ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:4623A
Número de Recurso1023/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 471/2015 seguido a instancia de D. Rogelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social -Dirección Provincial de Burgos-, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 2 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Luis Alberto Romo López en nombre y representación de D. Rogelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017 rcud 2185/2015 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1955, tiene la profesión habitual de maestro quesero y presenta unas secuelas de "sistema nervioso: no se objetiva neurológicamente patología estructural, deterioro cognitivo o alteraciones neurológicas justificativas de alteraciones de comportamiento. Afecciones psíquica: en estudio psiquiátrico por presentar un cuadro de falta de energía, pérdida de contacto social, intereses restringidos y obsesivos que podrían ser expresión de un trastorno generalizado de trastorno obsesivo compulsivo y de déficit de atención, lo que no se ha establecido de modo definitivo, estando pendiente de revisiones psiquiátricas. Diagnosticado de trastorno generalizado del desarrollo (síndrome de Asperger), trastorno obsesivo compulsivo y trastorno por déficit de atención. Riñones en estado normal, con probable hipertrofia de columna de Bertin renal derecha, con imagen sugestiva de litiasis en grupo calicial medio de riñón izquierdo y diminuto foco ecogénico en teórico grupo superior de riñón derecho, más dudoso, con vejiga insuficientemente replecionada. Hipoacusia neurosensorial moderada bilateral, con acufeno de apariencia coclear. Traumatismo sonoro crónico de oído izquierdo. Edemas maleolares secundarios a patología vascular venosa. Crisis de migraña con episodios de crisis migrañosa intensa con importante componente vegetativo. Arritmia cardiaca con episodios de taquicardia y tratamientos con betabloqueantes. Pinzamiento con discopatía L4-L5 y sacralización de L5. Artrosis de rodillas". La sentencia recurrida no ha reconocido una incapacidad permanente en ninguno de sus grados razonando que las dolencias descritas no limitan para ejercer la actividad de maestro quesero.

El recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 2015 , que declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión de ayudante de mantenimiento en una gran superficie de alimentación. Las dolencias padecidas consisten en síndrome de apnea- hipnea del sueño de carácter severo, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno compatible con síndrome de Asperger. Tales dolencias limitan para tareas que impliquen interacción social o trabajo en equipo y las que supongan riesgo o estrés moderado.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas limitaciones orgánicas y funcionales puestas en relación con los principales requerimientos de profesiones habituales también diferentes. La profesión habitual del actor de maestro quesero exige cierta capacidad intelectual, el manejo de extremidades superiores y la bipedestación y sedestación prolongadas, lo que se pone en relación con la inexistencia de compromiso radicular o limitaciones de movilidad importantes, además de una patología psiquiátrica que no está definitivamente fijada. La sentencia de contraste afirma que la profesión del demandante le exige trabajar coordinadamente con otros empleados, con responsabilidad, tensión y atención al detalle, entrañando un riesgo para él y para terceros, por lo cual considera que está impedido para desempeñar las principales tareas de esa profesión.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, del Pleno, (rcud 1746/2015 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Alberto Romo López, en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 2 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 754/2015 , interpuesto por D. Rogelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Burgos de fecha 4 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 471/2015 seguido a instancia de D. Rogelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social -Dirección Provincial de Burgos-, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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