ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4666A
Número de Recurso2702/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 879/2014 seguido a instancia de D.ª Brigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2016, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto General de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017 rcud 2185/2015 ).

La actora convivió con el causante desde 1990 sin tener vínculo matrimonial hasta el fallecimiento de este, ocurrido el 21 de diciembre de 2008. Convivieron en distintos domicilios, al menos desde junio de 1994, y tuvieron un hijo en común. Se inscribieron en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid el 13 de noviembre de 2008. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y le reconoce a la actora el derecho a percibir la pensión de viudedad tras citar, entre otras, la STS de 27 de junio de 2012 (rcud 3742/2011 ), que desestimó el recurso de la actora por la posibilidad de haberse inscrito en el Registro de Parejas de Hecho desde su constitución en 2001. La Sala también pone de relieve la semejanza del problema planteado con el que se produjo a raíz de la entrada en vigor de la ley del divorcio y la imposibilidad de haber contraído matrimonio por el solicitante de la pensión de viudedad, para acabar refiriéndose a la STS de 28 de noviembre de 2011 (rcud 286/2011 ) dictada en relación con un supuesto de inscripción en el registro de parejas de hecho efectuada 3 meses y 5 días después de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, y un hecho causante de 17 de febrero de 2009, unificándose la doctrina en este caso de que la prestación debe reconocerse cuando resulta imposible cumplir el requisito de la inscripción como pareja de hecho con dos años de antelación al fallecimiento, pese a que la pareja había actuado con diligencia adecuada a la hora de inscribirse. Y aunque la sentencia recurrida considera que en el caso decidido transcurrieron casi seis años desde que los interesados pudieron inscribirse en el registro de la Comunidad de Madrid hasta el fallecimiento, vuelve a remitirse a otra STS de la Sala IV, la de 4 de noviembre de 2014 (rcud 2707/2013 ), que se aparta de ese criterio y reconoce la pensión con unas fechas muy próximas: inscripción en marzo de 2008 y fallecimiento en abril de ese año.

La letrada del INSS interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del TS Sala IV de 27 de junio de 2012 (rcud 3742/2011 ). Consta probado que la actora solicitó la pensión de viudedad por el fallecimiento el 9 de mayo de 2009 del que había sido su pareja de hecho desde 2001 y padre de su hijo. El INSS desestimó la solicitud pero en vía jurisdiccional se reconoció el derecho, siendo la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Sala IV, al hacer el juicio de contradicción, señala lo siguiente: «Es cierto que en el supuesto de la sentencia recurrida no se acredita la inscripción de la pareja de hecho con una antelación mínima de dos años al fallecimiento del causante, y que si bien dicho plazo era de imposible cumplimiento teniendo en cuenta que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre entró en vigor el 1 de enero de 2008, nada impedía la inscripción de la pareja de hecho en el correspondiente Registro (conforme a la Ley 11/2001 de 19 de noviembre de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid) o su constitución en el pertinente documento público a partir de la entrada en vigor de la referida Ley o incluso antes». El criterio de la sentencia de contraste es que la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse bien mediante inscripción en el registro específico de parejas de hecho o bien mediante documento público en el que conste la constitución, por lo cual estima el recurso de casación que había interpuesto el INSS.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia de contraste no se había producido inscripción el registro correspondiente y pese a las consideraciones que hace en el fundamento jurídico 1º. 3, que pueden calificarse de obiter dicta, la razón de decidir es precisamente el incumplimiento de ese requisito. Mientras que en la sentencia recurrida el problema planteado y resuelto es distinto pues se refiere al cumplimiento del requisito de la inscripción como pareja de hecho con dos años de antelación al fallecimiento del causante y además se ajusta a la doctrina unificada por la STS de 4 de noviembre de 2014 y la anterior de 28 de noviembre de 2011. Lo razonado impide aceptar la identidad que se alega por el INSS en el trámite concedido al efecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 146/2016 , interpuesto por D.ª Brigida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 879/2014 seguido a instancia de D.ª Brigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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