ATS, 9 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4659A
Número de Recurso1577/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 521/13 seguido a instancia de D. Fausto contra UTE SSG CASTILLA LA MANCHA, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., DIGAMAR SERVICIOS, S.L., Dª Lidia , D. Nemesio , D. Serafin , D. Luis María , D. Agustín , D. Calixto , D. Ernesto , Dª Victoria , D. Ildefonso , D. Marino , D. Roque , Dª Carlota , Dª Filomena , D. Alberto , D. Casimiro , D. Evaristo , D. Inocencio , D. Melchor , D. Sebastián , Dª Rosario , D. Luis Miguel , D. Ambrosio , D. Clemente , D. Florencio , D. Juan , D. Paulino , D. Virgilio , D. Juan Enrique , D. Bartolomé , D. Eleuterio , D. Hermenegildo , D. Mario , D. Secundino , D. Luis Andrés , D. Ángel , D. Cosme , D. Gabino , D. Leon , D. Rodolfo , D. Jose Pablo , D. Agapito , D. Celso , D. Fernando , D. Justo , D. Roberto , D. Carlos Manuel , D. Alexis , Dª Ofelia , D. Darío , Dª Marí Luz y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 12 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Ferrer Cuesta en nombre y representación de D. Fausto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 12 de noviembre de 2015, Rec. 559/2015 , que estimó el recurso interpuesto por UTE SSG-CLM, Servicios Sociosanitarios Generales SL y Digamar Servicios, contra la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar se absolvió a las entidades demandadas, de la pretensión ejercitada en su contra, desestimando la demanda por ser procedente la extinción del contrato de trabajo. La sentencia de instancia había estimado la demanda, reconociendo la nulidad del despido del trabajador y condenando a las empresas codemandadas a la inmediata readmisión de aquél.

En el caso, el actor ha venido prestando servicios para la mercantil Ambulancias Transaltozano SL, adjudicataria hasta noviembre de 2012 del contrato de gestión del transporte sanitario terrestre para el SESCAM en la provincia de Albacete. El SESCAM acuerda adjudicar los servicios en la provincia de Albacete, a partir del 1-12- 2012 a la empresa UTE SSG-CLM (de la que forman parte Servicios Sociosanitarios Generales SL y Digamar Servicios SL) , produciéndose la subrogación del actor por parte de dicha UTE. El 30-1-2013 la UTE SSG-CLM inicia un procedimiento de regulación de empleo, cuyo período de consultas finaliza con acuerdo cuyas medidas afectan a 38 trabajadores. El trabajador recibe carta Burofax de la empresa comunicándole la extinción de la relación laboral con efectos de 14-3-2013, alegando causas de carácter económico y productivo.

El trabajador, impugnante del recurso de suplicación, formulaba dos causas de oposición al recurso, subsidiarias, estando dirigida la primera de ellas a denunciar que la comunicación de extinción del contrato de trabajo no reunía los requisitos exigidos por el art. 53.1 ET , puesto que según esta parte, no recogía los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo. La Sala de suplicación, aparte de considerar que la entidad demandada había entregado la oportuna comunicación al demandante en la que se hacía expresa y amplia mención tanto a las causas que justificaban la extinción de su contrato de trabajo, como al proceso de despido colectivo iniciado por la entidad, que concluyó con acuerdo, en la propia comunicación se ofrecía la posibilidad de acceder a la documentación que en su momento se entregó a la autoridad laboral y al acuerdo alcanzado, donde de forma particular se recogían los criterios de selección de los trabajadores afectados. La Sala añade además que la parte demandante no había cuestionado en su demanda el contenido de la citada comunicación, por lo que en la sentencia de instancia no se realiza examen alguno sobre los supuestos defectos formales de la misma, ni desde la perspectiva de la consignación de las causas alegadas para proceder al despido colectivo ni en relación con la determinación de los criterios de designación de los trabajadores afectados, tratándose por tanto de una cuestión nueva que se introduce en el proceso por la vía de la oposición subsidiaria del art. 197.1 de la LRJS , por lo que no requería mayor respuesta y precisión.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso, y proponiendo para su comparación con la sentencia recurrida, dos distintas sentencias de contraste.

El primer motivo de recurso unificador se centra en la denuncia de insuficiencia de la carta de despido por no incluir la misma los criterios de selección de los trabajadores afectados. Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 15 de julio de 2014, Rec. 1189/2014 , que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, declara la improcedencia del despido objetivo. La demandante trabajaba para Bankia como directora de oficina comercial. En enero de 2013 la demandada inicio periodo de consultas para la extinción colectiva de 5000 contratos de trabajo por causas económicas, y que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. En dicho acuerdo se prevé que corresponde a la empresa la previa propuesta inicial de designación de los empleados afectados, quienes podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa, en la forma relatada en extenso en el HP 3º. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establece el proceso de valoración Perfil Competencia de los empleados, que se inició en abril de 2012. La actora fue despedida por Bankia el 09/07/2013. La sentencia tras rechazar la pretensión actora de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia al entender que la carta no reúne los requisitos formales relevantes, porque considera que se trata de una carta genérica, reproducida para cualesquiera trabajadores, donde las individualidades atienden tan solo al nombre e identificación, lugar y fecha e individualización de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, siendo que el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitan suficientemente.

Ahora bien, la contradicción no puede apreciarse entre lo argumentado en la sentencia recurrida y la citada de contraste, porque en la sentencia recurrida, lo que manifiesta la Sala respecto de la ausencia de los requisitos exigidos por el art. 53.1 ET en la comunicación de extinción, era que se trataba de una cuestión nueva que se había introducido en el proceso por vía de la oposición subsidiaria del art. 197.1 de la LRJS , y que la entidad demandada había entregado la oportuna comunicación al demandante en la que se hacía expresa y amplia mención de las causas que justificaban la extinción de su contrato de trabajo y del proceso de despido colectivo iniciado por la entidad, que había concluido con acuerdo y que en la propia comunicación se ofrecía la posibilidad de acceder a la documentación que en su momento se entregó a la autoridad laboral y al acuerdo donde de forma particular se recogían los criterios de selección de los trabajadores afectados. Añadía la Sala que en la demanda no se había cuestionado el contenido de la citada comunicación, razón por la que en la sentencia de instancia no se realiza examen alguno sobre los supuestos defectos formales de la misma, ni desde la perspectiva de la consignación de las causas alegadas para proceder al despido colectivo ni tampoco en relación con la determinación de los criterios de designación de los trabajadores afectados.

SEGUNDO

El motivo de recurso carece además de falta de contenido casacional de unificación de doctrina, porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida la STS Pleno de 15/03/2016 (Rec. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por las de, 30/3/2016 (Rec 2797/14 ) 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), 27/4/2016 (Rec 3410/14 ) según la cual no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

TERCERO

El segundo motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en la arbitrariedad a la hora de designar a los despedidos, sin que se haya seguido criterio alguno al respecto. Se cita de contraste para este segundo motivo, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 27 de febrero de 2014, Rec. 566/2013 , en la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y al revocar la sentencia de instancia se declaró nula la extinción de los contratos de aquellos, por considerar la Sala de suplicación que no respondía a la realidad lo que se afirmaba en la sentencia de instancia respecto de que los demandantes habían impugnado las extinciones contractuales "alegando exclusivamente" que no concurrían las causas económicas aducidas por la empresa, ni tampoco la falta de liquidez en el momento de los despidos.

La referencial manifiesta que con la simple lectura de los respectivos escritos de demanda puede constatarse que al oponerse a las medidas extintivas se consideraban no ajustadas a derecho al no concurrir los requisitos previstos legalmente para ello, ni en cuanto a las causas alegadas, ya que se afirmaba no tener constancia de ellas, ni las mismas podían fundamentar la extinción del contrato de trabajo y además por no seguir el procedimiento legalmente previsto, ni poner a disposición la indemnización correspondiente. Aparte de otras consideraciones, la sentencia de contraste consideró que la sentencia de instancia allí recurrida debió aplicar de oficio la nulidad de las extinciones, puesto que la empresa había procedido a extinguir los contratos de la práctica totalidad de la plantilla en un solo día, salvo una de las trabajadoras cuyo despido tuvo lugar a los dos días del resto, por lo que la empleadora utilizó un procedimiento inadecuado y vulneró las normas imperativas, sin que hubiera podido ampararse luego en ellas para motivar una estimación de la variación sustancial.

La contradicción tampoco puede apreciarse porque los supuestos de hecho que concurren en cada una de las sentencias que se comparan para este segundo motivo de recurso difieren sustancialmente, porque en la referencial lo que se planteaba era el hecho de haberse producido la extinción de la práctica totalidad de la plantilla de la empresa demandada en un sólo día, sin haber utilizado el procedimiento adecuado, vulnerando las normas imperativas al respecto, por lo que no podía la empresa amparase luego en aquellas normas para alegar una variación sustancial de la demanda. Sin embargo en la sentencia recurrida la empresa utilizó el cauce del despido colectivo, y la Sala recuerda, respecto a lo que constituye el motivo concreto del recurso unificador, que en el acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores se habían fijado los criterios para la designación de los trabajadores afectados, que se contenían en la comunicación enviada por la empresa a la Autoridad laboral y que obtuvieron el respaldo de la Inspección de Trabajo, en atención a personas con cargas familiares o discapacidad, personas con edades cercanas a la jubilación y necesidad de cotizaciones y personas con una mayor edad y que en todo caso, las partes negociadoras habían valorado, a la hora de permanecer en la empresa, criterios como la mayor disponibilidad a la movilidad entre bases y la mayor funcionalidad. Sin embargo el trabajador al cuestionar la correcta aplicación de los criterios de selección del personal afectado no había ofrecido elemento probatorio alguno que pusiera en duda la correcta aplicación de las prioridades de permanencia en la empresa, por lo que no procedía la inversión de la carga de la prueba respecto de la acreditación de los criterios de selección, como había hecho la sentencia de instancia al haber aceptado al respecto la mera alegación del trabajador.

CUARTO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Ferrer Cuesta, en nombre y representación de D. Fausto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 12 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 559/15 , interpuesto por UTE SSG CASTILLA LA MANCHA, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., DIGAMAR SERVICIOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 521/13 seguido a instancia de D. Fausto contra UTE SSG CASTILLA LA MANCHA, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., DIGAMAR SERVICIOS, S.L., Lidia D. Nemesio , D. Serafin , D. Luis María , D. Agustín , D. Calixto , D. Ernesto , Dª Victoria , D. Ildefonso , D. Marino , D. Roque , Dª Carlota , Dª Filomena , D. Alberto , D. Casimiro , D. Evaristo , D. Inocencio , D. Melchor , D. Sebastián , Dª Rosario , D. Luis Miguel , D. Ambrosio , D. Clemente , D. Florencio , D. Juan , D. Paulino , D. Virgilio , D. Juan Enrique , D. Bartolomé , D. Eleuterio , D. Hermenegildo , D. Mario , D. Secundino , Luis Andrés , D. Ángel , D. Cosme , D. Gabino , D. Leon , D. Rodolfo , D. Jose Pablo , D. Agapito , D. Celso , D. Fernando , D. Justo , D. Roberto , D. Carlos Manuel , D. Alexis , Dª Ofelia , D. Darío , Dª Marí Luz y FOGASA, sobre despido

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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