ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:4713A
Número de Recurso225/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. David , bajo la dirección letrada de D.ª María Valeria Quesada Contreras, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 1 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta , (procedimiento ordinario 41/2015), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 24 de octubre de 2016 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Secretaria General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 12 de noviembre de 2014 en materia de ayuda al estudio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. David , interpuesto frente a la Resolución de la Secretaria General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 12 de noviembre de 2014 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que denegaba la solicitud de beca para realizar en el año 2013-2014 el curso 1º de Estudios Superiores de Música.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Segundo cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] SEGUNDO.- En el presente caso, el recurrente, en su escrito de preparación, si bien cita las normas que a su juicio, infringe la sentencia no justifica la relevancia de tal infracción en el fallo, lo que revela el incumplimiento de uno de los requisitos antes transcritos, en concreto, el del apartado d) del art. 89.

No razona la existencia de un supuesto concreto de interés casacional objetivo que justifique la admisión del recurso pues una cosa es que su apreciación corresponda en definitiva al Tribunal Supremo y otra que la parte recurrente incumpla la carga que la ley la impone de justificar por qué, a su juicio, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia, por ello, de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el recurso. Y sobre todo porque el actor apoya la interposición del recurso de casación invocando el art. 88.2.a) de la LJCA que se refiere a la existencia de sentencia contradictoria sin que nada se haya referido sobre este punto por parte del recurrente [...]

.

Frente a ello, la representación procesal del recurrente interpuso recurso de queja en el que afirma, haber justificado cómo las infracciones han incidido en el sentido del fallo, debiendo ser el criterio del Tribunal Supremo el que, en caso de considerar que no se ha justificado, lo inadmita, considerando que el auto, ha infringido el art 24 CE porque la Audiencia Nacional ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una resolución de inadmisión que solo compete al Tribunal Supremo, una vez presentado el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 24 de octubre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. En aplicación de esta nueva regulación la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que, en primer lugar, no se cumple el requisito previsto en el artículo 89.2.d) de la LJCA , por no haberse justificado el carácter relevante y determinante de la infracción denunciada sobre el fallo, y en segundo lugar, por no haberse justificado el interés objetivo casacional, aducido por el recurrente, al amparo del supuesto del art. 88.2.a) LJCA , al carecer de desarrollo argumental alguno.

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA atañe a la Sala o Juzgado de instancia, la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017, recurso de queja núm. 110/2016 , y de 15 de marzo de 2017, recurso de queja núm.63/2017 ).

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Aplicando estas premisas al asunto del caso, y del examen del escrito de preparación, acierta la Sala de instancia al apreciar la defectuosa preparación, ya que es evidente que la parte recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos en las letras d ) y f) del artículo 89.2 LJCA , pues no justifica que la infracción normativa denunciada ha sido relevante y determinante de la sentencia, ni fundamenta que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pues, se limita a citar el artículo 88.2. a) de la LJCA , sin desarrollo argumental alguno.

La concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA , esto es, que la sentencia fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorio con el que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, se hace descansar en la genérica e inconcreta afirmación de que, la sentencia que pretende recurrirse, ha infringido norma del ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial. No hay una sola mención a la existencia de una igualdad sustancial entre las cuestiones examinadas en el supuesto de autos y las analizadas en aquella jurisprudencia, ni a la doctrina contradictoria e incompatible que, supuestamente, existiría entre ambas. Como señalamos en los autos de 7 de febrero de 2017 (recurso de queja núm.161/2016) y de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja núm.13/2017), no puede tenerse por debidamente cumplida la carga procesal que establece el artículo 89.2.f) LJCA cuando, como ahora sucede, la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada

entre en contradicción con otra u otras sin argumentar cumplidamente tal aseveración, con singular referencia al caso ( ATS de 22 de marzo de 2017, recurso de queja 93/2017 ).

Teniendo en cuenta estas consideraciones, que no han sido desvirtuadas por la parte recurrente, entendemos que el auto recurrido acierta al denegar la preparación del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del artículo 89.2 LJCA .

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. David , contra el auto de 1 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional , dictado en el procedimiento ordinario núm. 41/2015, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR