ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4670A
Número de Recurso2462/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 231/2015 seguido a instancia de D.ª Milagrosa contra Telefónica de España SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Carmen Fernández Muñoz en nombre y representación de Telefónica de España SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 21 de julio de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa Telefónica de España SAU la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 2016, Rec. 683/15 , que estima el recurso de la trabajadora contra la sentencia de instancia en reclamación de cantidad. La trabajadora viene prestando servicios para la empresa demandada con las categoría de Titulado /Técnico Medio o de Grado Nivel 5, con una antigüedad 1-11-89. Ha prestado servicios para Telefónica Móviles SAU, de 1-11-89 a 29-2-92; en Telefónica Solución de Información y Comunicación SAU, de 1-3-92 a 30-4-93; en Telefónica Servicios Avanzados de Información, de 1-5-93 a 31-7-99 y en Telefónica Data España SA, de 1-8-99 al 1-5-06, comenzando a prestar servicios para la demandada a partir de dicha fecha. En fecha 26-11-2014 la trabajadora solicitó a la empresa el premio de antigüedad previsto en el art. 207 de la Normativa laboral de Telefónica y que implica una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas a los empleados que hayan trabajado efectivamente en la empresa durante un período de 40 años. Dicha cantidad se devenga de forma fraccionada en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que e opte por su percibo a los 40 años. El Convenio colectivo de Telefónica de España 2008-2010 contenía el plan de integración de condiciones de trabajo del personal proveniente de otras empresas absorbidas en una serie de anexos en los que respecto de determinados derechos se reconocía la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios en Telefónica SAU. El Tribunal Supremo de 9-2-2011 , se pronunció sobre dicho plan de integración y declaró nulas algunas de las previsiones contenidas en los citados anexos, pero no anuló la previsión referida al premio en cuestión. La empresa demandada reconoce a las actoras su antigüedad inicial a efectos indemnizatorios únicamente. La trabajadora reclama la suma de 12.182,96 € en concepto de premio por antigüedad por 25 años de servicios prestados recogido en el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica, más los intereses moratorios correspondientes.

La sentencia de instancia desestimó la reclamación por entender que, conforme a la regulación aplicable y como consecuencia de que la actora provenía de la empresa Telefónica Data, el día inicial a tener en cuenta a efectos del cómputo de los 25 años requeridos para tener derecho al premio debe ser el de integración de Telefónica Data en Telefónica de España SAU, esto es, el 1 de julio de 2006.

Ahora bien, la sentencia recurrida, que se remite a la sentencia de la misma Sala de 4 de marzo de 2016, Rec. 596/2015 , estima el recurso de la trabajadora, considerando que no es aplicable el criterio sentado en anteriores sentencias de la propia Sala de Madrid entre otras, de 19/5/2014, Rec. 1977/2013 , y de 14/4/2014, Rec. 1661/2013 , porque en ellas lo que se debatía era el defectuoso encuadramiento de los actores en las categorías contempladas en la normativa laboral de Telefónica, tras la absorción por ésta de las empresas en las que venían prestando servicios. Y como cuestión conexa se planteaba cual debía ser la antigüedad computable en la categoría a efectos del devengo del premio de antigüedad.

En el proceso actual lo que se sostiene por la trabajadora es que debe tenerse en cuenta, a efectos del derecho a la percepción del premio de antigüedad, la fecha inicial de prestación de servicios en la empresa absorbida; fecha de antigüedad reconocida por la empresa demandada a efectos de la indemnización por cese. Razona la Sala que no puede la empresa pretender que la integración de la actora en Telefónica suponga una ruptura del vínculo contractual o una novación extintiva, ya que lo que se ha producido es un cambio de titularidad empresarial, siendo aplicable lo recogido en el art. 44.1 del ET .

SEGUNDO

Dos son los motivos del Recurso. En el primero denuncia infracción de los arts. 207 de la normativa laboral de Telefónica en relación con los arts. 44 del ET y 1281 y 1091 del CC . Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2015, Rec. 667/2014 . En ese caso la actora se había incorporado a Telefónica de España SAU procedente de Terra Networks SA, tras la absorción de ésta por aquella. Y reclamaba en demanda el reconocimiento de los "saltos de nivel" en la categoría, el cómputo de los días trabajados en las empresas absorbidas a efectos del abono complemento de antigüedad y del devengo del premio de antigüedad. En ese caso razona la Sala que, en cuanto al encuadramiento realizado por la empresa, deberá estarse al párrafo final del anexo 1.3 y al Anexo 1.4.1 de la normativa laboral de Telefónica, que no han sido anulado por la STS de 9/2/2011 (R. 238/2009 ), ya citada. Y lo cierto es que no se aprecia que la empresa haya incumplido lo dispuesto en dichas normas. En cuanto al complemento de antigüedad, se indica se requiere para su devengo la prestación efectiva de servicios durante dos años en la misma categoría profesional. Finalmente, en lo que se refiere al premio por servicios prestados contemplado en el art. 207 de la normativa laboral de Telefónica, tampoco anulado en el proceso antes referenciado, se indica que la fecha de inicio a tales efectos del periodo de permanencia será el de 1/7/2006 Anexo I Convenio colectivo de Telefónica 2008/2010 apartado "otros". A lo que se suma que dicha pretensión carece de interés actual y efectivo, al no haberse dado las condiciones exigidas para el devengo del premio en el momento de presentarse la demanda. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

De lo expuesto se desprende con claridad, a pesar de las aparentes coincidencias existentes entre las resoluciones comparadas, la inexistencia de contradicción. Y ello porque son dispares las pretensiones ejercitadas en cada caso, las situaciones fácticas, las cuestiones debatidas y las razones de decidir de las respectivas sentencias. Así, en la sentencia recurrida se reclama por las actoras exclusivamente el abono del premio de antigüedad con base en que debe tenerse en cuenta, a efectos de su devengo, el tiempo de servicios prestados en su empresa de origen, absorbida por la ahora demandada. Y la Sala entiende que la empresa no puede desconocer los efectos del art. 44.1 del ET , al tratarse de una antigüedad inicial y general que, por otra parte la empresa reconoce a efectos de la indemnización por cese. Sin embargo, en la sentencia de contraste se reclama el reconocimiento del derecho a la promoción profesional, el cómputo a efectos del complemento y del premio por antigüedad de los días trabajados en las empresas absorbidas. Lo que supone que el debate en relación al cómputo de la antigüedad se plantea en relación al encuadramiento de la actora en las categorías contempladas en la norma convencional aplicable. Y en este caso basa la Sala su pronunciamiento desestimatorio en la falta de interés actual de la reclamación relativa al premio por antigüedad, al no darse las condiciones necesarias para su devengo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se dirige a impugnar la condena al abono de intereses moratorios. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003, Rec. 80/2002 . Dicha sentencia recae en un proceso de conflicto colectivo en el que el sindicato actor solicitaba que se declarara que el premio por servicios prestados integra el salario regulados a efectos de las aportaciones al Plan de pensiones de empleados de Telefónica, con los efectos inherentes a tal declaración. La cuestión debatida en ese caso es si el premio por servicios prestados tiene o no naturaleza salarial, a lo que esta Sala da una respuesta negativa, confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión.

Lo expuesto implica que tampoco pueda apreciarse en este motivo la existencia de contradicción entre sentencias, a tenor de las condiciones expuestas en el fundamento jurídico anterior. En efecto, son distintas las pretensiones ejercitadas -reclamación de cantidad en el caso de autos y de conflicto colectivo en el de contraste-, pero lo más trascendente es que la referencial, sin duda como consecuencia del específico objeto de la modalidad procesal de conflicto colectivo- no aborda la cuestión relativa a la condena al abono de los intereses moratorios, que es precisamente la planteada por la recurrente en este segundo motivo de recurso.

CUARTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Fernández Muñoz, en nombre y representación de Telefónica de España SAU, representado en esta instancia por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 683/2015 , interpuesto por D.ª Milagrosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Madrid de fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 231/2015 seguido a instancia de D.ª Milagrosa contra Telefónica de España SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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