ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4626A
Número de Recurso2144/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 953/13 seguido a instancia de D. Primitivo contra HERMANDADES DEL TRABAJO-CENTRO DE MADRID y las empresas SUMMA HOTELES, S.L., KROSS HOTELS, S.L. y HAND YOUR WORLD, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 10 de septiembre de 2015 , en fecha 10 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada únicamente respecto al pronunciamiento condenatorio de la recurrente, a la que procede absolver, manteniendo el resto de los pronunciamientos de esa sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Sáinz de Baranda Gutiérrez en nombre y representación de D. Primitivo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada se centra en decidir si la demandada, Hermandades del Trabajo Centro de Madrid, es responsable solidaria de las consecuencias del despido de la actora, atendiendo a la prueba practicada y a la ficta confessio.

El trabajador ha prestado servicios en el Hotel Nuestra Señora Virgen del Rocío, desde el 01/4/1992, como oficial 1ª mantenimiento, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados con diversas empresas del grupo empresarial malagueño Summa Hoteles, y así se sucedieron entre sí MF Turiscontrol SL, Unisumma SA y Summa Hotel SL, siendo ésta la que estuvo en la temporada hotelera 2012. A partir del 24 de Abril de 2013 se inició la apertura del Hotel para la temporada 2013, sin que el actor haya sido llamado. La entidad Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid es dueña en pleno dominio del Hotel Nuestra Señora Virgen del Rocío, y explotó directamente el Hotel hasta el 4/1/2000, fecha en la que formalizó un contrato de arrendamiento de industria con la empresa M. F. Turiscontrol, S. L. que se subrogó en la posición de Hermandades del Trabajo, y en el personal fijo y fijo discontinuo adscrito al hotel. Posteriormente diversas empresas asumen la gestión del Hotel y hasta el año 2011 los trabajadores del Hotel, a pesar de prestar servicios en el mismo Centro de trabajo, han venido causando altas y bajas en cada una de las distintas empresas del grupo SUMMA HOTELES, incluso figurando en un mismo periodo unos trabajadores de alta en una empresa y otros trabajadores en otra. Así, en fecha 28/3/2011 asume la gestión la empresa Summa Hoteles SL, que ha gestionado el hotel durante la temporada de los años 2011 y 2012; a partir del mes de abril de 2013 lo hace la empresa Hand Your World, SL. Esta empresa, se subrogó en parte del personal (5 trabajadores) que trabajó en la temporada anterior para la empresa SUMMA HOTELES, S.L. No obstante el hotel aparece anunciado como "Hotel Kross Nuestra Señora del Rocío" y es la empresa Kross Hoteles, S. L., la que abona las nóminas de los trabajadores, pese a figurar de alta en SS en la empresa Hand Your Worls SL. y también, la que ha abonado al personal en el que se subrogó desde Summa Hoteles la liquidación de cantidades no abonadas por esta empresa a la finalización de la temporada de 2012.

El trabajador impugnó la falta de llamamiento por despido. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y califica de despido nulo la falta de llamamiento del actor de 24/4/2013 , condenando solidariamente a Hermandades del Trabajo-Centro de Madrid, Kross Hotels, S.L. y Hand Your World, S. L. Asimismo se condena a estas mismas entidades y a Summa Hoteles al abono de los salarios reclamados. Frente a dicha resolución recurrió HTCM en suplicación, denunciando en lo que ahora interesa, infracción del art 97.2 LRJS por no haberse ajustado la valoración de la prueba a las reglas de la sana critica, y en segundo lugar, denuncia infracción del art 217 LEC . La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de septiembre de 2015 (R. 2039/2014 ), estima el recurso por considerar que la extensión de la responsabilidad por despido a la recurrente no está justificada, al no existir datos suficientes para mantener fundadamente que dicha entidad hubiera formado una comunidad de bienes del art. 392 CC con las empresas arrendadoras para la explotación del hotel, siguiendo así el criterio sentado por la Sala de suplicación en otros asuntos anteriores similares a este. Considera que la sentencia de instancia ha vulnerado el art 217 LEC , por cuanto era al trabajador a quien incumbía acreditar los hechos que pudieran sostener la pretensión de la responsabilidad de la empresa en el despido y dichos hechos no han sido acreditados. Y aunque no consta el título por el que las empresas que explotaron el hotel en la temporada de 2013, lo gestionaron, lo cierto es que ellas figuraban como empleadoras, y el demandante debió acreditar los hechos que sustentaban la extensión de la responsabilidad empresarial de HTCM, es decir, que también ésta participaba en la explotación, más allá de la titularidad del inmueble. Y no consta que dicha entidad participase en la explotación del Hotel. Por tanto, la ausencia absoluta de prueba acerca de la relación entre las empresa no puede perjudicar a Hermandades del Trabajo. Añade la Sala que tampoco puede alcanzarse la pretendida extensión a través del juego de las presunciones judiciales, ex art 386 LEC pues no se puede atribuir una relación directa entre el hecho de que Hermandades del Trabajo fuera propietaria del Hotel, la explotación por terceras empresas y el hecho de que no exista negocio jurídico documentado de dicha explotación, máxime si consta acreditado el arrendamiento de empresa en el año 2000 y que dicho contrato no conste resuelto.

  1. - Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando que las demandadas y, en particular HTCM, no acudieron a juicio a pesar de ser citadas legalmente, habiendo sido declaradas confesas, por lo que la sentencia de suplicación debía haber respetado la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, basada en la ficta confessio, infringiendo, al no hacerlo, lo establecido en los arts. 91 LRJS y 304 y 307 LEC .

    En el caso de la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2002 (R. 8054/2001 ), se cuestionaba la existencia de despido y de la propia existencia de la relación laboral. Los actores habían suscrito contratos para obra determinada con la demandada Constr-Rojlun SL, dándose por concluida la obra ejecutada en Hospitalet respecto de los que allí trabajaban, y comunicándose a los contratados el cese verbal el día 12/03/2001, respecto de la de San Vicents dels Horts sin que conste su finalización. La sentencia de suplicación estima el recurso de los actores y declara la existencia de la relación laboral y la improcedencia del despido, porque la demandada no compareció a juicio a pesar de haber sido citada legalmente, y si bien es cierto que es el demandante el que debe probar los hechos alegados en favor de su pretensión (en este caso, la existencia de relación laboral y de despido), eso es sólo si tales circunstancias son negadas por la parte contraria, tal como indica el art. 87.1 LPL - que coincide con la numeración actual de la LRJS -. En consecuencia, dado que en ese caso los hechos alegados por la demandante no habían sido cuestionados por nadie, y de acuerdo con la doctrina de la facilidad probatoria se concluye que la sentencia de instancia aplicó incorrectamente la carga de la prueba, al exigir la acreditación de aquello que no había sido negado en el proceso, originando indefensión.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  2. - De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia recurrida, resulta que HTCM compareció a los actos de conciliación y juicio representada por el letrado, que tenía otorgado poder para absolver posiciones, pero no era el representante legal de la empresa que había sido citado expresamente. Ahora bien, practicado el interrogatorio, la sentencia considera que no se ha podido obtener por la actora ni por el juzgador información alguna de sus respuestas pues inicialmente incurrió en importantes contradicciones y pese a las advertencias siguió contestando manifestando desconocer e ignorar la respuesta por lo que no habiéndose podido dar satisfacción al interrogatorio se le tuvo por confesa. Esto es, aunque la demandada no compareció personalmente en el acto del juicio, sí lo hizo su abogado que respondió a las preguntas que le hicieron, resolviendo el juez con arreglo a lo deducido de sus contestaciones y de los demás indicios probatorios existentes en el caso. Y esta situación no es equiparable a la incomparecencia absoluta del art. 91.2 LRJS que se produce en el supuesto de la sentencia de contraste, como ya concluyera la Sala en el ATS 05/05/2016 (R. 187/2015 ).

SEGUNDO

Por otra parte, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional porque va dirigida a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la sentencia de suplicación, y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

Pero es que, además, la utilización de la ficta confessio del art. 91.2 LRJS es una facultad del juzgador a la que éste puede recurrir o no en atención a las circunstancias de cada caso. Así lo ha venido interpretando la jurisprudencia ( STS 21/04/2015, R. 296/2014 ), con arreglo a la cual no es una obligación del órgano judicial el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento, deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento pretensión actora, sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) le otorga una facultad que podrá utilizar, en todo o en parte, motivadamente.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su meritorio escrito de alegaciones, dirigido a rebatir las dos razones de inadmisión alegadas. Tal y como se indica en el auto de inadmisión del RCUD 2142/16, dictado a propósito de un supuesto prácticamente idéntico al actual, en relación con la misma demandada y sentencia de contraste, respecto de la falta de contenido casacional, ciertamente, las fronteras entre una pretensión sobre la valoración de la prueba y las normas sobre la carga de la misma -que es lo que aduce la parte-, pueden ser difusas; pero, como se ha señalado, la utilización de la ficta confessio del art. 91.2 LRJS es una facultad del juzgador, por lo que el recurso, insistimos, tiene que ver con la valoración de la prueba, valoración que no cabe en casación unificadora. Por otra parte, respecto de la inexistencia de contradicción, las alegaciones realizadas por la recurrente se dirigen a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Y en relación con la alegación relativa a la posibilidad de calificar como fraude procesal el ofrecimiento a contestar el interrogatorio por parte del letrado de dicha empresa ( artículo 6. 4 del Código Civil ), amén de constituir una cuestión nueva, ha de decirse que la sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello sucede en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 ).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro Sáinz de Baranda Gutiérrez, en nombre y representación de D. Primitivo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2039/14 , interpuesto por HERMANDADES DEL TRABAJO CENTRO DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 953/13 seguido a instancia de D. Primitivo contra HERMANDADES DEL TRABAJO-CENTRO DE MADRID y las empresas SUMMA HOTELES, S.L., KROSS HOTELS, S.L. y HAND YOUR WORLD, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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