ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:4696A
Número de Recurso3030/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora D.ª Paloma González del Yerro Valdés, en representación de D.ª Melisa , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 261/2015 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 21 de noviembre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.»; habiendo presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado, como parte recurrida, y D.ª Melisa , como parte recurrente.

Evacuado el trámite, por nueva providencia de 6 de febrero de 2017, se acordó lo siguiente: «Dada cuenta; sin perjuicio de lo dispuesto en la providencia de audiencia de 21 de noviembre de 2016, antes de resolver lo que proceda, se concede a las partes un nuevo plazo común de diez días para que formulen alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: - Con relación al segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por manifiesta improsperabilidad del mismo, pues, como esta Sala ha dicho con reiteración, la imposición de costas es una cuestión sometida a la apreciación del juzgador de instancia, no revisable en casación -vgr. Sentencia de esta sala de 6 de julio de 2015 (RC 3695/2013 ) ( artículo 93.2.d LJCA ).»; habiendo presentado alegaciones únicamente el Sr. abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D.ª Melisa contra la resolución del Ministerio de Justicia de 16 de mayo de 2015, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia efectúa en su fundamentación jurídica una recapitulación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del concepto jurídico indeterminado «suficiente grado de integración en la sociedad española», que se recoge en el apartado 4º del artículo 22 del Código Civil , recogiendo expresamente como «[...] el Tribunal Supremo ha declarado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar "un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve " ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009 ).[...]» A continuación, examina la sala las circunstancias del caso, razonando lo siguiente:

[...] TERCERO.- En el expediente administrativo consta que ante el Encargado del Registro Civil se realizó el "examen de integración" , en el que se formularon 16 preguntas, que fueron respondidas por escrito por la propia solicitante de cuya lectura se aprecia la falta de respuesta a dos de ellas, así como el desconocimiento libros españoles, diarios, deportes y programas de televisión, así, a la pregunta del Juez encargado del Registro Civil -Dígame la ciudad importante de la comunidad autónoma de Andalucía y provincias importantes de dicha autonomía, responde "Malaca", a la pregunta - Dígame el título de un libro español y comente la historia del libro, responde "Cuéntame. La historia abla despanya de lo años 60", a la pregunta - Digame nombre de diarios españoles, responde " Belinda ", a la pregunta - Que tipo de deporte hace Rubén , responde "fotbol".

La Juez Encargada de este Registro Civil concluye en el informe de integración que no son satisfactorios su grado de adaptación a la cultura y estilo de vida española y su conocimiento del idioma.

A tenor de estos datos, obrantes en el expediente administrativo, que no han sido contradichos por otro dato fáctico alguno, determina la corrección jurídica de la resolución administrativa ahora objeto de revisión jurisdiccional, por cuanto la adquisición de la nacionalidad española, como hemos dicho en las Sentencias precedentes arriba citadas, implica el ejercicio de los derechos políticos, "... que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución - ( Sentencias de 14 de junio de 2012 -recurso número 47/2011 (Sección 3 .ª)-, de 7 de marzo -recurso número 147/2012 (Sección 3 .ª)- y de 18 de abril -recurso número 209/2012 (Sección 3.ª)- de 2013 , o de 9 de octubre de 2015 -recurso número 352/2015 (Sección 1 .ª)-]".

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante. [...]

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, la recurrente articula dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo, se denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el concepto del «suficiente grado de integración en la sociedad española», manifestando en esencia la recurrente que sí ha acreditado el mencionado requisito, haciendo alusión a su tiempo de residencia legal en España, su actividad laboral continuada, su arraigo familiar en nuestro país y a que es capaz de entender y hacerse entender tanto en castellano como en catalán, pese a no saber escribir correctamente el español y a haber cometido algunos errores en el examen de integración que se le practicó, lo cual atribuye a su escaso nivel de estudios.

En el segundo motivo, la parte recurrente invoca el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y afirma que su caso presentaba serias dudas de derecho porque en otros supuestos similares sí se concedió la nacionalidad española.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.e] LJCA , a cuyo tenor la sala dictará auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad».

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 LJCA .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) LJCA

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en autos de esta sala y sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRCC 3287/2009 y 2785/2009 ) - cuya fundamentación jurídica ha sido recogida en otros posteriores- señalando en este último lo siguiente:

[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985 \1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación, y más concretamente su primer motivo, carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado «suficiente grado de integración en la sociedad española» ( artículo 22.4 del Código Civil ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la sala de instancia, ha sido expresamente recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la principal cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales de la interesada, esta reúne el requisito del «suficiente grado de integración en la sociedad española» a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- Por lo demás, en cuanto a la concreta denuncia efectuada en el segundo motivo del recurso, relativa a la supuesta infracción del artículo 139 LJCA , pareciendo discutir la recurrente la imposición de costas por la sentencia de instancia al considerar que su caso presentaba serias dudas de derecho, lo cierto es que, tal y como se anunció en la providencia de audiencia de 6 de febrero de 2017, esta denuncia y, por tanto, el segundo motivo, carece de fundamento, por su manifiesta improsperabilidad, pues, tal y como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2015 (RC 3695/2013 ): «es constante la jurisprudencia [...] que concluye que la decisión [...] en materia de costas no es impugnable en casación, cuando se refiere a operaciones lógico-valorativas sobre la existencia de temeridad o mala fé o sobre la existencia o no de serias dudas de hecho o de derecho, (aunque sí, obviamente, en cuanto pueda infringir los preceptos legales no sujetos a apreciación, como si se condenara en costas a quien vió estimadas todas sus pretensiones). Así lo ha manifestado reiteradamente esta Sala, v.g., en sentencia de 20 de Marzo de 2007 -casación 6120/03 -, y las en ella citadas de 5 de Diciembre de 2001 y 11 de Octubre de 2001; y en autos de 22 de Mayo de 2014 -casación 3988/13 - y 11 de Mayo de 2015 -casación 2640/14-, entre otros muchos. (...)»

SÉPTIMO .- En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2 LJCA , apartados d) y e), no obstando a esta conclusión las únicas alegaciones vertidas por la parte recurrente, con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante la providencia de 21 de noviembre de 2016, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Únicamente cabe responder a la escueta invocación de la recurrente relativa a que la inadmisión del recurso vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Pues bien, resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : «El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)».

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

OCTAVO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional, procede condenar en costas a la parte recurrente ( artículo 93.5 LJCA ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3 LJCA , y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 250 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3030/2016 interpuesto por la representación procesal de D.ª Melisa contra la sentencia de 29 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 261/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR