STS 340/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:2020
Número de Recurso1684/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución340/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1684/2016, interpuesto por D. Narciso Rodolfo representado por la procuradora Dª María Granizo Palomeque bajo la dirección letrada de D. Vicente Giner Vila, D. Fidel Serafin y Dª Eugenia Julia representados por la Procuradora Dª Pilar Tello Sancho bajo la dirección letrada de D. Juan José Madrid Gómez, Construcción Metálicas PYLSA representada por el procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre bajo la dirección letrada de D. Diego Jiménez Mantecón, D. Secundino Justo representado por la procuradora Dª María Granizo Palomeque bajo la dirección letrada de D. Ramón Miñana Arnao, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 14 de abril de 2016 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y, D. Jose Victor representado por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla bajo la dirección letrada de Dª Eva Beltrán Gaos, D. Arturo Urbano representado por la Procuradora Dª Marta Ortega Cortina bajo la dirección letrada de D. Rafael Guía Lloret, D. Esteban Urbano representado por la procuradora Dª Mª Concepción Hoyos Moliner bajo la dirección letrada de Dª Mª Jesús Mayol García, D. Prudencio Amador representado por la Procuradora Dª Begoña Molla Sanchís bajo la dirección letrada de Dª Concepción Flores Herrero, D. Eulogio Luis representado por la procuradora Dª Begoña Mollá Sanchís bajo la dirección letrada de D. José Alberto Galindo Gorbe, Corporación Local de Jalance representado por la Procuradora Dª Begoña Mollá Sanchís bajo la dirección letrada de D. José Alberto Galindo Gorbe, D. Isidoro Calixto representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo bajo la dirección letrada de Dª Susana Boix Palop, Luis Celso y Amalia Hortensia representados por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Diez-Picaso bajo la dirección letrada de D. Pedro V. Pérez Cerdán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Requena, instruyó Procedimiento Abreviado 80/2012, por delitos de estafa, continuado de apropiación indebida, de insolvencia punible, delitos societarios, contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social, delito contable tributario, de falsificación de documentos pública y privado, de prevaricación, delito de omisión del deber de perseguir delitos, de encubrimiento de falso testimonio y delito de desobediencia a la autoridad contra Secundino Justo , Narciso Rodolfo , Esteban Urbano , Eulogio Luis , Jose Victor , Luis Celso , Amalia Hortensia , Prudencio Amador , Arturo Urbano y Isidoro Calixto y lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Quinta dictó en el Rollo de Sala 54/2015 sentencia en fecha 14 de abril de 2016 con los siguientes hechos probados:

Primero.- Se declara probado que abiertas las diligencias de investigación penal, de la Fiscalía del TSJ de la Comunidad Valenciana, se incoaron Diligencias Previas, por auto de 7 de julio de 2005 , por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Requena, n° 59/2005 , por la denuncia presentada por Eugenia Julia contra Secundino Justo , Narciso Rodolfo y Esteban Urbano , por los presuntos delitos societarios. Por medio de la providencia de 29.9.2005, se acordó tomar declaración a dichos imputados (folio 146).

Posteriormente, el 5 de marzo de 2.007, Eugenia Julia y Fidel Serafin , presentaron una querella criminal contra los acusados Secundino Justo , Narciso Rodolfo , Esteban Urbano , Eulogio Luis , Jose Victor , Luis Celso , Amalia Hortensia . Isidoro Calixto , Arturo Urbano y Prudencio Amador , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, por presuntos delitos societarios, de prevaricación, insolvencia punible, falsificación en documento público. La querella fue admitida por Auto del Juzgado de Instrucción de Requena del 4.4.2007 , (folio 1060), incoando Diligencias Previas por auto de 13 de marzo de 2007. El auto de admisión de la querella acordó dar traslado a los 10 querellados del escrito presentado, citar testigos y librar exhortos.

Se declara probado que la sociedad mercantil Hotel Del Valle Jalance SL. con domicilio fiscal en calle Colon s/n de Jalance (Valencia), fue constituida el 28 de diciembre de 1.996, siendo 3 los socios constituyentes: Eugenia Julia , con 20 % del capital social; Esmeralda Ofelia con un 20% del capital social y el Ayuntamiento de Jalance (representado por el acusado Eulogio Luis ) con un 60% del capital social) y en funciones como Administrador único Fidel Serafin y que ejercía, como director del establecimiento hotelero.

El día 6 de junio de 1997 se celebró junta de socios, aceptando la dimisión en el cargo de administrador único, Fidel Serafin , y pasó a ser designada como administradora única, su esposa Eugenia Julia . Se realizaron sucesivas ampliaciones de capital, estando finalmente la sociedad distribuida de la siguiente forma: el Ayuntamiento de Jalance (representado por el acusado Eulogio Luis ) con un 13,533 % del capital social; Eugenia Julia con un 28,196% del capital social; el acusado Secundino Justo con un 28,196% del capital social y el acusado Esteban Urbano con un 30,07% del capital social.

El 10 de octubre de 2000, se elevó a escritura el acuerdo adoptado en Junta Universal de socios de 3 de agosto de 2000, de modificar el sistema de un administrador único, cesando Eugenia Julia como administradora única y constituyéndose un consejo de administración con la siguiente estructura: Secundino Justo , como presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado. Esteban Urbano y Eugenia Julia , como vocales del consejo de Administración. Augusto Tomas , como secretario del consejo de Administración en representación del Ayuntamiento de Jalance.

Segundo- Se declara probado que el 3 de agosto de 2.001, en la junta de socios de la sociedad citada, se procedió al despido laboral de Eugenia Julia y de Fidel Serafin . Los anteriores decisiones empresariales (despidos), fueron objeto de los correspondientes procedimientos en la jurisdicción social recayendo sentencias condenatorias ( sentencia n° 131 y n° 132 de 9 de abril de 2002 del Juzgado de lo social N° 9 de Valencia con declaración de improcedencia de los respectivos despidos, solicitándose la ejecución de las mismas ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Valencia (autos de ejecución n° 1697/02) sin obtención del cobro de las cantidades a las que había sido condenada la entidad Hotel Del Valle Jalance Sl y por auto de fecha 6 de mayo de 2003 se dictó auto despachando ejecución contra los bienes de la misma.

Tercero.- Se declara probado que en junio de 2.001, la sociedad hotel del Valle Jalance S.L. presentó una solicitud de expediente de suspensión de pagos ante el Juzgado, (autos n° 204/2001 del Juzgado N° 3 de Requena), finalizando dicho procedimiento con auto de sobreseimiento de las actuaciones del 5/3/2004, recurrido y confirmado por la Audiencia Provincial de Valencia .

La sociedad hizo una convocatoria de Junta General, para el día 19 de mayo de 2003, a la que se personó la sra. Eugenia Julia , acompañada de un asesor fiscal y contable. En la misma se procedió a la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2.001 y 2.002 por unanimidad de los asistentes, los acusados, Secundino Justo , Esteban Urbano y Eulogio Luis (representando al Ayuntamiento), así como la solicitud de la declaración de quiebra voluntaria de la sociedad.

Cuarto.- Se declara probado que la financiación de la entidad Hotel del VALLE JALANCE SL. para la construcción y puesta en marcha, se produjo a través de la concesión de diversos préstamos hipotecarios. El día 3 de abril de 1998 y el 19 de noviembre de 1999, se concedió por la entidad BBV-ARGENTARIA (BBVA), un préstamo hipotecario por importe de 180.000.000 de pesetas y garantizado con hipoteca sobre los terrenos del hotel a Hotel, efectuado en dos operaciones (3 de abril de 1998 por un importe de 139.019.195 de pesetas) y figurando en dicha operación como avalista la sra. Eugenia Julia , y luego posteriormente habría una ampliación y modificación de obligaciones de fecha 19 de noviembre de 1.999 en la que constaba la condición de avalistas tanto de la sra. Eugenia Julia y del sr. Fidel Serafin .

Quinto.- Se declara probado que el día 19 de noviembre de 1.999, el Instituto Valenciano de Finanzas concedió a la entidad Hotel del Valle Jalance SL, un préstamo hipotecario por la cantidad de 130.000.000 de pesetas (781.315,74 €) garantizado con hipoteca sobre los terrenos del hotel, con el mismo rango que la hipoteca del BBVA.

El día 20 de diciembre de 2.001, el IVF y el BBVA, ante los impagos con relación a los préstamos hipotecarios, así como requerimientos de pago efectuados y la solicitud de suspensión de pagos de la entidad) de la entidad hotel del Valle Jalance SL. suscribió un pacto de solidaridad en el que se acuerda que sea el BBVA la entidad que inste la ejecución hipotecaria, y en su caso se procedería al reparto del dinero que se obtuviese o el inmueble adjudicado en función del porcentaje según el capital garantizado, que en el caso del BBVA era del 58,065% y el IVF del 41,9356%.

Finalmente se instó la ejecución hipotecaria por parte del BBVA y en fecha 6 de marzo de 2002 se despachó auto de ejecución por el Juzgado n° 3 de Requena.

El 28 de marzo de 2003 se subastó el inmueble y terrenos destinados a hotel y objeto social de la mercantil por el Juzgado n° 3 de Requena por incumplimiento de los pagos acordados con el BBVA, en virtud de la escritura del préstamo hipotecario, y que, finalmente se lo adjudicaría la propia entidad BBVA ante la ausencia de licitadores. Y en fecha 12 de septiembre de 2003 el BBVA presentó un escrito ante el Juzgado en el que cedía al IVF el 41,9356%, que le correspondía del inmueble en virtud del pacto de solidaridad que se había suscrito entre ambas entidades. La deuda no resultó liquidada porque el BBVA no recuperó la totalidad del crédito concedido.

Sexto.- Se declara probado que el 10 de noviembre de 2003 se presentó ante los Juzgados de Requena la solicitud de quiebra voluntaria de la entidad mercantil hotel Del Valle Jalance SL. que resultó archivada.

El día 13 de mayo de 2004, se volvió a presentar nueva solicitud de quiebra voluntaria de la entidad mercantil. (folio 2977) La quiebra fue tramitada en el Juzgado n° 1 de Requena, (declaración de quiebra n° 364/2004), finalizó por sentencia de 7 de febrero de 2014, en la que se declaró fraudulenta la quiebra del comerciante Hotel del Valle Jalance SL.

