ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4663A
Número de Recurso2432/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 452/2015 seguido a instancia de DON Lucas contra C.H. ROBINSON IBÉRICA S.L. FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Lucas , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado Don Miguel Ángel Buján Brunet, en nombre y representación de C.H. ROBINSON IBÉRICA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de abril de 2016 (Rec. 512/2016 ), que el actor, que prestaba servicios como jefe superior de la oficina de la empresa C.H. Robinson Ibérica SL en San Sebastián, recibió carta de despido por suponer los actos del demandante una quiebra de los acuerdos suscritos entre él y la dirección en relación a la gestión adecuada de los empleados, así como una gravísima infracción del código ético aplicable a la empresa. Consta probado que el actor denominaba a una de las empleadas como "la tetas", tras la contratación de otra empleada para sustituir a la anterior como "la nueva tetas", y a otra trabajadora como "tonel con tetas" o "barril de cerveza con tetas", dirigiéndose a una empleada cuando tomaba una decisión que a juicio del actor era equivocada, con la expresión "el cliente va a follarte por el culo" o "te meterá un dedito en tu culo" o "te meterá un brazo por el culito si lo haces así", que cuando algún trabajador se dejaba el ordenador encendido sin bloquear, aprovechaba para enviar un correo electrónico a toda la oficina diciendo "soy gay", que se dirigía las mujeres de la empresa con expresiones como "muñeca" o "nena" o expresiones similares, que una vez que realizaba un trayecto en coche con una empleada contestó a otra " Martina no quiere perder su vuelo de vuelta porque si no tendrá que quedarse a dormir en la habitación conmigo" a lo que añadió "debería ver qué carita ha puesto", respondiendo cuando los empleados le indicaban que dejara de emplear dichas expresiones, ignorando las mismas o respondiendo "venga hombre, si es divertido". Además, consta que el demandante señaló respecto del Director de Negocios del Grupo Abelardo que "ningún hijo de puta me va a decir cómo debo hacer mi trabajo", en relación con el Director de Recurso Humanos que "he estado con Blas en dos ocasiones y no estoy seguro de si es listo o estúpido", afirmando respecto de los dos "no te preocupes, vendrán y estarán parloteando durante dos días y finalmente nos dejarán tranquilos" o tras una visita de trabajo "emborráchalos el jueves y así no podrán trabajar al 100% el viernes", señalando respecto de la coordinadora de recursos humanos "no tiene ni puta idea de cómo gestionar el departamento de Recursos Humanos", y "es estúpida e ignorante". Por último consta que califica a los trabajadores como "estúpidos, imbéciles, mongolos o monos" en presencia del resto de trabajadores o clientes, y respecto de los empleados de la empresa en Barcelona, señala, "no tienen ni puta idea de lo que hacen".

En instancia se desestimó la demanda por despido presentada por el actor, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia del mismo, por entender la Sala que la página 31 del código ético de la empresa señala que cuando existen denuncias e investigación de las violaciones del código, en todos los casos "el empleado recibirá una notificación con anticipación y una oportunidad de explicar sus acciones" , de lo que se deduce que el trámite de audiencia es obligado, sin que dicha obligación se cumpla con las conversaciones que relata la sentencia de instancia en su fundamentación, puesto que se requiere el conocimiento formal de los hechos, la posibilidad de evaluarlos instrumentando una defensa efectiva por parte del trabajador, lo que no se practica con una simple conversación, sin que se constate que existiera impedimento para que la empresa practicase la previa información al trabajador y le posibilitase la explicación de su conducta, ya que según la carta de despido los días 21 y 22 de mayo de 2015 se realizaron entrevistas y el despido no aconteció hasta el 04-06-2015, de lo que se deduce que no existía urgencia o premura en el cese para evitar situaciones de acoso que se rechazaron en instancia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa C.H. Robinson Ibérica SL, planteando como cuestión "si la exigencia formal prevista por convenio colectivo o por normativa o reglamentación interna de la empresa de someterse a un trámite de audiencia previa al despido, en supuestos de imposición de sanciones empresariales por infracciones laborales muy graves cometidas por trabajadores exige necesariamente que se formalice por escrito un dicho trámite (...) o basta con que la empresa comunique verbalmente los hechos imputados al trabajador en una sucesión de reuniones y le conceda un plazo prudencial de tiempo para que pueda explicarse y defenderse sobre los hechos que se le imputan" .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 2 de marzo de 2009 (Rec. 12/2009 ), en la que consta que el actor, director de planta, fue despedido disciplinariamente por la empresa Sara Energía SA, por haber ordenado y participado desde el mes de octubre de 2003 en numerosas operaciones irregulares de carga de cisternas, cargas que se ocultaron a la empresa, manipulando los contadores y precintos de los tanques de combustible, llegando a sustraerse un volumen total de combustible que ronda los 1.500.000 litros. En instancia se declaró la procedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que la carta de despido no adolece de defectos puesto que en la misma consta una imputación de hechos clara, manifiesta y terminante, reflejándose las fechas y el medio empleado para la sustracción de combustible aunque no se señale el medio y sistema empleado para la manipulación de los mecanismos de llenado, que se constató tras la prueba practicada; 2) Ante la alegación de que no ha existido expediente contradictorio en los términos del art. 62 del XIV Convenio de la Industria Química , que ello no es así, ya que el convenio sólo exige para la imposición de sanción por faltas muy graves, la tramitación de expediente o procedimiento sumario en el cual será oído el trabajador, lo que se cumple mediante el recibimiento de declaración al trabajador, pues en el convenio no se señala el modo en que debe llevarse a cabo la audiencia, bastando que en la reunión celebrada, y como se constata de los hechos probados, se le informara de las imputaciones, se le diera la oportunidad de manifestar lo conveniente, sin que sea obligatorio el darle pliego de cargos cuando ello no está previsto en la norma convencional.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido disciplinario del actor por quiebra de los acuerdos suscritos entre el actor y la dirección en relación a la gestión adecuada de los empleados e infracción del código ético de la empresa, en cuyo art. 31 se prevé "el empleado recibirán notificación con anticipación y una oportunidad de explicar sus acciones" , fallando la Sala en atención a que no sirve la mera existencia de conversaciones con el actor, mientras que en la sentencia de contraste se declara la procedencia del despido del actor teniendo en cuenta que el art. 62 del XIV Convenio de la Industria Química , prevé que debe existir expediente contradictorio en supuestos de sanción por faltas muy graves en el que tendrá que ser oído el trabajador, habiéndose celebrado una reunión con el actor en que se le informa de las imputaciones y se le dio la oportunidad de manifestar lo que estimara conveniente, sin que fuera obligatorio el darle un pliego de cargos por no estar previsto en dicho precepto convencional.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de enero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que lo que afirma es que en la providencia no se le da cumplida cuenta de las causas de inadmisión, ya que sólo se le advierte de la inexistencia de contradicción por no existir identidad en los fundamentos, lo que en sí mismo ya es una causa de inadmisión suficiente, por lo que no sería preciso mayores precisiones. Insiste además en la existencia de contradicción por las extensas razones que esgrime, que en realidad lo que hacen es insistir en lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no sirve para que esta Sala pueda admitir el mismo cuando el recurso adolece de falta de contradicción conforme al art. 219 LRJS .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Buján Brunet en nombre y representación de C.H. ROBINSON IBÉRICA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 512/2016 , interpuesto por DON Lucas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián de fecha 5 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 452/2015 seguido a instancia de DON Lucas contra C.H. ROBINSON IBÉRICA S.L. FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR