ATS, 4 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4592A
Número de Recurso2817/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 898/2015 seguido a instancia de D. Anibal contra Tapicería Gancedo SL con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Domínguez Pérez en nombre y representación de D. Anibal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017 rcud 2185/2015 ).

El recurrente pactó con la empresa su traslado a Méjico con efectos de febrero de 2013. En diciembre de 2014 la empresa le propuso la extinción del contrato, lo que no aceptó el trabajador. En el mes de abril de 2015 este presentó demanda por resolución indemnizada del contrato al amparo del art. 50.1 c) ET que fue desestimada por sentencia firme. El demandante inició un proceso de incapacidad temporal en enero de 2015 por trastorno depresivo de carácter leve del que fue dado de alta por la inspección médica el 10 de julio de 2015. Desde el 13 de julio hasta el 11 de agosto de 2015 disfrutó vacaciones de acuerdo con la empresa. El 3 de septiembre de 2015 el actor causó nueva baja médica por un esguince de tobillo de la que igualmente fue dado de alta por los servicios de la inspección médica el 24 de septiembre de 2015. El 10 de septiembre de 2015 la empresa dio por terminada la relación laboral con el trabajador por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al puesto de trabajo. La sentencia recurrida ha declarado procedente el despido valorando que entre el 11 de agosto y el 3 de septiembre de 2015 el actor decidió no incorporarse a su puesto de trabajo cuando el alta de 10 de agosto suponía la ineludible reincorporación por su ejecutividad, sin constancia de que hubiera alguna causa que lo impidiese.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2009 (r. 925/2009 ), que declara improcedente el despido disciplinario de la actora acordado también por faltas repetidas e injustificadas al puesto de trabajo. En este caso la demandante había causado baja médica en 2007 y fue dada de alta por el INSS el 31 de marzo de 2008, en resolución que se le notificó el 8 de abril de 2008 y a la empresa el 9 de mayo de 2008. La actora había sido intervenida de una rotura de ligamento cruzado y cuando recibió el alta persistían las molestias, por lo que fue tratada en Madrid con infiltraciones, recomendando reposo; tratamiento que se prolongó hasta el 18 de abril de 2008. Cuando la empresa recibió el alta médica y comprobó que era de 31 de marzo de 2008, acordó despedir a la actora imputando las faltas de asistencia desde el 9 de abril hasta el 21 de abril de 2008 en que se había reincorporado. Para la sentencia de contraste consta acreditado que en la fecha del alta la trabajadora seguía precisando asistencia sanitaria y rehabilitación, lo que justifica su no reincorporación hasta el 21 de abril de 2008, primer día hábil al término del tratamiento.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. Para la sentencia recurrida no se acredita circunstancia alguna que justifique la falta de reincorporación del trabajador tras finalizar sus vacaciones el 11 de agosto, hasta que causa baja médica el 3 de septiembre por un esguince de tobillo. La empresa lo había requerido el 20 de agosto de 2015 para que se reincorporase, contestando en términos que los hechos probados dan por reproducidos. La sentencia de contraste valora unos factores concurrentes como son la realidad de la asistencia sanitaria prestada ante la persistencia de molestias e impotencia muscular y la reincorporación el primer día hábil después de finalizar el tratamiento recomendado.

Las alegaciones formuladas deben rechazarse porque consisten en un exhaustivo examen de los respectivos hechos probados que no evidencia la identidad que se alega en el recurso. En cualquier caso, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 )].

En el presente recurso se advierte que el recurrente no fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. En el escrito de interposición no dedica apartado alguno a cumplir tal requisito ni por consiguiente razona sobre la pertinencia de los motivos de casación y el contenido concreto de la infracción o vulneración denunciadas como exige el art. 224.2 LRJS . Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso como viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Domínguez Pérez, en nombre y representación de D. Anibal , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 872/2016 , interpuesto por Tapicería Gancedo SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Málaga de fecha 18 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 898/2015 seguido a instancia de D. Anibal contra Tapicería Gancedo SL con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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