Séptimo.- Se declara probado que el acusado Jose Victor , encargó un banquete de celebración de su boda, en los salones del hotel del Valle Jalance SL. Al estar la sociedad intervenida, (suspensión de pagos en 2.001) el Juzgado de Lo Social n° 3 de Valencia pidió al sr. Jose Victor que ingresara los importes a pagar al Hotel, por la boda, en dicho Juzgado. Jose Victor procedió a consignar la cantidad de 2.181,42 E, presentó una factura de fecha 8 de junio de 2003, donde fijándose la cuantía de cada menú en 10,76 E, para 226 personas; el importe de la factura presentada fue de 2181,42 €, emitida por Hotel del Valle Jalance, concepto, menú banquete. No se acreditó que Jose Victor pagara más dinero al Hotel por esta boda.

Octavo.- Se declara probado que los acusados, Luis Celso y Amalia Hortensia , celebraron el banquete de bodas, el día 23 de julio 2.003, en el Hotel de Jalance.

Fueron requeridos para que ingresaran en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado de lo Social n° 3 de Valencia, las cantidades que tenían que abonar a la entidad hotel Del Valle Jalance SL, pero no consignaron ninguna cantidad, ya que se había servido, el banquete por la entidad, en forma de catering, empresa Restaurantes Juan XXIII S.A. a quien pagaron el total precio del banquete de bodas, sin que pagaran precio alguno al Hotel del valle Jalance por celebrar la boda en dicho lugar

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos

Primero.- Que debemos absolver y absolvemos a Secundino Justo , Narciso Rodolfo , Esteban Urbano , Eulogio Luis , Jose Victor , Luis Celso , Amalia Hortensia , Prudencio Amador , Arturo Urbano y Isidoro Calixto , de los todos los delitos que venían siendo acusados, delito de estafa, delito continuado de apropiación indebida, delitos de insolvencia punible, delitos societarios, delito contra la Hacienda Pública, delito contra la Seguridad Social delito contable tributario, delito de falsificación de documento público y privado, delito de prevaricación, delito omisión del deber de perseguir delitos, delito de encubrimiento, delito de falso testimonio y delito de desobediencia a la autoridad, delito de malversación de caudales públicos, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas, salvo lo dispuesto a continuación.

Segundo.- Imponer las costas causadas, a los 8 acusados Esteban Urbano , Eulogio Luis , Jose Victor , Luis Celso , Amalia Hortensia , Isidoro Calixto , Arturo Urbano y Prudencio Amador en este procedimiento, a las 3 acusaciones particulares, personadas en nombre de Eugenia Julia y Fidel Serafin , Construcciones Metalicas Pylsa Sl e Hijos De Juan Bautista Martínez Cotino.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución podrá interponer recurso de casación en el término de los 5 días siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador».

TERCERO

La Sección Quinta de la Audiencia provincial de Valencia dictó auto aclarando la sentencia, cuyos antecedentes y parte dispositiva son del siguiente tenor literal:

Único: El día 14 de abril 2016 esta Sala dictó sentencia número 221/2016 , que tras ser notificada a las partes por la procuradora Pilar Palop Folgado en nombre de Isidoro Calixto presentó escrito solicitando aclaración del auto; igualmente el procurador Antonio Erans Albert, en nombre del Ayuntamiento de Jalance, presentó escrito solicitando aclaración de sentencia; recibidas las peticiones quedan los autos para resolver

.

La sala acuerda. Ha lugar a aclarar la sentencia N° 221/2016 de 14 de abril en el siguiente sentido:

Primero.- En el antecedente de hecho tercero se añade:

"La acusación particular en nombre de Construcciones Metálicas Pylsa; solicitó como responsabilidad civil, a todos los acusados, la imposición de las siguientes cantidades:

Daños materiales.-Las actividades delictivas de los acusados y de los responsables civiles subsidiarios han irrogado los siguientes daños y perjuicio cuyo pago se reclama solidariamente a todos los acusados y a los responsables civiles subsidiarios según el siguiente detalle: -La cantidad de 238.183,38 € por el concepto de principal reconocida a la sociedad mercantil Pylsa S.L. por sentencia judicial firme 7 de septiembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Requena en el procedimiento de juicio ordinario 638/2008.

- Los intereses de dicha cuantía que ascienden por sentencia al día de hoy a la cantidad de 135.619 €, cantidad a la que habrá que sumar los que se devenguen hasta su completo pago.

- La cantidad de 24.173,67€ correspondiente a las costas de dicha procedimiento que fueron aprobadas mediante Decreto de Tasación de fecha 29 de noviembre de 2011 más las costas de la ejecución devengadas en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 254/2012, suspendido en la actualidad y que oportunamente se tasen.

Daños morales.- Igualmente deberán ser condenados todos los acusados y en cuanto les concierne en los términos que ahora se dirán al pago de darlos morales. En el presente caso se calculan tales darlos en la cantidad de 20.000 € sin perjuicio del prudente arbitrio de la Sala en punto a la cuantificación por este concepto. Total.- 417.975,38 €".

Segundo.- El fallo de la sentencia, párrafo segundo, queda redactado como sigue.

"Segundo.- Imponer las costas causadas, a los 8 acusados Esteban Urbano , Eulogio Luis , Jose Victor , Luis Celso , Amalia Hortensia , Isidoro Calixto , Arturo Urbano y Prudencio Amador y. a los responsables civiles, la Corporación Municipal de Jalance, el Instituto Valenciano finanzas, TVF, en este procedimiento, a las 3 acusaciones particulares, personadas en nombre de Eugenia Julia y Fidel Serafin , Construcciones Metálicas Pylsa Sl e Hijos De Juan Bautista Martínez Cotino".

Llévese testimonio al rollo de apelación.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en los autos

.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Narciso Rodolfo , Fidel Serafin , Eugenia Julia , Construcciones Metálicas Pylsa SL y Secundino Justo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

  1. Fidel Serafin y Eugenia Julia : PRIMERO.- Motivo por infracción de ley conforme al artículo 849 apartado 2ª LEcrim por concurrir error en la apreciación de la prueba en relación con la valoración de la comisión de delitos societarios de los artículos 290 , 291 y 293 del C.P respecto de los acusados D. Secundino Justo , D. Esteban Urbano , D. Eulogio Luis y D. Narciso Rodolfo : SEGUNDO.- Infracción de ley conforme al artículo 849 apartado 2ª LEcrim por concurrir error en la apreciación de la prueba en relación con la valoración de la comisión de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del C.P (ahora art. 253 tras reforma LO1/2015 ) respecto de los acusadosD. Secundino Justo D. Esteban Urbano , D. Eulogio Luis Y D. Narciso Rodolfo . TERCERO.- Infracción de ley conforme al artículo 849 apartado 2ª LEcrim por concurrir error en la apreciación de la prueba en relación con la valoración de la comisión de un delito de insolvencia punible del art. 257.2 (ahora 257.1.2° tras reforma LO1/2015 ) respecto de los acusados D. Secundino Justo , D. Esteban Urbano , D. Eulogio Luis y D. Narciso Rodolfo . CUARTO.- Infracción de ley conforme al artículo 849 apartado 2ª LEcrim por concurrir error en la apreciación de la prueba en relación con un delito del artículo 261 del C.P respecto de los acusados D. Secundino Justo , D. Esteban Urbano , D. Eulogio Luis y D. Narciso Rodolfo . QUINTO.- Infracción de ley conforme al artículo 849 apartado 2ª LEcrim por concurrir error en la apreciación de la prueba al valorar temeridad y mala fe en el actuar de la acusación particular e imponer las costas procesales a la acusación particular en relación con los artículos 123 y 124 del C.P en relación con el art. 420.3 de la LEcrim . SEXTO.- Infracción de precepto constitucional del artículo 852 LEcrim en relación con el art. 24.2 (derecho a proceso sin dilaciones indebidas) y en relación con el error en la apreciación de la prueba al valorar temeridad y mala fe en el actuar de la acusación particular e imponer las costas procesales a la acusación particular, como submotivo del anterior y todo ello en relación con los artículos 123 y 124 del C.P en relación con el art. 420.3 de la LEcrim , al haberse producido una vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad y a un proceso con todas las garantías ( artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española ).SÉPTIMO.- Quebrantamiento De Forma de conformidad con lo dispuesto en el art. 855.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación al art. 851 incisos 1 º y 2º de la LECrim , al existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados de conformidad con lo siguientes Submotivos letras a) a la h).

  2. Construcciones Metálicas Pylsa SL: PRIMERO.- Por infracción de ley conforme al artículo 849 apartado 2ª LEcrim por concurrir error en la apreciación de la prueba en relación con la valoración de la comisión de delitos societarios de los artículos 290 , 291 y 293 del C.P respecto de los acusados D. Secundino Justo , D. Esteban Urbano , D. Eulogio Luis y D. Narciso Rodolfo . SEGUNDO.- Por infracción de ley conforme al artículo 849 apartado 2ª LEcrim por concurrir error en la apreciación de la prueba en relación con la valoración de la comisión de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del C.P (ahora art. 253 tras reforma LO1/2015 ) respecto de los acusados D. Secundino Justo , D. Esteban Urbano , D. Eulogio Luis y D. Narciso Rodolfo . TERCERO.- Por infracción de ley conforme al artículo 849 apartado 2ª LEcrim por concurrir error en la apreciación de la prueba en relación con la valoración de la comisión de un delito de insolvencia punible del art. 257.2 (ahora 257.1.2º tras reforma LO1/2015 ) respecto de los acusados D. Secundino Justo , D. Esteban Urbano , D. Eulogio Luis y D. Narciso Rodolfo . CUARTO.- Por infracción de ley conforme al artículo 849 apartado 2ª LEcrim por concurrir error en la apreciación de la prueba en relación con un delito del artículo 261 del C.P respecto de los acusados D. Secundino Justo , D. Esteban Urbano , D. Eulogio Luis y D. Narciso Rodolfo . QUINTO.- No consta. SEXTO.- Por infracción de ley conforme al artículo 849 apartado 2ª LEcrim por concurrir error en la apreciación de la prueba al valorar temeridad y mala fe en el actuar de la acusación particular e imponer las costas procesales a la acusación particular en relación con los artículos 123 y 124 del C.P en relación con el art. 420.3 de la LEcrim . SÉPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 LEcrim en relación con el art. 24.2 (derecho a proceso sin dilaciones indebidas) y en relación con el error en la apreciación de la prueba al valorar temeridad y mala fe en el actuar de la acusación particular e imponer las costas procesales a la acusación particular, como submotivo del anterior y todo ello en relación con los artículos 123 y 124 del C.P en relación con el art. 420.3 de la LEcrim .

