ahora por tanto por reproducido lo que allí se dijo. Se evitan así reiteraciones innecesarias y que nada añadirían a la sentencia de casación.

Se estima, en consecuencia, el motivo del recurso, remitiéndonos a la segunda sentencia en cuanto a la nueva individualización judicial de la pena que conlleva la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

DÉCIMO

1. Por último, en el motivo sexto denuncian las defensas de los dos recurrentes la infracción ( art. 849.1º LECr .) de los arts. 301.5 , 127 y 374.1 del código penal .

La razón que se expone en los recursos es que el art. 127 del Código Penal , que se ha de poner en relación con el art. 301.5 del mismo texto legal , dispone en sus tres primeros apartados, según la redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003, en vigor entre el 1 de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2010, lo siguiente:

1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.

2. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.

3. El juez o tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita

.

Al examinar la aplicación de ese precepto al caso concreto, señalan los impugnantes que el fundamento jurídico decimoquinto de la sentencia recurrida, tras reproducir íntegramente el contenido del artículo 127 del código penal , decreta sin más el comiso de los bienes solicitados por el Ministerio Fiscal, que incluye entre otros la nave industrial sita en el Polígono "Sete Pías", del Municipio de Cambados, Finca registral n" 13964 del Registro de la Propiedad.

Argumenta la defensa de la acusada que en los hechos probados nada se manifiesta o cuestiona en relación a la titularidad de la nave industrial construida en el Polígono de "Sete Pías", siéndole atribuida a la acusada Benita Noelia de manera sistemática. Y en lo que se refiere a las cantidades empleadas para la construcción de la mencionada nave, se aduce en el recurso que ninguna cantidad se puede atribuir al delito de narcotráfico.

La sentencia, según los recurrentes, se limita a señalar que Adrian Urbano ha pagado en parte la construcción de la nave, por el simple hecho de que el dinero sale de una cuenta donde figura como titular, aun cuando su madre también consta como autorizada, y, sin efectuar análisis alguno de los movimientos de la cuenta, se insinúa que tales cantidades proceden de su actividades ilícitas, cuando resulta evidente -a criterio de los acusados- que el dinero utilizado para el pago de las facturas a la mercantil ConstruArsi S.L. tiene origen conocido y lícito en los pagos efectuados por la Cofradía de Pescadores, Pazo Señorans, S.L., Loterías y apuestas del Estado, particulares que ingresan por transferencia el precio de adquisiciones realizadas al Sr. Adrian Urbano , etc.

La recurrente interesa, en virtud de lo que se acaba de exponer, que se declare que la obra de la nave fue pagada con dinero lícito, y que de no ser así se admita cuando menos que parte de la obra fue pagada con dinero de Adrian Urbano y otra parte con dinero de la acusada. Como tesis subsidiaria alega que no cabe duda de que el terreno sobre el que se construyó la nave pertenece en propiedad a la recurrente, Benita Noelia , en virtud de una herencia familiar, por lo que no cabría en ningún caso el comiso del terreno.

  1. La vía procesal que utilizan los recurrentes para cuestionar la aplicación del art. 127 del C. Penal es la infracción de ley , lo que significa, tal como ya se ha reiterado en otros fundamentos de esta sentencia, que los hechos declarados probados que tienen relación con el decomiso han de permanecer incólumes. Por lo cual, para resolver este motivo de impugnación ha de partirse de la afirmación fáctica de la sentencia de que la construcción de la obra de la referida nave industrial se realizó con la suma de 61.669 euros pagados por el acusado Adrian Urbano (página 14 de la sentencia).

Siendo así, carece de fundamento la pretensión de Benita Noelia de que se deje sin efecto el comiso de la nave industrial. El rechazo de la pretensión obedece, en primer lugar, a que el dinero con el que se realizó la obra de construcción de la nave procede del que obtuvo el coacusado Adrian Urbano con el tráfico de drogas, razón que es más que suficiente para considerar que el inmueble construido es producto del delito de blanqueo de capitales. Resultando por lo demás indiferente que lo haya aportado total y directamente este acusado o que en parte lo haya aportado a través de su madre, la ahora recurrente.

Y en segundo lugar, en lo que atañe a la propiedad del terreno sobre el que se edificó la nave industrial, la circunstancia de que pudiera pertenecer a Benita Noelia por herencia familiar, como ella dice, y no al coacusado Adrian Urbano , circunstancia que no resulta suficientemente esclarecida y especificada en la sentencia recurrida, resulta indiferente en el presente caso. Y ello porque el apartado 1 del art. 127 del C. Penal , tal como se ha transcrito supra, dispone que « Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente».

