ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4669A
Número de Recurso2561/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 952/13 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Manuel Durán Nieto en nombre y representación de D. Juan Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el siete de abril de dos mil dieciséis (R.887/2015 ) confirma la sentencia del juzgado de lo social que desestima la demanda sobre declaración en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de vendedor de ropa en grandes almacenes, y subsidiariamente parcial instada por el trabajador que padece espondiloartrosis degenerativa avanzada, con hiperostosis esquelética idiopática difusa asociada; signos de gonartrosis derecha y de coxartrosis bilateral. La marcha es normal. Presenta limitación funcional para actividades que impliquen sobrecarga importante de columna lumbar, carga de pesos, deambulación prolongada por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras de forma continuada, posturas forzadas o mantenidas. No están agotadas las posibilidades terapéuticas.

La Sala del TSJ funda su decisión con relación a la IPT, en que la situación del trabajador no es definitiva (no están agotadas las posibilidades terapéuticas), y las limitaciones relacionadas no tiene proyección sobre las tareas esenciales de la profesión habitual del demandante con la intensidad y continuidad requerida para provocar una situación de incapacidad, y ello, aunque precise estar de pie durante la mayor parte de su jornada. Respecto de la IPP no concurren ni introducción de prueba dirigida a sustentar que se ha alcanzado el umbral exigido por el legislador para el reconocimiento postulado, ni el necesario contraste de las secuelas que padece el actor, no definitivas, con el grado o limitación concreta que se postula.

Recurre el trabajador en casación unificadora e invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en Las Palmas de Gran Canaria el 30 de enero de 2013 (R. 1832/2010 ).

Consta en la referencial, tras la modificación fáctica efectuada en suplicación que la trabajadora de profesión habitual de dependienta, padecía las siguientes lesiones y enfermedades derivadas de enfermedad común: Estenosis lumbar. Discopatía degenerativa L4-S1, con movilidad lumbar limitada. Fibrosis epidural L5-S1 izquierda, protusión izquierda L5-S1. Intervenida quirúrgicamente mediante descompresión L5-S1 y artrodesis. Radiculopatía L5-S1 izquierda crónica leve-moderada y L4-L5 izquierda crónica leve Lumbalgia predominante con irradiación a nalga izquierda y parestesias en L5 Dolor crónico y permanente que precisa analgesia importante. La actora se encuentra en tratamiento en la Unidad del Dolor Crónico por persistencia del mismo tras la cirugía, portando TENS continuo a nivel lumbar, igualmente presenta intolerancia a la rehabilitación pautada.

Del cuadro clínico residual se derivan las siguientes limitaciones: No puede cargar pesos. No puede realizar esfuerzos físicos. Incapacidad para mantener posiciones de bipedestación o sedestación prolongadas. Deambulación con cojera a expensas de la pierna izquierda. Limitación para las sobrecargas ligeras del raquis lumbar. Dolor a la movilización del raquis lumbar con disminución severa del arco de movimiento, lo que imposibilita la flexión de la columna lumbar.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida el trabajador padece espondiloartrosis degenerativa avanzada, con hiperostosis esquelética idiopática difusa asociada; signos de gonartrosis derecha y de coxartrosis bilateral. La marcha es normal. Presenta limitación funcional para actividades que impliquen sobrecarga importante de columna lumbar, carga de pesos, deambulación prolongada por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras de forma continuada, posturas forzadas o mantenidas. No están agotadas las posibilidades terapéuticas. En cambio, en la referencial se hace constar que la trabajadora padece: Estenosis lumbar. Discopatía degenerativa L4-S1, con movilidad lumbar limitada. Fibrosis epidural L5-S1 izquierda, protusión izquierda L5-S1. Intervenida quirúrgicamente mediante descompresión L5-S1 y artrodesis. Radiculopatía L5-S1 izquierda crónica leve-moderada y L4-L5 izquierda crónica leve Lumbalgia predominante con irradiación a nalga izquierda y parestesias en L5 Dolor crónico y permanente que precisa analgesia importante. La actora se encuentra en tratamiento en la Unidad del Dolor Crónico por persistencia del mismo tras la cirugía, portando TENS continuo a nivel lumbar, igualmente presenta intolerancia a la rehabilitación pautada. De las que se derivan las siguientes limitaciones: No puede cargar pesos. No puede realizar esfuerzos físicos. Incapacidad para mantener posiciones de bipedestación o sedestación prolongadas. Deambulación con cojera a expensas de la pierna izquierda. Limitación para las sobrecargas ligeras del raquis lumbar. Dolor a la movilización del raquis lumbar con disminución severa del arco de movimiento, lo que imposibilita la flexión de la columna lumbar.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Durán Nieto, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 887/15 , interpuesto por D. Juan Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 952/13 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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