  3. Narciso Rodolfo : Único- por infracción de ley al amparo del artículo 849 de la LECRIM , por infracción de ley, entendiendo infringidos los artículos 123 y 124 del Código Penal , y 239 y 240 de LECRIM por inaplicación respecto de mi patrocinado; Sr. Narciso Rodolfo , mero empleado de la mercantil HOTEL JALANCE SL, provocando una patente lesión en sus derechos.

  4. Secundino Justo : PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal , y 239 y 240 . 32 LECrim , referidos por la falta de condena en costas a las acusaciones particulares por temeridad y mala fe con respecto a mi defendido Secundino Justo . SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 240 . 32 la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la falta de condena en costas a las acusaciones particulares por su mala fe y temeridad. TERCERO.- Subsidiariamente a la petición principal enfocada a la condena en costas a las acusaciones particulares en favor de Secundino Justo y visto que se le acusaba al Sr. Secundino Justo de 24 delitos y solo dos.

SEXTO

Instruidas las partes presentaron escritos de impugnación de contrario el Procurador Sr. Orquín Cedenillas en nombre y representación de Jose Victor , la Procuradora Sra. Hoyos Moliner en nombre y representación de Esteban Urbano , la Procuradora Sra. Mollá Sanchís en nombre y representación de Eulogio Luis , la procuradora Sra. Mollá Sanchís en nombre y representación de Corporación Local de Jalance, Sra. Juliá Corujo en nombre y representación de Isidoro Calixto , la Procuradora Sra. Mollá Sanchís en nombre y representación de Prudencio Amador , la Procuradora Sra. Ortega Cortina en nombre y representación de Arturo Urbano , la procuradora Sra. Granizo Palomeque en nombre y representación de Narciso Rodolfo y la Procuradora Sra. Tello Sancho en nombre y representación de Fidel Serafin y Eugenia Julia . El Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de abril de 2017 finalizado el 28 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia absolvió, en sentencia dictada el 14 de abril de 2016 , a Secundino Justo , Narciso Rodolfo , Esteban Urbano , Eulogio Luis , Jose Victor , Luis Celso , Amalia Hortensia , Prudencio Amador , Arturo Urbano y Isidoro Calixto , de los todos los delitos que venían siendo acusados: delito de estafa, delito continuado de apropiación indebida, delitos de insolvencia punible, delitos societarios, delito contra la Hacienda Pública, delito contra la Seguridad Social, delito contable tributario, delito de falsificación de documento público y privado, delito de prevaricación, delito omisión del deber de perseguir delitos, delito de encubrimiento, delito de falso testimonio y delito de desobediencia a la autoridad, delito de malversación de caudales públicos, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas, salvo lo dispuesto a continuación.

En la sentencia se impusieron a las tres acusaciones particulares personadas en nombre de Eugenia Julia y Fidel Serafin , Construcciones Metalicas Pylsa, SL, e Hijos de Juan Bautista Martínez Cotino, las costas causadas en este procedimiento a los ocho acusados Esteban Urbano , Eulogio Luis , Jose Victor , Luis Celso , Amalia Hortensia , Isidoro Calixto , Arturo Urbano y Prudencio Amador , y también las causadas a los responsables civiles: la Corporación Municipal de Jalance y el Instituto Valenciano Finanzas (IVF).

Contra la sentencia absolutoria recurrieron en casación los acusadores particulares Eugenia Julia , Fidel Serafin y Construcciones Metálicas Pylsa, S.L. También recurrieron los acusados Secundino Justo y Narciso Rodolfo . El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos interpuestos.

  1. Recurso de Fidel Serafin y Eugenia Julia

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncian, con sustento procesal en el artículo 849 apartado 2º LECr ., la existencia de error en la apreciación de la prueba en relación con la valoración de la comisión de delitos societarios de los artículos 290 , 291 y 293 del C. Penal respecto de los acusados Secundino Justo , Esteban Urbano , Eulogio Luis y Narciso Rodolfo .

Se aduce en el recurso que la sentencia afirma que no hay infracción alguna de los derechos societarios de los recurrentes en relación con la sociedad Hotel del Valle Jalance S.L. y en el concreto actuar de sus socios y acusados.

A su vez, y en conexión con lo anterior, se denuncia el error padecido por la sentencia recurrida al afirmar en su fundamento de derecho décimo que «no hay prueba alguna ni de la falsedad de las cuentas societarias, ni se comprueban la existencia de los acuerdos abusivos, ni lesivos y de ninguna manera aparece en el juicio oral prueba alguna de la infracción del derecho de información a los socios denunciantes».

Además, se denuncia el error padecido por el Tribunal sentenciador al afirmar en el mismo fundamento décimo «que no aprecia falsedad de las facturas, que la contabilidad era incorrecta, mal llevada, pero ello no supone una contabilidad falsa (como requiere el tipo penal, artículo 290 CP ), por lo que su informe pericial es trascendental, en este caso, para descartar la existencia de los delitos societarios, en todas sus formas, objeto de acusación».

Considera, sin embargo, la parte recurrente que las anteriores premisas fácticas de las que parte la resolución recurrida para alcanzar su fallo absolutorio se muestran erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones, que no resultan contradichos por ningún otro elemento probatorio, documentos de los que se deduciría que concurrió una vulneración grave y flagrante de los derechos sociales de los socios en el seno de la entidad Hotel Valle Jalance, SL, y la imposición de acuerdos abusivos con evidente ánimo de lucro y perjuicio para terceros, del que serían responsables los acusados Sres Secundino Justo , Narciso Rodolfo , Esteban Urbano y Eulogio Luis ; que además la calificación de fraudulenta de la quiebra de la sociedad se declaró, entre otras razones, con base en las palmarias irregularidades contables que no reflejaban la realidad económica de la sociedad y que implicaban un verdadero "falseamiento" de las cuentas a la hora de plantear el proceso judicial de quiebra, circunstancia que lejos de resultar un concepto puramente mercantil tiene connotaciones penales evidentes. Y, por último, se evidenciaría que esa ocultación de la realidad económica de la sociedad se realiza con la finalidad de que prospere la quiebra en perjuicio de los denunciantes (acreedores), haciendo uso de una contabilidad irreal y ficticia.

Todo ello, según los recurrentes, es constitutivo de los siguientes delitos: un delito del artículo 290 CP : «Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior».

De un delito del artículo 291 CP : «Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido».

Y también de un delito del artículo 293 CP : «Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses».

  1. Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho , que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; 207/2012, de 12-3 ; 474/2016, de 2-6 ; y 883/2016, de 23-11 , entre otras).

    Pues bien, el examen de este motivo del recurso evidencia que los recurrentes dedican nada menos que 86 páginas a formular en un "totum revolutum" todas las irregularidades e ilegalidades en que, a su entender y de acuerdo con sus observaciones, incurrieron los acusados Secundino Justo , Esteban Urbano , Eulogio Luis y Narciso Rodolfo en el curso de la administración de la Sociedad Hotel del Valle Jalance, S.L. durante, sobre todo, los años 2000 a 2003.

    Se van relatando así en el recurso todas las vicisitudes relacionadas con irregularidades y omisiones en la documentación y en las actas de las sesiones de la entidad; datos referentes a la falta de información a los querellantes; actitudes que se definen como de acoso y derribo a los derechos de toda índole de los ahora recurrentes; incumplimientos de sentencias del Juzgado de lo Social; falta de capacitación de los administradores; despidos improcedentes; distracción de fondos de la caja de la sociedad sin control de la administración; negativas a exhibir a los querellantes los libros contables; falta de convocatoria de juntas ordinarias y extraordinarias; incumplimientos de obligaciones de pagos a la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria; falta de presentación de cuentas anuales; incoherencias entre la alta ocupación del hotel y la falta de ingresos en la misma temporada; solicitud de quiebra voluntaria formulada ilegalmente; irregularidades mercantiles y falsedades contables; omisión de ingresos producidos pero que no fueron contabilizados; y otra serie de irregularidades, omisiones e infracciones de diferente índole que, a criterio de la parte recurrente, concurrirían en el caso.

    Casi todas esas conductas se las atribuyen los querellantes al acusado Secundino Justo , que era uno de los socios y el Consejero Delegado de la entidad y, por consiguiente, su administrador principal. Sin embargo, también les atribuyen la colaboración activa y sobre todo pasiva o por omisión voluntaria a los otros dos administradores: Esteban Urbano y Eulogio Luis .

    Al exponer todas esas infracciones como ilegales y delictivas los recurrentes hacen referencia a documentos y a las pruebas personales y periciales que obran en la causa, elaborando con todo ello una amalgama de supuestos fácticos y de pruebas plurales de toda índole cuya cita y operatividad resultan totalmente incompatibles con lo previsto y dispuesto, normativa y jurisprudencialmente, para el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr .

    Tal cómo se anticipó supra , los documentos que se citen para fundamentar el error en la apreciación de la prueba tienen que evidenciar de por sí de forma autosuficiente y literosuficiente el error que se denuncia, sin precisar de argumentos complejos complementarios ni ser contradichos por otras pruebas que figuren en la causa, ya sean estrictamente personales o periciales. Y tales exigencias en este caso es patente que no se dan.

    En efecto, en la motivación de la sentencia recurrida el Tribunal sentenciador examina las declaraciones de los acusados y las de varios testigos, y también entra a analizar de forma pormenorizada diferentes pruebas periciales, alguna de las cuales favorece en gran medida ciertos aspectos de la versión incriminatoria de los querellantes, pero otras la contradicen claramente.

    Y así, con respecto a los presupuestos fácticos de los delitos societarios argumenta probatoriamente la Audiencia con las declaraciones prestadas por los principales acusados, por los propios querellantes (páginas 21 y ss. de la sentencia), y por los testigos Samuel Francisco , Erasmo Armando , Braulio Gumersindo y Juan Remigio . Y también realiza la Sala de instancia un análisis particularizado de los peritajes emitidos por Rosaura Luz , Rodolfo Emilio y Pedro Ovidio (páginas 27 a 29 de la sentencia).

    Así las cosas, es patente que no nos hallamos ante uno de los supuestos que permite revisar las convicciones y el resultado probatorio acogido por el Tribunal de instancia a través de la vía procesal del art. 849.2º de la LECr ., al oponerse un importante número de pruebas a los documentos que se citan en el recurso como si tuvieran la condición de autosuficientes y concluyentes.

  2. Esa obstaculización se ve incrementada en el presente caso al hallarnos ante una sentencia absolutoria basada en importantes pruebas personales y cuasi-personales, circunstancia que impide, tal como se ha argumentado reiteradamente por esta Sala de Casación, revisar el conjunto de la prueba practicada en la instancia y obtener resultados probatorios que deriven en un fallo condenatorio contrario al obtenido por el Tribunal sentenciador.

    En efecto, esa pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar ex novo o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa posibilidad ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

    Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002 , 170/2002 , 197/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 48/2008 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 , entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más citadas: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

    Y también la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 1423/2011, de 29 de diciembre , 164/2012, de 3 marzo , 325/2012, de 3 de mayo , y 757/2012, de 11 de octubre , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos que los recurrentes les atribuyen a los acusados, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que " La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley ".

    Así pues, no puede prosperar este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

1. El segundo motivo lo encauzan los recurrentes también por la vía del artículo 849 apartado 2º LECr . , por concurrir error en la apreciación de la prueba en relación con la valoración de la comisión de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del C.P (ahora art. 253 tras reforma LO 1/2015 ), atribuido a los acusados Secundino Justo , Narciso Rodolfo , Esteban Urbano y Eulogio Luis .

Los recurrentes denuncian el error padecido por el Tribunal sentenciador al afirmar en el fundamento undécimo (pág. 31 de la sentencia) que tampoco queda constancia de que Narciso Rodolfo se apropiara de las cantidades que refiere la acusación particular, ya que tanto la prueba documental como la pericial no inciden en este tema, existiendo muchas dudas sobre tales acciones, las cuales no quedaron probadas en el juicio oral, por lo que los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad deben ser igualmente descartados.

Los querellantes objetan que las premisas fácticas de las que parte la resolución recurrida para alcanzar su fallo absolutorio resultan gravemente erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones y que no resultan contradichos por ningún otro elemento probatorio, documentos de los que se deduciría "inevitablemente" que existen ingresos opacos no contabilizados, transacciones económicas y movimientos bancarios de las cuentas de la sociedad con destino al patrimonio de los acusados sin que exista justificación legal que los legitime. Asimismo hacen referencia a la ocultación de activos societarios, derivando en una situación de insolvencia a través de un proceso de quiebra que fue declarada fraudulenta y que ha impedido el legítimo cobro de créditos por parte tanto de impugnantes como de terceros acreedores. Ello habría abocado a la sociedad al desastre, lo que de todo punto debe calificarse como un delito de apropiación indebida del artículo 252 del C.P (ahora art. 253 tras reforma LO1/2015 ) respecto de los acusados Secundino Justo , Esteban Urbano , Eulogio Luis y Narciso Rodolfo .

Según se alega en el recurso, ha quedado acreditado por prueba documental que el acusado Secundino Justo "se auto-aprobó" la percepción de retribuciones ilegales como consejero de la entidad, toda vez que el ejercicio de su cargo era gratuito, a tenor de los estatutos de la entidad Hotel del Valle Jalance, S.L.

También le imputan al referido acusado la sustracción de dinero de la sociedad, según los libros de comercio. Se afirma de él que cargaba a las cuentas de la sociedad "dietas y kilometraje" con cantidades fijas mensuales, desconociéndose los conceptos o motivos de dichos cargos. Igualmente se le atribuye al consejero delegado, Secundino Justo , la remisión de transferencias bancarias desde las cuentas de la sociedad a sus cuentas personales por importe de al menos 52.566,21 euros, transferencias de las que no constan los conceptos. Y se le imputa asimismo en el recurso el haber autorizado transferencias bancarias de las cuentas de la sociedad a las cuentas personales de su hijo, Narciso Rodolfo , por importe de al menos 58.769,99 euros.

Estos datos, según los recurrentes, han sido obtenidos a través de la documentación contable que obra en autos, correspondiendo sólo a los ejercicios 2001 y 2002. Se ignoran, en cambio, los datos de las percepciones de los Sres. Secundino Justo y Narciso Rodolfo en el año 2003, el de mayor ingresos de la sociedad.

Además de otras imputaciones que se le hacen en el recurso dentro de este motivo segundo, al referido acusado se le atribuye el hecho de que, a través de la sociedad, recaudara cuantiosos fondos en concepto de IVA e IRPF, en una suma estimada en 481.293,97 euros, fondos procedentes de impuestos recaudados con la obligación de declararlos y abonarlos tanto a la Agencia Tributaria como a la Tesorería de la Seguridad Social, lo que no hizo, apropiándose presumiblemente de ellos -señalan los querellantes- junto con los dos otros acusados miembros del Consejo de Administración: Esteban Urbano y Eulogio Luis .

En el escrito de recurso se refieren asimismo al conocimiento que tenían esos dos acusados de la conducta perpetrada por el consejero delegado, conducta que facilitaban con su actitud dentro del Consejo de Administración. Y con respecto al acusado Narciso Rodolfo , hijo del consejero delegado de la sociedad, se alega que tuvo una participación esencial en la comisión de los delitos imputados, representando a la empresa y llevando a cabo actuaciones de forma activa y pasiva que han derivado en la comisión de los delitos que nos ocupan, apropiándose de fondos societarios en perjuicio de la sociedad y de los acreedores con evidente ánimo de lucro y en beneficio propio, al mismo tiempo que falseaba la contabilidad de la sociedad al omitir ingresos y manipular asientos contables, distrayendo ingresos en perjuicio de acreedores y actuando en definitiva en connivencia con el resto de acusados para la obtención de un lucro propio con fines de todo punto ilícitos y reprochables penalmente.

  1. Pues bien, con respecto a todas estas imputaciones deben reproducirse los argumentos plasmados en el fundamento precedente en lo que respecta a la imposibilidad de modificar el factum de la sentencia recurrida a través del cauce procesal del art. 849.2º de la LECr .

La simple lectura de algunos de los párrafos del recurso constata cómo los querellantes hacen alusión a las propias declaraciones de los acusados para apoyar las tesis incriminatorias sobre el delito de apropiación indebida, haciendo también alusión en algunos casos a los informes periciales.

De otra parte, el Tribunal sentenciador arguye que se carece de una prueba pericial que avale las apropiaciones de dinero por parte del consejero delegado. Y es que al perito judicial Rodolfo Emilio ni siquiera se le encomendó que hiciera un estudio económico referente a posibles agujeros injustificados en el patrimonio de la sociedad, ni tampoco un dictamen sobre ingresos y gastos que permitiera apreciar las imputaciones que se hacen a los administradores de la entidad acusados como autores de un delito de apropiación indebida (ver folios 4888 y ss. de la causa).

Siendo así, y por todas las razones expuestas en el fundamento primero de esta sentencia, es claro que no cabe modificar los hechos declarados probados que sirvieron de soporte a la Audiencia Provincial para dictar un fallo absolutorio.

Este segundo motivo no puede, pues, acogerse.

TERCERO

1. En el tercer motivo , también bajo la cobertura procesal del art. 849.2º de la LECr ., se invoca la existencia de error en la apreciación de la prueba en relación con la valoración de la comisión de un delito de insolvencia punible del art. 257.2 del C. Penal (ahora 257.1.2º, tras reforma LO1/2015), respecto de los acusados Secundino Justo , Esteban Urbano , Eulogio Luis y Narciso Rodolfo .

Denuncian los recurrentes el error padecido por el Tribunal sentenciador al afirmar en el fundamento undécimo (pág. 30 y 31 de la sentencia) que «nada se llegó a probar en este juicio, no existen datos que supongan, demuestren, prueben, la existencia de tal delito insolvencia punible en este caso».

Frente a ello arguyen los querellantes que las premisas fácticas de las que parte la resolución recurrida para alcanzar su fallo absolutorio se muestran erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones, que no resultan contradichos por ningún otro elemento probatorio, documentos de los que se deduciría "inevitablemente" que existen ingresos, transacciones económicas y movimientos bancarios de las cuentas de la sociedad, sin que se justifique el destino de los mismos, y sin que se hayan dedicado al pago de deudas societarias, ocultando activos societarios y creando una situación de insolvencia a través de un proceso de quiebra que fue declarada fraudulenta, lo que habría impedido el legítimo cobro de créditos por parte tanto de los acusadores particulares como de terceros acreedores, dejando de pagar a la AEAT y a la TGSS, y perjudicando especialmente a los recurrentes. No sólo por el perjuicio directo derivado de la falta de cobro de sus créditos, sino en su condición de avalistas de la sociedad, lo que de todo punto debiera calificarse como un delito de insolvencia punible del art. 257.2 (ahora 257.1.2º tras reforma LO1/2015 ) respecto de los cuatro acusados anteriormente mencionados.

  1. El examen de este tercer motivo evidencia su incompatibilidad con la vía procesal del art. 849.2º de la LECr . Y es que la parte vuelve a incidir en documentos que no se ajustan a las exigencias que hemos subrayado en el fundamento primero de esta resolución, y además hace continua referencia a pruebas personales y a pericias complementarias que impiden modificar la convicción del Tribunal de instancia. Máxime, tal como ya se ha advertido, en una sentencia que resulta absolutoria.

Para refrendar lo que se acaba de exponer es suficiente con remitirse a la declaración del testigo Pedro Alexis y al informe del perito auditor Rodolfo Emilio , que son citados de forma reiterada en el motivo del recurso. Sin olvidar tampoco otras pruebas personales, como las declaraciones de los propios acusados.

Así las cosas, y con sustento en lo argumentado en el fundamento primero, el motivo no puede acogerse.

CUARTO

1. El cuarto motivo lo centra también la parte recurrente, a través del art. 849.2º de la LECr ., en alegar que concurre error en la apreciación de la prueba , en este caso en relación con un delito del artículo 261 del C. Penal respecto de los acusados Secundino Justo , Esteban Urbano , Eulogio Luis y Narciso Rodolfo .

