ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4667A
Número de Recurso2171/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 68/15 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROVINCIAL DE NAVARRA contra Flora , Modesta , Valle , Aurelia , OCASO, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS y Estibaliz , sobre relación laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 31 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (R.514/2015 ) las trabajadoras prestaban servicios para la demandada Ocaso, SA, mediante la suscripción de un contrato mercantil de agente de seguros exclusivo. La prestación de servicios para la empresa consistía principalmente en el cobro a domicilio de recibos correspondientes a pólizas de seguro, aunque esporádicamente y con motivo del cobro de los mismos, realizaban funciones tales como informar de forma básica al posible tomador y comunicar sus datos a la empresa, que se encargaba de su tramitación, o bien facilitaban directamente el teléfono de contacto de la empresa para que les informara directamente un agente. Cada una de las trabajadoras tenía asignada por la empresa una zona geográfica en la que debía llevar a cabo el cobro de recibos en los domicilios de los clientes ubicados en dicha zona. Ingresaban el dinero en la cuenta bancaria de la empresa o bien entregaban dicho dinero, pero no les estaba permitido ingresarlo en sus propias cuentas bancarias. Acudían mensualmente, antes del día 20 de cada mes, a la oficina provincial de la empresa a dar cuenta de las gestiones de cobro realizadas, comunicando aquellos clientes que no habían pagado los recibos. En una ocasión, a una trabajadora le fue sustraída cierta cantidad de dinero procedente del cobro de recibos de clientes, que debió sustituir con s u propio dinero y entregarlo a la empresa. En alguna ocasión, el marido de otra de las trabajadoras le ayudó algún día, en dos o tres ocasiones, acudiendo en su lugar a cobrar algún recibo o a la oficina de Ocaso. Las trabajadoras no están dadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa OCASO ni en el RETA. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se practicó acta de infracción en la que se proponía la imposición a la empresa OCASO S.A. SEGUROS Y REASEGUROS de sanción por falta de alta de las trabajadoras.

La sentencia de instancia estimó la demanda declaró la existencia de relación laboral, y la de suplicación ahora impugnada revoca dicha resolución por entender que la relación es mercantil y no laboral, dado que la demandante realizaba su trabajo con libertad de actuación, ajena a los criterios de dependencia y ajenidad propios de la relación laboral.

Frente a dicha resolución recurre la actora en casación para la unificación de doctrina para insistir en su pretensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de enero de 2005 (R. 1977/2004 ), en la que se examina la naturaleza jurídica de la relación mantenida por la demandante en ese caso y la misma empresa demandada Ocaso, SA, constando que prestaba servicios para la misma desde el 15/7/1981 como agente de seguros, pasando a partir del mes de enero de 1993 a asumir fundamentalmente tareas de cobrador de recibos de primas de seguridad, siendo a partir de esa fecha la actividad de concertación de seguros meramente ocasional. La trabajadora se desplazaba a los domicilios de cobro de la zona previamente asignada por la demandada a fin de obtener el abono de las primas, y acudía mensualmente a la empresa para recibir la relación de cobros a efectuar y para la rendición de cuentas y liquidación de las primas satisfechas, debiendo dejar constancia de las mismas y de las impagadas. Por la actividad descrita la actora percibía las comisiones acordadas. La sentencia de contraste desestima los recursos de las partes y, en lo que ahora interesa, el formulado por la empresa al considerar que la relación es laboral porque la actividad se desarrollaba por la actora dentro de la organización y bajo la dependencia de la demandada.

No cabe apreciar contradicción, conforme a la doctrina antes expuesta, ya que la acción ejercitada es distinta en uno y otro caso. Así, en la sentencia recurrida lo que se ventila es un procedimiento de oficio iniciado por la TGSS relativo a la imposición de sanción a la empresa por falta de alta en la Seguridad Social, en cambio en la referencial el objeto del procedimiento es una acción de despido en la que se discute la naturaleza de la relación que une a las partes, si es mercantil o laboral. Además, en la referencial se resalta el carácter personalísimo de la prestación a la vista de la solicitud de autorización del actor para realizar funciones de cobrador de recibos en la empresa Ocaso, circunstancia que no concurre en la recurrida, en la que, por otro lado, concurren circunstancias, como la de el haber tenido que devolver el dinero perdido a la empresa o llevar a trabajar al cónyuge, que no se dan en la referencial.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 514/15 , interpuesto por OCASO, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 4 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 68/15 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROVINCIAL DE NAVARRA contra Flora , Modesta , Valle , Aurelia , OCASO, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS y Estibaliz , sobre relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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