ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:4698A
Número de Recurso200/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador de los Tribunales, D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de D. Doroteo y D. ª Nuria , bajo la dirección letrada de D. ª María Ángeles Conde Rodríguez, se interpuso recurso de queja contra el auto de 23 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Tercera), dictado en el recurso núm. 2148/2012 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia núm. 632/2016, de 14 de septiembre , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha de 29 de septiembre de 2009 sobre impuesto de la renta de las personas físicas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Doroteo y D. ª Nuria , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha de 29 de septiembre de 2009 sobre impuesto de la renta de las personas físicas.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su fundamento de derecho segundo, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] Pero el cumplimiento de los citados requisitos formales no permite alcanzar los efectos previstos en el artículo 89.2 f) de la Ley de esta Jurisdicción , puesto que no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , es decir, no se aprecia de manera evidente la existencia de interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, puesto que la parte recurrente impugna se centra en el cómputo de los plazos preciso para su juicio estimar la demanda por prescripción del derecho de la Administración, sin nada más que mantener unas fechas distintas a las procedentes, pero sin abandonar el terreno propio de la valoración de la prueba, con olvido de los constatados en el expediente y computando de forma subjetiva las fechas. En resumen, se discrepa esencialmente de la valoración de la prueba realizada por esta Sala, con fundamento en los extremos acreditados en el expediente y los autos, base de la confirmación de la actuación administrativa y de la desestimación de la demanda.

Pero la parte recurrente no acredita de una manera palmaria y rotunda la existencia de un interés casacional, pues:

a) Cuestiona el juicio probatorio de esta Sala, es decir, la fijación de hechos, en concreto el cómputo de los plazos a efectos de la prescripción y los hechos constatados determinantes de las interrupciones y cómputo, lo que está expresamente proscrito de la casación por el artículo 87 bis.1 LJCA , que excluye las cuestiones de hecho del recurso de casación.

b) No se fijan las contradicciones de la sentencia impugnada con normas estatales o europeas determinantes de fallo ni las contradicciones con otros pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales, por cuanto lo que hay no es contradicción sino desacuerdo con la valoración de las fechas. Es evidente, que las discrepancias vienes referidas a cuestiones de hecho, no de derecho (88.2-a) LJ).

c) No existe evidente de que la doctrina fijada en la Sentencia sea dañosa para los intereses generales o afecte a un gran número de situaciones (artículo 88.2 - b) y c)

d) No incide ni afecta la constitucionalidad de una norma legal ni a ninguna doctrina constitucional ( artículo 88.2 - d ) y e) LJ ), y tampoco concurre el motivo previsto en el artículo 88.2. f) LJCA , pues no se compromete el derecho de la UE o la doctrina del TJUE. Tampoco afecta a una disposición general ni a los supuestos previstos en los apartados h ) y j) del artículo 88.2, así como tampoco existe relación directa con los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

.

Frente a ello, el recurrente denuncia, en síntesis, que a la Sala de instancia no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo, habiéndose excedido de sus competencias según el ATS de 2 de febrero de 2017 (rec.110/2016 ). Afirma, que, en cualquier caso la Sala de instancia yerra al valorar el fondo, ya que no se discuten los hechos probados consistentes en actos administrativos y fechas de notificación de los mismos, sino en las consecuencias jurídicas, derivadas de los hechos probados no discutidos, y reitera resumidamente parte de su escrito de preparación.

TERCERO

Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE, 22 de julio de 2015). Con arreglo al art. 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016 ), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ».

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso ha de llevarnos, adelantamos ya, a la estimación del recurso de queja, pues la Sala de Instancia tiene por no preparado el recurso de casación, al no apreciar de manera evidente interés casacional, ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por tratarse de una cuestión de discrepancia con la valoración probatoria referente a las notificaciones y actuaciones obrantes en el expediente a los efectos de la prescripción y su interrupción, además de por no fijarse contradicción de la sentencia con la normativa, ni con otros pronunciamientos judiciales, [ artículo 88.2.a) LJCA ], y por no evidenciarse la concurrencia del resto de apartados del artículo 88.2 y 3 de la LJCA .

Acierta la parte recurrente al denunciar que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones, pues, efectivamente, no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación. Así, en virtud de lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec.queja 110/2016).

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, como hace aquí el Tribunal de Instancia, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala, amén de que los términos en los que ha sido planteado el escrito de preparación permiten excluir la cuestión de mero hecho, (vedada al recurso de casación), para adentrarse en los efectos interruptivos o no de las actuaciones obrantes en las actuaciones y la forma de cómputo del plazo de prescripción, a resultas de la normativa denunciada como infringida ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por D. Doroteo y D.ª Nuria , contra el auto de 23 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Tercera), dictado en el recurso núm. 2148/2012 .

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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