Aquí la defensa denuncia el error padecido por el Tribunal sentenciador al afirmar en el fundamento décimo (pág. 27 y 28 de la sentencia) y en el fundamento noveno (pág. 26 y 27 de la sentencia) que no aprecia falsedad en las facturas; que la contabilidad era incorrecta, mal llevada, sin que ello suponga una contabilidad falsa, señalando después que la calificación de fraudulenta de la quiebra lo es a efectos meramente mercantiles y no penales.

Sobre estos extremos, afirman los recurrentes que las premisas fácticas de las que parte la resolución recurrida para alcanzar su fallo absolutorio deben considerarse erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones, que no resultan -a criterio de la parte- contradichos por ningún otro elemento probatorio; documentos de los que se deduciría la aportación a sabiendas de documentación económica falsa y sesgada, omitiendo datos y manipulando otros relativos al estado contable para su presentación en un procedimiento concursal. Todo ello en el seno de la sociedad Hotel Valle Jalance SL, de la que son responsables los cuatro acusados anteriormente referidos.

Se incide también en el recurso en que la calificación de fraudulenta de la quiebra de la sociedad se declaró en virtud de las graves irregularidades contables que no reflejaban la realidad económica de la sociedad, circunstancia que lejos de resultar un concepto puramente mercantil tiene connotaciones penales evidentes. Por último, se aduce que esa ocultación de la realidad económica de la sociedad se realiza con la finalidad de que prospere la quiebra en perjuicio de los denunciantes (acreedores), haciendo uso de una contabilidad irreal y ficticia.

  1. La defensa de los impugnantes va consignando y desglosando las cuentas anuales de la sociedad Hotel del Valle Jalance, S.L., comprensivas del balance, las pérdidas y ganancias, la memoria y la gestión del Consejo de Administración, correspondientes a los ejercicios 2001 a 2003, y califica sus resultados como anómalos y las cuentas de falsas. Y para fundamentar su crítica y su valoración probatoria acude al informe del perito judicial Rodolfo Emilio (folios 4888 y ss. de la causa), destacando en el recurso los aspectos del dictamen que pudieran avalar las tesis incriminatorias.

Pues bien, aun siendo cierto que algunos de los apartados de la pericia dan pie para argumentar algunas de las críticas que formula la parte recurrente, la realidad es que el Tribunal sentenciador examinó la referida pericia en el folio 29 de la sentencia, tanto en lo que atañe al dictamen escrito emitido por el perito judicial como a lo depuesto en el juicio oral, y acabó concluyendo que no aporta unas conclusiones tajantes o determinantes de la existencia de falsedades documentales o en la contabilidad, si bien es cierto que no tuvo acceso a todos los documentos necesarios para emitir su informe debido al tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos. Y añadió también la sentencia que, a la vista de tal informe pericial, no concurren más que dudas y suposiciones del perito sobre una contabilidad inexacta, sin afirmarlo, pues sólo dice que "pueden" ser cuentas falsificadas, al estimar, sin datos, que se omiten ingresos reales y que éstos no se contabilizaron; "en el fondo lo único que afirma el perito Rodolfo Emilio es que existe una mala gestión contable".

Es muy posible que la parte recurrente tenga razones para discrepar del criterio y de las conclusiones del Tribunal sentenciador sobre el resultado de la pericia judicial; sin embargo, es patente que la Sala de Casación no puede entrar por la vía procesal del art. 849.2º de la LECr . a revisar y valorar el resultado de una prueba pericial que, además, ha de ser contrastada con otras pruebas personales practicadas en la instancia. A lo que ha de sumarse, tal como ya se explicó en el fundamento primero de esta sentencia, que estamos ante una sentencia absolutoria, con todas las severas limitaciones que ello conlleva para modificar la convicción probatoria del Tribunal de instancia.

Por consiguiente, resulta obvio que el motivo resulta inviable.

QUINTO

1. En el motivo quinto , también por la vía procesal del art. 849.2º de la LECr ., invoca la parte que concurre error en la apreciación de la prueba al valorar la existencia de temeridad y mala fe en la actuación de la acusación particular y en el hecho de imponerle las costas en virtud de lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C. Penal , en relación con el art. 240.3º de la LECr .

Denuncian aquí los querellantes el referido error en relación con la condena en costas a la acusación particular respecto de los siguientes acusados: Eulogio Luis , Jose Victor , Luis Celso , Amalia Hortensia , Isidoro Calixto , Arturo Urbano y Prudencio Amador . Entiende la parte recurrente que con ello se produce un error de apreciación y una infracción de ley en cuanto a la aplicación de los artículos 123 y 124 del C. Penal , en relación con el art. 240.3º de la LECr . y la jurisprudencia que los desarrolla.

A su vez, y en conexión con lo anterior, se denuncia el error padecido por la sentencia recurrida al utilizar criterios de valoración diferentes para los precitados acusados y los dos restantes: Secundino Justo y Narciso Rodolfo , sin que exista justificación objetiva para tal disparidad, generando así una situación de indefensión.

Y por último, se alega en el recurso que la sentencia incurre en un error de apreciación al no justificar de forma racional y motivada los elementos de juicio sobre los que basa el Tribunal su afirmación de que la acusación particular ha observado un comportamiento procesal irreflexivo (digno de ser considerado como temerario o de mala fe), que fundamenta el castigo consistente en la sanción económica implícita en la condena en costas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la causa que nos ocupa: duración de la instrucción, volumen de la causa, número de acusados con su respectivas defensas, complejidad jurídica del procedimiento, elementos probatorios e indiciarios concurrentes en la causa sin perjuicio de su resultado probatorio a efectos de determinación de una condena, actuación procesal del Ministerio Público y actuación del órgano instructor; todos los cuales de conformidad con lo actuado no pueden determinar una condena en costas, máxime a sabiendas de la excepcionalidad de dicho pronunciamiento de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Casación.

  1. Con respecto a las cuestiones que se suscitan en este motivo del recurso conviene hacer dos puntualizaciones . La primera es que la parte recurrente no sólo acude a la vía procesal del art. 849.2º de la LECr ., que desde luego no es la más adecuada, sino que también esgrime la infracción de ley sustantiva, en concreto de los arts. 123 y 124 del C. Penal , a los que pone en relación con el art. 240.3º de la LECr .

    La segunda observación que procede hacer es la referente a que no se está ahora, a diferencia de lo que sucede con los cuatro primeros motivos del recurso, ante la petición de un pronunciamiento condenatorio de índole penal contra los acusados, sino que la queja se centra aquí en cuestionar una condena de la acusación particular en el capítulo de la sentencia relativo a las costas procesales. Por lo tanto, no nos enfrentamos a la petición de condena penal ex novo , sino a una exclusión de la responsabilidad de la acusación particular en lo concerniente a las costas procesales de las defensas.

    Aclarado lo anterior, se hace preciso iniciar nuestra respuesta exponiendo la jurisprudencia sobre la imposición de las costas a las acusaciones particulares.

    En sentencias recientes de esta Sala -SSTS 169/2016, de 2-3 ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio -, se desglosan como requisitos para imponer las costas a la acusación particular los siguientes:

    1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, este sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

    Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

    2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el art. 240 de la LECr . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

    Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

    El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado. Al respecto hemos dicho:

    a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio ; y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

    b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

    c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

    d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

    e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECr . resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

    f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

    g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

    h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

    i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 de junio ; y 720/2015, de 16 de noviembre )

    .

  2. En el fundamento decimoquinto de la sentencia recurrida se destaca con respecto al punto concreto de las costas procesales -al aplicar la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer- la excesiva extensión de las acusaciones vertidas por la parte, materializada en la imputación de nada menos que de 25 delitos en total, con 10 personas acusadas, si bien la imputación de la mayoría de delitos se dirige a cuatro acusados: Secundino Justo , Esteban Urbano , Eulogio Luis y Narciso Rodolfo . Según la sentencia, el escrito de calificación de los recurrentes describe una serie de hechos con una exposición "un tanto elevada", muchos de los cuales reúnen una "clarísima entidad civil o mercantil", inclusión que define la Audiencia como "una clara temeridad de parte".

    En la misma dirección, argumenta también el Tribunal sentenciador -recordando que el Ministerio Fiscal, folio 6.696, formuló escrito de conclusiones provisionales contra siete acusados, aunque luego los redujera a sólo dos- que resulta temerario e incomprensible mantener la acusación contra los acusados integrantes del Instituto Valenciano de Finanzas ( Isidoro Calixto , Arturo Urbano y Prudencio Amador ), no sólo desde el principio, sino también en la fase intermedia del juicio oral, en las conclusiones provisionales de la acusación particular y en las definitivas del plenario, que reprodujeron las anteriores.

    Igualmente considera temerario el Tribunal de instancia que se dirija la acusación contra el resto de los acusados excepto con respecto a Secundino Justo y Narciso Rodolfo . En lo que se refiere a Esteban Urbano y Eulogio Luis estima la Audiencia que actuaron como simples socios y que por lo tanto carece de sentido imputarles los hechos delictivos. Y también excluye de forma terminante a las personas implicadas en la celebración de las dos bodas en el Hotel de Jalance, dado el claro fracaso de las calificaciones delictivas imputadas a los Sres Jose Victor y al matrimonio Luis Celso / Amalia Hortensia .

    En cuanto a la excepción de los acusados Secundino Justo y Narciso Rodolfo , estimó la Audiencia que son los dos acusados que intervinieron en los hechos relativos al ámbito societario de "una forma muy directa, principal y esencial", desde la perspectiva indiciaria planteada por la acusación particular, resaltando que aparecen como "posibles" autores de ciertas infracciones penales en el desarrollo de la actividad de la sociedad, en su terminación fracasada, en las deudas generadas, en la ejecución de los préstamos con garantía hipotecaria, en la subasta del hotel y, en definitiva, en la quiebra de la sociedad. Por lo cual, y en virtud del "fundamento indiciario" existente desde el principio contra ellos, concluye la sentencia que no cabe apreciar temeridad en el ejercicio de las acciones penales por parte de las acusaciones particulares contra aquéllos.

  3. Los argumentos y el criterio del Tribunal de instancia concernientes a la imposición a los querellantes de las costas generadas a los acusados Isidoro Calixto , Arturo Urbano y Prudencio Amador se asumen por esta Sala, por cuanto la actuación profesional que realizaron a la hora de conceder los préstamos a la entidad Hotel del Valle Jalance, S.L. no puede considerarse en modo alguno delictiva. De manera que, siendo personas ajenas a la administración de la entidad y no pudiendo implicarlos en alguna de las presuntas conductas delictivas, lo máximo que cabría atribuirles sería una mala praxis financiera en concesión de los préstamos a la referida entidad. Por lo cual, la insistencia de los recurrentes en incriminarlos carece de la razonabilidad imprescindible y debe incardinarse dentro del concepto de temeridad.

    En unos términos similares debemos pronunciarnos sobre las imputaciones formuladas contra los Sres Jose Victor y el matrimonio Luis Celso / Amalia Hortensia , habida cuenta que se vieron involucrados en una relación comercial con los administradores del Hotel en relación con unas bodas de familiares. De estos hechos se desprende que, a lo sumo, tuvieron que pasar por unas condiciones de pago singulares o anómalas que podían generar sospechas relacionadas con las exigencias de los administradores del Hotel, pero no en lo atinente a las conductas de unos clientes que se limitaron a ajustarse, sin que consten iniciativas por su parte, a unas determinadas formas de pago en las que no se aprecian, en principio, indicios delictivos contra ellos, máxime después de la celebración de la vista oral.

    En cambio, no se puede sostener el mismo criterio con respecto a los coacusados Esteban Urbano y Eulogio Luis , pues no se trata de unas personas que fueran meros socios, como se dice en la sentencia recurrida, sino que intervenían en los consejos de administración y en las juntas de la entidad. Con tal motivo tenían la obligación de controlar la marcha de la sociedad y los actos más relevantes del consejero delegado. De tal forma que lo lógico y razonable es que estuvieran al tanto de los hechos indiciarios que realizaba el principal administrador y su hijo, dada la proximidad e inmediatez que tenían con respecto a los actos de administración de la entidad en los que se generaba, cuando menos, el riesgo que derivó en la calamitosa situación económica de la empresa hotelera.

    Por consiguiente, si los acusados que administraban de forma directa y con una conducta activa la sociedad, Secundino Justo y Narciso Rodolfo , realizaron hechos indiciariamente punibles y ello fue lo que legitimó, en buena lógica, que se les acusara y se dirigiera contra ellos las acciones penales en la vista oral del juicio, parece que lo coherente era también acusar a las personas que intervenían en los consejos de administración y tenían también acceso la contabilidad de la entidad y a la marcha de su situación económica. Coherencia que también mantuvo el Ministerio Fiscal al interesar hasta el último momento la acusación contra ambos, retirándola sólo al final de la vista oral del juicio con motivo de formular la calificación definitiva.

    En vista de lo cual, debe estimarse parcialmente este motivo del recurso, en el sentido de que han de quedar excluidas de la condena en costas impuesta a las acusaciones particulares las generadas en la instancia por la intervención de los acusados Esteban Urbano y Eulogio Luis .

    La estimación parcial de este motivo determina la declaración de oficio de las costas a los recurrentes en casación ( art. 901 LECr .).

SEXTO

En el motivo sexto se alega la infracción del art. 852 LECr . en relación con el art. 24.2 de la CE : derecho a un proceso sin dilaciones indebidas , y también en relación con el error en la apreciación de la prueba al declarar la existencia de temeridad y mala fe en el actuar de la acusación particular e imponerle las costas procesales, y todo ello en relación con los artículos 123 y 124 del C. Penal en conexión con el art. 240.3º de la LECr .

Sostiene aquí la parte recurrente que, al ser condenada como acusación particular al pago de las costas de la instancia de ocho de los acusados, se vulnera el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Y ello, según la defensa de los recurrentes, por la falta de ponderación de las dilaciones indebidas durante la sustanciación del mismo y su consecuencia jurídica en forma de prescripción de determinados delitos, lo cual sin duda supone una vulneración clara del art. 24.2 CE y un claro perjuicio en forma de imposición de costas para esa parte.

La peculiar alegación/pretensión de la acusación particular parece basarse en que, debido a que la tramitación del proceso penal se extendió por un periodo de más de diez años, esa dilación en el tiempo habría perjudicado el ejercicio de su derecho de acusación y determinado en gran medida que no fructificaran sus postulados incriminatorios, derivando ello en una condena final en costas que pretende que se deje sin efecto atendiendo a unas dilaciones que habrían influido en que se le aplicara el concepto de temeridad.

La tesis de la parte es claro que no puede acogerse. En primer lugar, porque su tenacidad y contumacia en sostener unas acusaciones que carecían de toda base indiciaria para tipificar las conductas de la mayor parte de los acusados fue el desencadenante real que determinó su condena en costas. Y en segundo lugar, porque su grado de dispersión y de hipertrofia incriminatoria al formular las imputaciones puede catalogarse también como uno de los factores influyentes en la dilación del procedimiento que ahora denuncia.

Así las cosas, el motivo se desestima.

SÉPTIMO

1. En el motivo séptimo del recurso denuncia la acusación particular los quebrantamientos de forma previstos en los artículos 851.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al art. 874 LECr ., al estimar que existe manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y no hacer en la sentencia expresa mención de los hechos probados por la acusación.

Dentro de este motivo séptimo recoge la parte ocho submotivos comprendidos en las letras a) a la h) que, según la propia parte impugnante, tienen como denominador común la manifiesta contradicción en los hechos declarados probados y la ausencia de expresión o de referencia alguna a los hechos alegados y acreditados por las acusaciones.

Antes de entrar a examinar el contenido concreto de cada uno de los submotivos conviene anticipar que, en lo que atañe al quebrantamiento de forma consistente en la existencia de contradicción entre los hechos declarados probados ( art. 851.1º LECr .), tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala que es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo ( SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; 54/2009, de 22-1 ; y 884/2013, de 20-11 , entre otras).

De otra parte, en lo que concierne al quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.2º de la LECr . tiene dicho este Tribunal que con la expresión "hechos probados" se denota los que resultan efectivamente acreditados como acontecidos en la realidad, en virtud de la actividad probatoria desarrollada en el juicio. De modo que puede suceder que adquieran esa calidad tanto los que constituyen la hipótesis sustentada por la acusación como los contenidos en la de la defensa. Y que los hechos de obligada constancia son sólo los que "resultaren probados", fórmula que presupone, obviamente, una actividad probatoria con resultado positivo ( SSTS 702/2001, de 17-4 ; 1779/2001, de 9-10 ; y 484/2002, de 18-3 ). E igualmente se ha advertido que el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus sentencias la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones ( SSTS 1198/2006, de 11-12 ; 305/2009, de 26-3 ; y 649/2009, de 18-6 ).

  1. En relación con el submotivo a ) formulado al amparo del art. 851.1º, inciso 1 de la LECr ., se objeta que la sentencia de la Audiencia Provincial no expresa de manera clara y terminante como probado si la utilización del informe de don Braulio Gumersindo para la solicitud de quiebra de la sociedad Hotel del Valle Jalance S.L., a sabiendas de los errores, omisiones, irregularidades y contradicciones del mismo, supone un verdadero falseamiento de los datos contables con el fin de obtener indebidamente la declaración de quiebra.

Concurre por tanto, según la parte recurrente, una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia y los extremos acreditados por la acusación en relación con el informe de Don Braulio Gumersindo para la solicitud de quiebra de la sociedad Hotel del Valle Jalance S.L., a sabiendas de los errores, omisiones, irregularidades y contradicciones advertidas por el mismo, que sí suponen un verdadero falseamiento de los datos contables con el fin de obtener indebidamente la declaración de quiebra.

Sin embargo, el examen de las alegaciones de la parte recurrente constata que lo que pretende no es corregir los quebrantamientos de forma que anuncia en el encabezamiento de su submotivo, sino sustituir el resultado de la valoración de la prueba acogido por el Tribunal de instancia por sus propias tesis probatorias, acudiendo así a un método de impugnación del "factum" de la sentencia recurrida que nada tiene que ver con el motivo por quebrantamiento de forma que anuncia en su escrito de recurso.

Así las cosas, el submotivo se desestima.

OCTAVO

En el submotivo b ) del motivo séptimo, al amparo del art. 851, apartado 1º, inciso 1 de la LECr ., denuncia la parte que la sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante en sus hechos probados el destino dado por el órgano de administración de la entidad Hotel del Valle Jalance, S.L., a los ingresos percibidos por IVA e IRPF (481.293,97 €) ni a los numerosos ingresos de la sociedad durante los años 2001 a 2003 (1.048.023,22 €).

Concurriría así una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en sentencia y los extremos acreditados por la acusación en relación a los cuantiosos ingresos percibidos por la sociedad que manejaban los acusados, ya que consta acreditado en autos que la sociedad Hotel del Valle Jalance S.L. recaudó por IVA e IRPF la cantidad de 481.293,97 y que percibió numerosos ingresos la sociedad durante los años 2001 a 2003 (1.048.023,22 €) sin que conste la justificación del destino dado a los mismos, lo que debe reflejarse -según la parte recurrente- en la apreciación de los delitos societarios imputados, así como en los delitos de insolvencia o apropiación indebida.

Aquí vuelve a argumentar la parte recurrente, amparándose en el rótulo anunciador de un quebrantamiento de forma, con el único objetivo real de desplazar y sustituir el criterio probatorio aplicado por la Audiencia, que excluyó por falta de pruebas la verificación de la base fáctica del delito de apropiación indebida. Esto es, se queja de la falta de claridad o de contenido en el "factum" de la sentencia recurrida debido a que ésta no recoge las conclusiones probatorias que postula. Y ello, como puede fácilmente comprenderse, nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma que se esgrime.

Así las cosas, el submotivo se desestima.

NOVENO

En el submotivo c ) del motivo séptimo se invoca, al amparo igualmente del art. 851, apartado 1.°, inciso 1 de la LECr ., que la sentencia de la Audiencia no expresa de forma clara y terminante si los numerosos incumplimientos laborales, contables, fiscales y mercantiles del órgano de administración de la sociedad Hotel del Valle Jalance SL., unidos a una evidente mala gestión, a incumplimientos de asunción de deuda, a la venta de participaciones con infracción de derechos de socios, a los tres intentos de presentación de quiebra con informes que eluden expresamente datos económicos (2001 al 2003) y a la falta de información a la socia Eugenia Julia , constituyen verdaderas infracciones susceptibles de ser calificadas como delitos societarios.

