ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:4624A
Número de Recurso2746/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 108/2014 seguido a instancia de D.ª Belen contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María Socorro Barcenilla Escudero en nombre y representación de D.ª Belen , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ).

Ha de indicarse además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En el recurso que interpone la parte actora se advierte en primer lugar que está defectuosamente preparado al no identificar el núcleo de la contradicción. Textualmente la recurrente dice que "esta sentencia [la de contraste] mantiene el principio, de que concurren circunstancias objetivas para que esté justificado el alta en el subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 55 años". De esa exposición no se deduce cuáles son los extremos del núcleo de la contradicción, ni la parte recurrente determina el sentido y alcance de la controversia en atención a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 221.2 a) LRJS . El defecto advertido es insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso de acuerdo con el art. 225.4 de la citada Ley y la reiterada doctrina de la Sala IV que así lo viene declarando.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [(por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 )].

En ese sentido se aprecia que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues en el escrito de interposición la parte recurrente no expresa la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, razonando el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas con cita expresa de las normas sustantivas o procesales infringidas, tal como previene el art. 225.4.2 LRJS . Se trata asimismo de un defecto insubsanable y causa de inadmisión del recurso.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La recurrente, nacida el NUM000 de 1949, solicitó el 27 de septiembre de 2012 el alta en el subsidio de desempleo para mayores de 55 años. El SPEE se lo reconoció hasta el 5 de noviembre de 2014, pero posteriormente dictó una resolución revocando la anterior y declarando un cobro indebido por el periodo de 19 de septiembre de 2012 al 5 de noviembre de 2012. La causa era que la solicitante tenía la condición de mutualista a fecha 1 de enero de 1967 y en la fecha del hecho causante tenía 63 años, por lo que podía acceder a la jubilación anticipada. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, razonando que el subsidio solicitado y concedido está reservado a los mayores de 55 años sin derecho a pensión contributiva, lo que no es el caso de la demandante aunque ello le suponga un porcentaje inferior de pensión de jubilación.

La sentencia alegada de contraste es de esta Sala Cuarta de 21 de septiembre de 1998 (rcud 5049/2007 ), en la que se discute el derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años por un trabajador que no cumple todos los requisitos, menos la edad, para lucrar la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social española. El solicitante acreditaba cotizaciones suficientes en los Países Bajos. La Sala IV revisa su doctrina anterior a la vista de la sentencia del TJCE Martínez Losada en el sentido de entender que no era necesario acreditar un año de cotización a la Seguridad Social española para que pudiera accederse al subsidio asistencial para los trabajadores mayores de 52 años, con lo que a estos efectos bastaba acreditar el período mínimo de cotización de quince años en un país de la Unión Europea. En consecuencia se reconoce el derecho del actor a percibir el subsidio debatido.

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los supuestos de hecho, como los fundamentos de las pretensiones y los problemas debatidos son distintos. A la actora de la sentencia recurrida se le revoca el reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de 55 años por tener cumplidos los 60 años en la fecha del hecho causante y tener la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 para acceder a la pensión de jubilación con 60 años; mientras que el demandante de la sentencia de contraste es un trabajador migrante retornado que no acredita un año de cotización en el sistema de la Seguridad Social española, examinándose la exigencia de dicho requisito a la vista de una STJUE que lo consideró inexigible cuando el interesado no haya ejercido nunca una actividad por cuenta ajena en el Estado competente pero haya cotizado en su nombre a los regímenes de seguro.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Socorro Barcenilla Escudero, en nombre y representación de D.ª Belen , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 125/2016 , interpuesto por D.ª Belen , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 108/2014 seguido a instancia de D.ª Belen contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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