ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4586A
Número de Recurso3183/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ávila se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 63/2016 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 15 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Almudena González Natal en nombre y representación de D. Carlos Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 15 de junio de 2016, Rec. 318/16 que desestima el recurso de trabajador y confirma la procedencia de su despido. Del inalterado relato de hechos probados ha quedado acreditado que en fecha 30/09/2013 las empresas Tragsa y Tragsatec presentaron un ERE a la autoridad laboral para extinguir la relación laboral de un total de 726 trabajadores y 601 trabajadores respectivamente, con un período de ejecución de los despidos hasta el 31/12/2014. El período de consultas se inició el 16/10/2013 y finalizó sin acuerdo con los trabajadores el 22/11/2013. Habiendo impugnado la representación de los trabajadores el ERE colectivo de la empresa Tragsa (autos 499/2013), por sentencia de la AN de fecha 28/03/2014 se declaró la nulidad de dicho despido colectivo, condenando solidariamente a ambas empresas por entender que concurre grupo de empresas. Por sentencia del TS de 20/10/2015 (Rec. 174/2015 ) se revoca dicha sentencia y se declara que el ERE colectivo es ajustado a derecho. A partir de la notificación de dicha sentencia, la empresa continuó efectuando los despidos acordados respecto a los trabajadores afectados por el ERE. El trabajador es despedido el 4 de enero de 2016.

La Sala de segundo grado entiende, en lo que a efectos casacionales interesa, que el proceder de la empresa paralizando los despidos hasta la sentencia del Tribunal Supremo citada está plenamente ajustada a derecho, como lo están los despidos en la medida en que dicha sentencia estimó concurrente la causa alegada, sin que incida en ella el amplio período de ejecución de la medida.

La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015, Rec. 154/15 , resuelve el recurso contra la sentencia de la audiencia nacional que consideró injustificado el expediente de regulación de empleo extintivo en Iberia únicamente en lo que se refiere a la prolongación del despido colectivo hasta el 31-12-2017. Sobre esta cuestión la Sala argumenta en su fundamento sexto sobre esta cuestión, pero concluye que no existe base para entender que la prolongación del período de ejecución de las medidas extintivas hasta dicha fecha quiebre radicalmente la relación entre la actualización de la causa y la ejecución de la medida y estima el recurso de la empresa.

El recurso se ha basado en la argumentación del fundamento sexto de la sentencia de referencia, pero sin reparar en que la conclusión es la expuesta anteriormente y el fallo es estimatorio del recurso de la empresa. Ello implica que el recurso ha de ser inadmitido por falta de contradicción pues no hay fallos contradictorios. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

SEGUNDO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Almudena González Natal, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 15 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 318/2016 , interpuesto por D. Carlos Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ávila de fecha 9 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 63/2016 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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