Y añade que también concurre una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia y los extremos acreditados por la acusación en relación con los numerosos incumplimientos laborales, contables, fiscales y mercantiles del órgano de administración, del que formaban parte de forma directa o indirecta los acusados Secundino Justo , Esteban Urbano , Eulogio Luis y Narciso Rodolfo , resumidos como "mala gestión" (en palabras del Juzgador).

Pues bien, de nuevo estamos ante un intento de sustituir por la vía del quebrantamiento de forma la convicción probatoria del Tribunal sentenciador, pretendiendo así obtener por esta vía procesal lo que no se consiguió por la del art. 849.2º de la LECr . A ello se le suma una nueva calificación jurídica con respecto a los hechos que la parte considera que -a su entender, claro está- han quedado probados.

En consecuencia, el submotivo resulta inviable.

DÉCIMO

En el submotivo d ) del motivo séptimo objeta la acusación particular, al amparo igualmente del art. 851, apartado 1.º, inciso 1 de la Ley Procesal Penal , que la sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante si las transferencias y retribuciones realizadas con fondos de la sociedad Hotel del Valle Jalance S.L. por parte de los acusados Secundino Justo y Narciso Rodolfo , sin justificación alguna y a favor de cuentas personales de los mismos, constituyen una apropiación indebida en perjuicio de la sociedad y de sus acreedores.

Según la parte recurrente, concurre una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia y los extremos acreditados por la acusación en relación a los dos referidos acusados entre los años 2001 y 2003, pues, pese a que recibieron transferencias de la sociedad a sus cuentas personales por importe de 58.769,99 euros y nóminas por importe de 70.875,15 euros sin aprobación ni autorización del consejo de administración (folios 4928 y 4929 del Tomo XIV), el Tribunal no acoge tales hechos ni aprecia que constituyan verdaderos incumplimientos susceptibles de ser calificados como un delito de apropiación indebida.

La parte incide así de nuevo en un replanteamiento de la valoración probatoria, de modo que, después del intento de modificar los hechos declarados probados por el cauce del art. 849.2º de la LECr ., actúa subsidiariamente por la vía del quebrantamiento de forma haciendo referencia a la falta de claridad o a la existencia de contradicción en los supuestos en que no se acoge su versión fáctica ni la calificación jurídica que de ella derivaría. Todo esto nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma que anuncia al inicio del submotivo. La contradicción no se da internamente en los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, sino entre los que la acusación particular considera que se han probado y los que admite como acreditados el Tribunal de instancia.

El submotivo, por tanto, deviene inatendible.

UNDÉCIMO

En el submotivo e ) del motivo séptimo del recurso, bajo la cobertura procesal del art. 851, apartado 1.º, inciso 1 de la LECr ., alega de nuevo la acusación particular que la sentencia impugnada no expresa de forma clara y terminante si las distracción y ocultación de fondos percibidos por la sociedad Hotel del Valle Jalance S.L.., cuyo destino no ha sido justificado, ha sido el del pago de deudas societarias, siendo lo cierto que concurren impagos a la AEAT, TGSS y a los Sres Eugenia Julia y Fidel Serafin , impagos que constituyen actos de insolvencia voluntarios y punibles, provocando la declaración de quiebra de la sociedad en perjuicio de sus acreedores.

Y argumenta al respecto que concurre una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en sentencia y los extremos acreditados por la acusación en relación con los acusados Secundino Justo y Narciso Rodolfo , en lo que concierne a la distracción y ocultación de ingresos percibidos por la sociedad Hotal del Valle Jalance, S.L. cuyo destino no ha sido justificado, constando la existencia de los impagos y embargos referidos en el párrafo anterior, por lo que tales actos de distracción y ocultación debe considerarse que constituyen verdaderos actos constitutivos de un delito de insolvencia punible.

Para responder a las alegaciones de la parte, dado que tienen el mismo contenido e igual metodología probatoria que la expuesta en el fundamento precedente, damos ahora por reproducido lo que se arguyó en el penúltimo párrafo del fundamento anterior.

En vista de lo cual, el submotivo resulta inasumible.

DUODÉCIMO

El submotivo f ) del motivo séptimo lo dedica la parte recurrente, al amparo igualmente del art. 851, apartado 1.º, inciso 1 de la LECr ., a denunciar que la sentencia de instancia no expresa de forma clara y terminante si el contenido del informe del perito judicial Sr. Rodolfo Emilio , unido al contenido de la sentencia que declara la quiebra fraudulenta de la sociedad, son o no hechos concluyentes determinantes del doloso actuar del órgano de administración de la sociedad Hotel del Valle Jalance S.L., en relación con la distracción u ocultación de los ingresos reales de la entidad y/o apropiación de su patrimonio en perjuicio de la sociedad y de sus acreedores.

Y añade a ello que concurre una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en sentencia y los extremos acreditados por la acusación en relación al actuar de los acusados Secundino Justo y Narciso Rodolfo , de conformidad con: 1) el contenido del informe del perito judicial Sr. Rodolfo Emilio ; y 2) el contenido de la sentencia que declara la quiebra fraudulenta de la sociedad; entendiendo el Juzgador, pese a su falta de justificación, que no son hechos concluyentes y determinantes del doloso actuar del órgano de administración de la sociedad administrada por los acusados, en relación con la distracción u ocultación de los ingresos reales de la sociedad y/o apropiación de su patrimonio.

Las alegaciones no pueden compartirse, pues conviene recordar que al informe del perito judicial D. Rodolfo Emilio y al criterio probatorio del Tribunal de instancia sobre su contenido ya nos hemos referido en diferentes apartados de esta sentencia, donde advertimos y reiteramos que no cabía procesalmente modificar en casación la valoración probatoria de la Audiencia. Y en cuanto a las hipótesis fácticas que elabora por la vía del quebrantamiento de forma la parte concurrente para intentar que se acojan sus tesis incriminatorias, sólo cabe decir que su método impugnativo nada tiene ver con el quebrantamiento de forma que postula de forma reiterada con tanta tenacidad como desacierto conceptual.

El submotivo no puede, pues, admitirse.

DECIMOTERCERO

En el submotivo g ) objeta la acusación particular, con base en el art. 851, apartado 1.º, inciso 1 de la LECr ., que la sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante si la presentación de la quiebra voluntaria de la sociedad Hotel del Valle de Jalance, constante el cese del órgano de administración, evidencia el dolo de los acusados para la consecución de sus fines de evitar el cobro por los acreedores, obtener la apropiación indebida de fondos societarios y esquivar las responsabilidades de derivadas de su administración, todo ello en perjuicio de la sociedad, de sus acreedores y de los cónyuges recurrentes.

Y también se denuncia en el submotivo que concurre una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en sentencia y los extremos acreditados por la acusación relativos a que el Juzgador en la sentencia no expresa de forma clara y terminante los extremos relacionados en el párrafo anterior.

Pues bien, de nuevo se está ante una contradicción entre las tesis probatorias de la parte recurrente y lo que se declara probado en la sentencia recurrida, y no ante una contradicción interna de los hechos declarados probados. Esta argucia argumental, como en ocasiones precedentes, la utiliza la acusación particular para imponer sus hipótesis incriminatorias frente a las conclusiones que postula el Tribunal, ya que lo cierto es que en ningún momento aporta la Audiencia datos o argumentos evidenciadores del dolo defraudatorio que aprecian los impugnantes en el submotivo que ahora formulan.

Así pues, la pretensión resulta inviable.

DECIMOCUARTO

Por último, aduce la parte en el submotivo h ) del motivo séptimo, con sustento procesal en el art. 851, apartado 1.º, inciso 2 de la LECr ., que la sentencia de la Audiencia Provincial incurre en manifiesta contradicción en sus hechos probados al declarar, por un lado, que la quiebra de la sociedad Hotel del Valle Jalance S.L. fue declarada fraudulenta y, por otro, al indicar que se trata de una mera declaración formal en el ámbito empresarial, aludiendo a la calificación de culpable de la quiebra, pese a que lo cierto es que se declara fraudulenta (y no culpable) por los motivos que obran en dicha sentencia y que se desprenden del informe del perito judicial Sr. Rodolfo Emilio , siendo susceptible de responsabilidades penales de conformidad con algunos de los delitos de los que fueron imputados los acusados.

Tampoco en este caso puede acogerse la tesis de la parte recurrente, pues lo que se dice en la sentencia recurrida cuando se afirma que la calificación de la quiebra en el ámbito mercantil no lleva consigo necesariamente una calificación delictiva en vía penal, es una obviedad que se cita en la jurisprudencia de esta Sala. Y en cuanto a su contenido jurídico de fondo y a su compatibilidad con los informes periciales obrantes en la causa, se trata de una cuestión probatoria y también sustantiva de índole jurídico-penal que nada tiene que ver con la vía procesal del submotivo por quebrantamiento de forma que erróneamente instrumenta la parte en su escrito de recurso.

Así las cosas, este último submotivo también se desestima, y con él también el recurso de casación, excepto el extremo relativo a la condena en costas especificado en el fundamento quinto de esta resolución, estimación que determina la declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Construcciones Metálicas Pylsa, S.L.

DECIMOQUINTO

Los cuatro primeros motivos del recurso, interpuestos bajo la cobertura procesal del art. 849.2º de la LECr . , tienen un contenido sustancialmente igual a los cuatro primeros motivos del recurso de los también acusadores particulares Eugenia Julia y Fidel Serafin . Pues la entidad recurrente considera que concurre error en la sentencia de instancia por no haberse acogido como hechos probados los presupuestos fácticos de los delitos societarios de los arts. 290 , 291 y 293 del C. Penal ; lo mismo sostiene con respecto a los presupuestos del delito de apropiación indebida ( art. 252 del C. Penal ) y del delito de insolvencia punible previsto en el art. 257.2 del C. Penal (actual 257.1.2º); y por último también impugna la sentencia recurrida por no acoger como probados los hechos integrantes del delito del art. 261 del C. Penal .

En esos cuatro motivos alega argumentos prácticamente idénticos a los esgrimidos por los otros dos acusadores particulares, y cita también los mismos documentos y pericias para avalar sus tesis incriminatorias. Pues bien, como las cuestiones suscitadas en los cuatro motivos primeros del recurso han sido ya tratadas y resueltas en los fundamentos primero a cuarto de esta resolución, damos ahora por reproducido lo que allí se dijo y argumentó para desestimar las pretensiones de los restantes acusadores particulares, evitando así reiteraciones innecesarias y superfluas para dirimir las pretensiones formuladas por la parte recurrente.

Se desestiman, en consecuencia, esos cuatro primeros motivos.

DECIMOSEXTO

El sexto motivo del recurso (el quinto no lo formula) lo centra en cuestionar la condena en costas que se le impuso con respecto a las generadas por ocho de los acusados: Eulogio Luis , Jose Victor , Luis Celso , Amalia Hortensia , Isidoro Calixto , Arturo Urbano y Prudencio Amador . Entiende la parte recurrente que con ello se produce un error de apreciación y una infracción de ley en cuanto a la aplicación de los artículos 123 y 124 del C. Penal , en relación con el art. 240.3º de la LECr .

Este motivo coincide también de forma sustancial con el formulado como motivo quinto por los acusadores particulares Eugenia Julia y Fidel Serafin , amparándose igualmente en los mismos argumentos y con una base jurisprudencial y doctrinal totalmente equiparable a la de aquéllos.

Siendo así, nos remitimos a lo argumentado y resuelto en el fundamento quinto de esta sentencia de casación, dando pues por reproducido todo lo que allí se expuso. Ello significa que debe estimarse parcialmente este motivo del recurso, en el sentido de que han de quedar excluidas de la condena en costas impuesta a las acusaciones particulares las generadas en la instancia por la intervención de los acusados Esteban Urbano y Eulogio Luis .

La estimación parcial de este motivo del recurso determina la declaración de oficio de las costas de esta instancia de los recurrentes ( art. 901 LECr .).

DECIMOSÉPTIMO

En el motivo séptimo alega, por el cauce del art. 852 LECr ., la infracción del art. 24.2 (derecho a proceso sin dilaciones indebidas), en relación con el error en la apreciación de la prueba al estimar que concurre temeridad y mala fe en el actuar de la acusación particular e imponer las costas procesales a la acusación particular, y todo ello en relación con los artículos 123 y 124 del C.P en conexión con el art. 420.3º de la LECr .

Pues bien, también este motivo alberga el mismo contenido e iguales argumentos que el formulado como motivo sexto por la acusación particular de Eugenia Julia y Fidel Serafin .

Por lo tanto, nos remitimos a lo razonado y decidido en el fundamento sexto de esta sentencia, evitando así repetir argumentos y alargar innecesariamente la extensión de la resolución de los recursos de casación.

En consecuencia, el motivo se desestima, acogiéndose el recurso de la entidad querellante sólo por tanto en lo que afecta al motivo anterior.

  1. Recurso de Narciso Rodolfo

DECIMOCTAVO

En el único motivo que formula, por la vía de la infracción de ley al amparo del artículo 849 de la LECr , considera infringidos los artículos 123 y 124 del Código Penal , y 239 y 240 de LECr . por inaplicación respecto del recurrente de tales preceptos, generándole una patente lesión en sus derechos al ser absuelto y quedar en cambio excluido de que las acusaciones particulares le abonen sus costas procesales, a diferencia de lo que hizo la Audiencia con respecto a los otros ocho acusados.

Los principales argumentos impugnativos del recurrente se centran en subrayar que no tuvo ninguna participación en la sociedad y que nunca fue administrador de hecho, pues mantiene que sólo intervino en la entidad como un mero trabajador y, además, contratado por la querellante Eugenia Julia . También incide en que nunca tuvo poderes ni capacidad de decisión, no interviniendo en absoluto en los hechos que pudieron determinar la quiebra. E igualmente remarca que el Ministerio Fiscal sólo lo acusó en las calificaciones definitivas de tres delitos: apropiación indebida, insolvencia punible y falsedad documental. Por lo que en ningún caso debe cargar con las costas de todos los delitos que se le imputaron.

Las alegaciones de la parte recurrente se apartan claramente de lo que se declara probado y de los indicios sobre su intervención en la sociedad, donde actuaba de facto como contable y administrativo, pues estaba en recepción, preparaba las nóminas y realizaba otras labores de administrativo. Al tratar del tema de las costas afirma la Audiencia que el padre y el hijo intervienen de una forma muy directa, principal y esencial en los hechos perpetrados en el ámbito societario que denunció la acusación particular, apareciendo indiciariamente como "posibles" autores de ciertas infracciones penales en el desarrollo de la actividad social. Y en concreto en su final fracasado, en el aumento de las deudas generadas, en la ejecución de los préstamos con garantía hipotecaria, en la subasta del hotel y, en definitiva, en la quiebra de la sociedad.

Nos remitimos, pues, a lo que ya hemos argumentado sobre todos estos extremos en el fundamento quinto de esta sentencia, donde ya se trató la justificación de que al ahora recurrente se le excluyera de que fueran abonadas sus costas por las acusaciones particulares.

Por consiguiente, se desestima el único motivo del recurso y se le imponen las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Secundino Justo

DECIMONOVENO

El recurrente formula tres motivos que pueden concentrarse en uno: denuncia, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal , y 239 y 240.3º LECrim , por no haber sido condenados los acusadores particulares al pago de las costas del acusado Secundino Justo .

Pues bien, las cuestiones que se suscitan en este recurso han sido ya examinadas en profundidad en el fundamento quinto de esta sentencia, y más en concreto en sus apartados 3 y 4. Allí, tras exponerse las pautas jurisprudenciales que aplica esta Sala para condenar a las acusaciones particulares cuando un acusado resulta absuelto, se desglosaron las razones por las que en el presente caso actuó correctamente el Tribunal sentenciador al considerar que, en virtud del bagaje indiciario que concurría con respecto a la conducta de este recurrente, y visto su protagonismo en los actos más relevantes que justificaron la incoación del procedimiento y la celebración del juicio oral, no procedía imponer a las acusaciones el pago de las costas de este acusado. Y es que, aun siendo incuestionable que finalmente resultó absuelto, sí había razones indiciarias para realizar una investigación judicial y celebrar un juicio oral contra él, de lo cual es una clara muestra el hecho de que el Ministerio Fiscal mantuviera hasta el trámite final la calificación acusatoria contra él y contra su hijo.

Así pues, damos por reproducido todo lo que se argumentó en el fundamento quinto de esta resolución, en el que se rebaten y contrarrestan con holgura las tesis que ahora sostiene la defensa en pro de una condena en costas de las acusaciones particulares.

Se desestima, en consecuencia, este recurso de casación, con imposición al recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 de LECr .).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) ESTIMAR PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley interpuestos por las representaciones de Eugenia Julia y Fidel Serafin , y también la de Construcciones Metálicas Pylsa, S.L. , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de 14 de abril de 2016 , que absolvió a los acusados Secundino Justo , Narciso Rodolfo , Esteban Urbano , Eulogio Luis , Jose Victor , Luis Celso , Amalia Hortensia , Prudencio Amador , Arturo Urbano y Isidoro Calixto , de los delitos de estafa, continuado de apropiación indebida, delito de insolvencia punible, delitos societarios y otros, imponiéndole a los acusadores particulares las costas de los acusados, excepto las correspondientes a Secundino Justo y Narciso Rodolfo , sentencia que queda parcialmente anulada. Se declaran de oficio las costas de esta instancia correspondientes a los recurrentes mencionados. 2) DESESTIMAR LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por las representaciones legales de Narciso Rodolfo y Secundino Justo . Se les imponen a ambos recurrentes las costas devengadas en esta instancia. Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Valencia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación 1684/16, que dimana de la causa Procedimiento Abreviado 80/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Requena, seguida por delitos de estafa, continuado de apropiación indebida, de insolvencia punible, delitos societarios, contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social, delito contable tributario, de falsificación de documentos pública y privado, de prevaricación, delito de omisión del deber de perseguir delitos, de encubrimiento de falso testimonio y delito de desobediencia a la autoridad contra Secundino Justo , con DNI NUM000 , hijo de Desiderio Florian y Milagros Raquel nacido en Guadassuar (Valencia) el NUM001 de 1941, Narciso Rodolfo con DNI NUM002 , hijo de Secundino Justo y Inocencia Tomasa , nacido en Valencia el NUM003 de 1968 y otros, que lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Quinta dictó en el Rollo de Sala 54/2015 sentencia en fecha 14 de abril de 2016 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de lo argumentado en el fundamento quinto de la sentencia de casación, procede estimar parcialmente el recurso de las acusaciones particulares recurrentes, con efecto extensivo a la entidad "Hijos de Juan Bautista 6 Cotino", en el sentido de que se deja sin efecto la imposición a los acusadores particulares de las costas devengadas por los acusados Esteban Urbano y Eulogio Luis ante la Audiencia Provincial.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Modificar la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el sentido de que se deja sin efecto la imposición a Eugenia Julia y Fidel Serafin , a Construcciones Metálicas Pylsa, S.L. , y a " Hijos de Juan Bautista Martínez Cotino " de las costas del procedimiento de la Audiencia correspondientes a los acusados Esteban Urbano y Eulogio Luis .

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo absolutorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

77 sentencias
  • ATS 443/2018, 1 de Marzo de 2018
    • España
    • 1 Marzo 2018
    ...y resultó absuelto, y entiende que ha actuado con manifiesta temeridad, por lo que debió ser condenado en costas. La Sentencia del Tribunal Supremo 340/2017, de 11 de mayo , sostiene que en sentencias recientes de esta Sala -SSTS 169/2016, de 2-3 ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 2......
  • STS 743/2022, 20 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 20 Julio 2022
    ...la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley ( SSTS 363/2017, 19 de mayo; 340/2017, de 11 de mayo; 162/2017, de 14 de marzo, SEXAGÉSIMO SÉPTIMO Subsidiariamente al anterior formula el séptimo motivo al amparo de lo dispuesto en el art......
  • SAP Pontevedra 185/2017, 22 de Noviembre de 2017
    • España
    • 22 Noviembre 2017
    ...imposición de costas a la parte recurrente . En relación con la imposición de costas procesales a la acusación particular señala la STS 340/2017 de 11.5.2017 "El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado. Al respecto......
  • SAP Sevilla 59/2019, 19 de Febrero de 2019
    • España
    • 19 Febrero 2019
    ...de 15 de octubre u 86/2018 de 19 de febrero ). 6) La estimación parcial del recurso supone la declaración de oficio de las costas ( SSTS 340/2017 de 11 de mayo ; 200/2018 de 25 de abril o 305/2018 de 20 de junio ). En suma, la imposición de costas de las devengadas por la acusación particula......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR