ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4620A
Número de Recurso3379/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 139/2015 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra la Compañía Canariense de Tabacos SAU, sobre despido, que estimaba la excepción de inadecuación del procedimiento, sin entrar en el fondo del asunto y desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Enrique Cea Gómez-Arevalillo en nombre y representación de la Compañía Canariense de Tabacos SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2016, Rec. 345/16 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia que, a su vez, había estimado la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la misma y sin entrar en el fondo desestima la demanda formulada por el trabajador contra la empresa, que queda absuelta. Los hechos hacen referencia a un desistimiento empresarial de un contrato de alta dirección y en el segundo de los fundamentos, en lo que a efectos casacionales interesa, se indica que la parte demandada alegó la excepción de inadecuación del procedimiento a lo que la parte actora no se opuso y que la Magistrada dictó sentencia in voce, que luego formalizó por escrito apreciando dicha excepción. Señala que cuando no es posible reconducir el procedimiento al adecuado en virtud del artículo 102. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , o cuando el demandante persiste en la modalidad procesal inadecuada se dicta un fallo meramente procesal. Lo que no cabe es declarar la inadecuación del procedimiento y desestimar la demanda en cuanto al fondo o se prohíba a la parte demandante iniciar un nuevo proceso, que es lo que propone la recurrente.

La sentencia invocada de contraste procede del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de marzo de 2014, Rec. 29/2014 . En ella el demandante plantea demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el marco de una sucesión de contratas en la que la contratista entrante ha reducido las horas de trabajo. La sentencia de instancia acoge la excepción de inadecuación de procedimiento interpuesto por la contratista saliente, por entender que el cauce idóneo es el despido e indica que el demandante debe proceder en el término de cuatro días a formalizar las oportunas papeletas de conciliación y acomodar la demanda a dicha exigencia y de no hacerlo así se procederá al archivo de actuaciones. La sala de segundo grado indica que frente a la excepción planteada la parte actora mantuvo los términos de su demanda en dos ocasiones, al comienzo de la contestación a la demanda por la contratista saliente y otra al término de haber contestado la empresa entrante a la misma. Ante dicha persistencia la sala admite parcialmente el recurso planteado por la contratista entrante y ordena reponer los autos al momento de dictarse sentencia para que por el juzgador de instancia se dicte otra en cuya parte dispositiva se suprima el mandato de que la parte demandante formalice las oportunas papeletas de conciliación y proceda acomodar las demandas al procedimiento de despido y, en su lugar, tras la declaración de acogimiento de la excepción, resuelva con libertad de criterio conforme a lo dispuesto en el artículo 102. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Pues bien, dicha homogeneidad no se cumple en el presente caso. En la sentencia de contraste la demandante se opuso en dos ocasiones a la excepción por inadecuación de procedimiento mientras que en la recurrida se manifiesta conforme a dicha excepción, diferentes posiciones que implican que las sentencias no sean contradictorias sino que den solución a controversias procesales diferentes. Por otro lado, las sentencias comparadas contienen doctrina semejante sobre la aplicación del artículo 102. 2 de la ley reguladora de la Jurisdicción Social , pues del contenido de la de contrate tampoco puede deducirse que el tribunal excluya la posterior interposición de la nueva demanda por el proceso adecuado, al margen de los posibles efectos del transcurso de los plazos de ejercicio de la acción.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Cea Gómez-Arevalillo, en nombre y representación de la Compañía Canariense de Tabacos SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 345/2016 , interpuesto por la Compañía Canariense de Tabacos SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 139/2015 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra la Compañía Canariense de Tabacos SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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