ATS, 9 de Mayo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:4644A
Número de Recurso2962/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

En fecha 8 de marzo de 2017, se dictó Decreto por la Ilma. Sra. Letrada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " DISPONGO: declarar desistido, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina preparado por ENDESA GENERACION SA contra sentencia dictada por T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL de VALLADOLID en fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, en el recurso número RSU 0002313 /2015 , con imposición de costas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir" .

SEGUNDO

Por el Letrado D. Alvaro L. García Martínez, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN, S.A., se interpuso recurso directo de revisión contra el Decreto de 8 de marzo de 2017, en el que terminaba suplicando, se tenga a esta parte por desistida del trámite de recurso sin imposición de costas, decretándose asimismo la devolución del depósito consignado en su día para recurrir.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El decreto de la Secretaría de esta Sala por el que se declara desistido el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la empresa Endesa Generación SA, es recurrido por ésta en revisión en lo relativo a la imposición de costas y a la pérdida del depósito para recurrir, señalando, de un lado, la infracción de los arts 225.5 , 228.2 y 235 de la LRJS en relación con lo establecido en el art 396 de la LEC , y, de otro, la de los art 225.5 y 228.3 de la LRJS en relación la pérdida del referido depósito. El referido desistimiento se produjo tras haberse dictado providencia de la Sala por la que se ordenaba oír a dicha recurrente acerca de la inadmisión del recurso por las razones que se exponían en la misma y tras haber conocido dicha parte, según manifiesta la misma, un auto inadmitiendo un recurso "planteado en mismos términos del presente", pero sin que se hubiera llegado a ello en el actual, donde aún pendía el referido trámite a la parte, que no consta hubiese tenido ocasión de contestar, y al Mº Fiscal, al que, por ello, no aparece que se hubiera podido dar traslado de las actuaciones.

Al respecto como ya tiene declarado esta Sala, entre otros, en su auto de 16 de febrero de 2015 (rcud 1966/2014) con cita de los de 30 de mayo de 2005 (rcud 4650/2004) y 7 de julio de 2016 (rcud 159/2011), "en principio, el desistimiento del recurrente en el recurso de casacion para la unificacion de doctrina no da lugar a imponer a dicho recurrente el pago de las costas generadas en tal recurso. A este respecto se destaca que la Ley de Procedimiento Laboral [LRJS], en lo que atane a los tramites propios de este recurso, unicamente dispone la condena al pago de las costas causadas en el, en los casos en que se dicte auto de inadmision del mismo ( art. 223.2 ) [ art. 225.5 LRJS ] o recaiga sentencia desestimatoria de tal recurso ( arts. 226.2 y 233.1 ) [ art. 235.1 LRJS ] , de lo que se desprende que, fuera de esos casos especificos, no cabe normalmente condenar al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso correspondiente . Y esta conclusion no resulta, en forma alguna, desvirtuada por lo que disponen los arts. 450 , 396 , 398, 19 y 20 de la LEC , pues de un lado en el proceso laboral rige de forma prevalente lo que dispone la LPL [LRJS] , y por otro lado no parece que el art. 396 de la LEC , este pensado para los desistimientos llevados a cabo en tramite de recurso y con respecto al mismo. Asi mismo debe tenerse en cuenta que aun cuando el Auto de esta Sala de 28-3-2005 admitio la condena en costas en determinados casos de desistimiento del recurso, es indudable que el caso de autos no se incardina en los supuestos a que se refiere esta resolucion, pues en el presente recurso el desistimiento del recurrente ha tenido lugar antes de que se hubiese llevado a cabo la impugnacion del recurso por la parte recurrida ".

En consecuencia, y en función de las concretas circunstancias del presente caso anteriormente expresadas, cabe acoger el recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Acoger el recurso interpuesto contra el Decreto de fecha 8 de marzo de 2017 únicamente en lo relativo a la imposición de costas y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, revocando dicho pronunciamiento en tales extremos, con lo que de ello se sigue, y manteniéndose en lo demás.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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