ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4635A
Número de Recurso363/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 988/14 seguido a instancia de D. Paulino , D. Silvio , D. Carlos Francisco , D. Ángel Daniel , D. Aurelio , D. Daniel y D. Federico contra EXPORTACIONES ARANDA, S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2015 se formalizó por el Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer en nombre y representación de D. Paulino , D. Silvio , D. Carlos Francisco , D. Ángel Daniel , D. Aurelio , D. Daniel y D. Federico , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de octubre de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. Los demandantes han venido prestando servicios como trabajadores fijos-discontinuos, con la categoría de cogedor/recolector para la empresa demandada dedicada a la actividad de recolección de cítricos, habiendo sido convocados junto con los demás cogedores/recolectiores de la empresa el 10-6-2014 a una reunión en la que se les informó que, al finalizar la campaña de 2013/2014, se les haría entrega de una comunicación sobre el inició de la campaña siguiente. La comunicación referida se entregó a los trabajadores el 3/7/2014, y en la misma se les participaba que la próxima campaña 2014/2015 de recolección de naranjas comenzará entre los días 1 al 5 de septiembre del 2014 y que la empresa notificará por correo a la dirección que los trabajadores proporcionaron el día exacto de inicio de la recolección de fruta. Se advierte que, en caso de tener un nuevo domicilio, deben indicarlo para poder mandar el aviso. La empresa, el día 28 y 29/8/2014, intentó la comunicación vía telefónica y SMS, así como por burofax en los términos que refiere de manera prolija la narración histórica, intentándolo nuevamente en septiembre, con resultado infructuoso. Mediante sendas comunicaciones escritas de 19/9/2014, la Dirección de la empresa demandada comunicó a los trabajadores la extinción de su contrato de trabajo, por causa de despido disciplinario, imputándoles unos hechos consistentes en no haberse presentado a trabajar al inicio de la campaña de recolección de cítricos, los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de septiembre de 2014. La sentencia de suplicación, tras desestimar la solicitud de modificación del relato fáctico, confirma la procedencia del despido. Razona que no es dudoso que los accionantes eran conocedores de que la campaña de recogida de fruta podía empezar el 1/9/2014, porque así se les había advertido. Asimismo, consta que la empresa intentó por todos los medios razonables comunicarles la fecha efectiva de inicio de dicha campaña, siendo imputable los demandantes que tales intentos fueran infructuosos. Por todo ello, y habiéndose acreditado las ausencias al trabajo durante seis días, se considera que tal conducta constituye una falta muy grave sancionable con el despido.

Disconforme los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de determinación y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224 LRJS , pues no cita infracción legal alguna.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de septiembre de 2010 (R. 1495/2010 ). En ese caso la actora venía prestando servicios desde el 24 de junio de 2004 para la empresa Grupo Supeco Maxor SL con categoría de Jefe de grupo. La actora inició una situación de incapacidad temporal el 5/5/2008, siendo dada de alta por agotamiento del plazo máximo legal el 6/7/2009 mediante resolución del INSS que fue impugnada ante la Inspección médica que ratificó el alta mediante resolución de 13/7/2009, notificada a la actora el 21/7/2009. El día 22/7/2009 la actora se presentó en el trabajo, donde le dijeron que le llamarían para su reincorporación; reincorporación que tuvo lugar el 24/7/2009. El día 25 de julio de 2009 la actora fue despedida mediante carta en la que le imputa no haber acudido a su puesto de trabajo el día 7 de julio de 2009, así como no haber respondido hasta el día 25 de julio del 2009 al requerimiento de la empresa efectuado mediante burofax de 21 de julio de 2009 relativo a la justificación de las ausencias en el plazo de 24 horas. Declarado el despido procedente en la instancia, la Sala de suplicación estima el recurso de la actora y declara su improcedencia. De un lado, considera que a la luz de lo establecido en el art. 128.1.a de la LGSS cuando el trabajador impugna el alta ante la Inspección médica debe entenderse prorrogada la situación de incapacidad temporal, por lo que la actora no tenía obligación de reincorporarse al trabajo hasta el 22 de julio de 2009, día siguiente al de la ratificación del alta. Por otra parte, el incumplimiento por parte de la actora de la obligación de comunicar a la empresa su disconformidad con el alta médica puede constituir una irregularidad administrativa, pero no obsta a la prórroga de la incapacidad temporal. Finalmente, por aplicación de la teoría gradualista, la conducta de la actora no tiene la gravedad suficiente como para justificar el despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser distintos los hechos enjuiciados. Así en primer lugar, en el caso de autos se imputan ausencias injustificadas durante seis días al trabajo y en el de contraste sólo se imputa un día de inasistencia al trabajo y la falta de presentación de los partes de confirmación de la baja médica. En segundo lugar, las circunstancias concurrentes y el comportamiento de los trabajadores en uno y en otro caso son diferentes. En la sentencia recurrida, se trata de unos trabajadores fijos discontinuos que no se reincorporan a su puesto de trabajo al comienzo de la nueva campaña a pesar de que se les advirtió por la empresa de que la misma podía comenzar el 1/9/2014. En este caso, la empresa intenta contactar reiteradamente a través del teléfono móvil, sin que pudiera lograrlo por no estar operativo. Mientras que en la sentencia de contraste se trata de una trabajadora que impugna el alta médica por transcurso del plazo máximo de la incapacidad temporal y que acude a la empresa tan pronto como se ratifica por la inspección médica el alta.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representación de D. Paulino , D. Silvio , D. Carlos Francisco , D. Ángel Daniel , D. Aurelio , D. Daniel y D. Federico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2099/15 , interpuesto por Paulino y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 988/14 seguido a instancia de D. Paulino , D. Silvio , D. Carlos Francisco , D. Ángel Daniel , D. Aurelio , D. Daniel y D. Federico contra EXPORTACIONES ARANDA, S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR