ATS 714/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4688A
Número de Recurso2266/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución714/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 90/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 15/2016, del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos a Jose Ángel del delito de apropiación indebida objeto de acusación, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido adoptar durante la tramitación de la causa, declarando de oficio las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, ejerciendo la acusación particular, se interpuso recurso de casación por Amadeo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen de la Fuente Baona.

Se fundamenta el recurso con base en los siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

  2. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación. El primero lo interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba. Y cita el contrato ficticio que el acusado realizó con la empresa ALIPID ESPAÑA ENERGÍA SAU y considera que quedó acreditado que el recurrente le entregó varias cantidades al acusado, para que constituyera la empresa que prestaría servicios a la primera citada. Considera que la sentencia le ha privado de conocer la verdadera razón de la absolución.

    En el segundo motivo alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que la sentencia no expresa los hechos alegados por la acusación. Y ello lo realiza con base en la única versión del acusado que negó los hechos. Considera la suficiencia de las declaraciones del recurrente en fase sumarial, al estar presente entonces la defensa del acusado, para ratificar su versión.

    Al considerar el recurrente, en ambos motivos, la suficiencia de la prueba practicada para la condena, es procedente su unificación.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. La anterior doctrina, en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso.

    Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    Consta en el relato de Hechos Probados que Jose Ángel conoció a Amadeo cuando ambos prestaban servicios para una empresa subsidiaria de la empresa Gas Natural. Cuando dicha empresa cerró, a partir de septiembre de 2011, decidieron ambos seguir trabajando como comercializadores autónomos de suministros energéticos. El acusado le dijo a Amadeo que trabajarían comercializando los productos energéticos de una empresa llamada Alpiq España, repartiéndose al 50% el importe de las comisiones que les abonaran por los contratos que ellos pudieran conseguir, redactando un proyecto de contrato ficticio. No consta acreditado que Jose Ángel formalizará contrato o tuviera otro tipo de relación comercial con las empresas productoras, comercializadoras o distribuidoras de fluido eléctrico y, en caso de que así hubiera sido, se desconoce las comisiones que hubiera podido obtener. Tampoco consta acreditado que Amadeo entregara aportación económica de clase alguna a la empresa que quería establecer con el acusado.

    La Sala considera la ausencia de prueba con virtualidad suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    La sentencia analiza, de forma detallada, las pruebas de que dispuso y expone que no le llevan, con la certeza exigida, a aceptar la tesis acusatoria.

    Pone de manifiesto que la única versión con la que contó en el plenario fue la declaración del acusado, que negó los hechos. Concretamente negó que el denunciante hubiera entregado cantidad alguna para la constitución de la empresa y que se hubieran generado comisiones. También indicó, en relación con los documentos que fueron aportados a la causa, que no hacen referencia a comisiones cobradas, sino a meras expectativas de porcentajes que se podrían obtener.

    El Tribunal precisó que no se pudo contar con la explicación del denunciante, al no haber sido propuesto como testigo.

    El Tribunal también valoró la documental presentada y consideró que nada acredita en relación con lo denunciado, pues se trata de un contrato de prestación de servicios sin fecha ni firma y una tabla de comisiones de cliente. Lo que no demuestra que se hubieran cobrado comisiones y que se hubiera apropiado de ellas el acusado. Tampoco acreditaron que el denunciante hubiera realizado cualquier aportación económica.

    La Audiencia, en fin, carece de certeza respecto a la comisión de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio de presunción de inocencia.

    De lo expuesto puede concluirse que la Sala, contrariamente a lo referido por el recurrente, sí ha dado respuesta a todas las pretensiones de la acusación, habiendo hecho expresa mención a los motivos por los que considera que no quedan acreditados los hechos imputados.

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto para la valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de descargo que también fueron practicadas.

    De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ( art. 884.3 y 885.1 LECrim ).

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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