Ello significa que, habiendo colaborado la recurrente en el blanqueo de capitales procedente de la droga en lo relativo a la construcción de la nave, puesto que proporcionó el terreno para su construcción y además intervino en los pagos del importe de la obra y en la obtención de un préstamo destinado a tales fines con el fin de simular que tenía como destino la construcción de la nave, resulta totalmente razonable colegir que la acusada utilizó el terreno de su parcela como medio para que su hijo convirtiera el dinero procedente de la droga en una nave industrial. A lo que ha de sumarse como dato complementario que los cónyuges concurrentes se beneficiaron después de las rentas que generaron el alquiler de esa nave.

Así pues, el hecho de que el terreno donde se construyó la nave haya sido destinado por la acusada al blanqueo del dinero procedente del tráfico de drogas justifica debidamente el decomiso que con respecto al mismo se acordó en la sentencia recurrida.

Visto lo que antecede, sólo cabe desestimar este último motivo del recurso.

UNDÉCIMO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se estiman parcialmente los recursos de casación de los tres acusados en los términos que se han explicitado en el cuerpo de esta resolución, declarándose de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley interpuestos por las representaciones de los acusados Adrian Urbano , Benita Noelia y Casimiro Juan contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 18 de julio de 2016 , que condenó a los recurrentes como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, sentencia que queda así parcialmente anulada. Declarar de oficio las costas devengadas por los recursos en esta instancia. Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de mayo de 2017

Esta sala ha visto la causa Procedimiento Abreviado nº 104/2012, del Juzgado Central de Instrucción número 6, seguida por un delito de Blanqueo de Capitales contra Adrian Urbano , con DNI NUM036 , nacido en Cambados (Pontevedra) el NUM037 de 1969, hijo de Casimiro Juan y Benita Noelia ; Benita Noelia , con DNI NUM038 , nacida en Cambados (Pontevedra) el NUM039 d 1942, hija de Rosendo Lorenzo y Covadonga Zaira ; Casimiro Juan , con DNI NUM040 , nacido en Cambados (Pontevedra) el NUM039 de 1942 , hijo de Adolfo David y Carolina Felisa y otros, remitida la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª que dictó en el Rollo de Sala 14/2015 sentencia en fecha 18 de julio de 2016 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de lo argumentado en los fundamentos segundo y séptimo de la sentencia de casación se aplica a los tres recurrentes la atenuante de dilaciones indebidas en la condición de muy cualificada, reduciéndose por ello en un grado la pena impuesta en la sentencia recurrida.

Como el mínimo de la pena atribuida al delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas se fija en la cuantía de 3 años, 3 meses y un día de prisión, que fue la pena impuesta a los tres acusados por la Sala de la Audiencia Nacional, procede ahora individualizar la nueva pena reduciendo en un grado la que se acaba de especificar.

La horquilla de la nueva pena a imponer está comprendida entre un año, siete meses y quince días de prisión y un año y tres meses de prisión.

Partiendo de esos márgenes punitivos, se considera que al acusado Adrian Urbano ha de imponérsele una pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 300.000 € (la multa que le impuso la Audiencia es el duplo de 256.635,54 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago.

La cuantía de la pena se pondera en atención al principal protagonismo que tuvo en los hechos, ya que fue la persona que accedió al dinero procedente del tráfico de drogas y consiguió convertirlo después en bienes propios del mercado lícito, para lo cual actuó en unos casos él mismo de forma personal y en otras ocasiones utilizó a sus padres para que éstos realizaran como testaferros la conversión del dinero de procedencia delictiva en bienes de lícito mercado. Desde la perspectiva, pues, de la gravedad del hecho y de las necesidades de prevención general y especial de la pena, se considera que la referida es la adecuada para que se cumplimenten los fines punitivos que persigue la norma penal, tanto en lo atinente al interés general de la sociedad como a los de la reinserción del penado.

En lo que concierne a los recurrentes Benita Noelia y Casimiro Juan , se les impone una pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 20.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.

En el caso de esos dos recurrentes se sopesa la menor intervención y protagonismo en los actos de blanqueo, tanto en la cuantía de los bienes blanqueados como en la forma en que lo hicieron, siempre a iniciativa de su hijo. Sin olvidar tampoco que desde la perspectiva de sus circunstancias personales, se trata de dos personas que rebasan ya los 70 años de edad.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Modificar la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el sentido de que se le condena al acusado Adrian Urbano , como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilícito de drogas , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 300.000 € , con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago.

De otra parte, se modifica también la referida sentencia de la Audiencia Nacional en el sentido de que se condena a los acusados Benita Noelia y Casimiro Juan , como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilícito de drogas, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , a las penas, para cada uno de ellos, de un año y ocho meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 20.000 euros , con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

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