ATS, 12 de Mayo de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:4757A
Número de Recurso20200/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal núm. 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en el Procedimiento Abreviado núm. 177/15 , se dictó sentencia de 22/2/16 que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Rollo 649/16 se dictó sentencia de 16/1/17 , frente a ella se pretende recurso de casación , cuya preparación fue denegada por auto de 31/1/17. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 27 de marzo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Travieso Darias en nombre y representación de Candida , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alegando que :" ...se siente agraviada por tal resolución, al considerar que tal disposición transitoria se refiere a las modificaciones realizadas de forma general en la LECrim por tal disposición, que fueron muchas y variadas, pero que no se puede aplicar a un beneficio para el justiciable como puede ser un recurso. Esta modificación legal se aplicará con carácter general a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, pero esto no excluye que el justiciable pueda acogerse a cualquier aspecto de ley más beneficiosa que le otorgue esta modificación y no cabe duda que la opción u oportunidad de poder interponer un recurso de casación tiene que ser considerada como posible, pues de otra manera se le aplicaría la ley de forma desigual e injusta".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de abril dictaminó:"... no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .). En consecuencia , el Fiscal entiende que procede desestimar la queja y confirmar la resolución que acordó no tener por preparado el recurso de casación...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de enero de 2017 que deniega tener por preparado el recurso de casación que la recurrente pretendía contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife con sede en el Puerto del Rosario dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 177/15. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

La recurrente no discute el hecho de que el procedimiento que nos ocupa se incoara con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, es más, lo admite expresamente pero considera discriminatorio que en base a la fecha de incoación, unos ciudadanos tengan acceso a mas recursos que otros.

El argumento de la recurrente en queja, carece del mas mínimo fundamento. El art. 884.2° LECr . prevé la inadmisión del recurso de casación cuando se interpone contra resoluciones distintas de las previstas en los arts. 847 y 848 y según la redacción de la ley procesal aplicable al presente caso en atención a la fecha en que se inició el proceso, cuando se trata de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, solo cabe casación si éstas se dictaron en juicio oral y única instancia (art. 847), no cuando como aquí sucede, se trata de sentencia dictada en apelación.

Ciertamente y como advierte la recurrente, tras la reforma de la ley procesal operada mediante la Ley 41/2015, se introduce la posibilidad de interponer recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1 ° contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

Ahora bien, dicha ley que entró en vigor a los dos meses de su publicación que tuvo lugar el 6 de octubre de 2015, contiene una previsión expresa en la ya citada Disposición Transitoria Primera, que expresamente dispone que sus preceptos solo son aplicables a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que aquí no sucede.

Y aunque ello bastaría para desestimar la pretensión de la recurrente, a mayor abundamiento hemos de recordar que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el Art. 14 CE que se invoca, exige con carácter previo y antes de cualquier otra consideración de fondo, la aportación de un válido término de comparación pues el trato discriminatorio ha tenido que producirse en igualdad de supuestos. Pues bien, resulta evidente que dicha igualdad no concurre cuando unos procedimientos se iniciaron bajo una ley procesal y los otros respecto de los que se alega el trato discriminatorio, nacieron bajo la vigencia de otra norma procesal diferente. Y ante situaciones objetivamente diferentes no se puede exigir el mismo trato mediante la mera invocación del Art. 14 CE .

Por lo expuesto se desestima el recurso de queja, con imposición de costas a la recurrente ( Art. 870 L.E.Crim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, de 31/1/17, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Rollo de Apelación 649/16. Con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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