ATS 710/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4685A
Número de Recurso65/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución710/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª) dictó Sentencia de dos de diciembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 44/2016 , tramitado como Diligencias Previas nº 1094/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida, en la que se condenó a Jesús Ángel , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años y 3 meses, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y representación de Jesús Ángel , alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento criminal , infracción de Ley por indebida inaplicación del artículo 368, apartado segundo, del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 LOPJ y artículo 24 CE , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones metodológicas, se abordará en primer lugar el motivo invocado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

PRIMERO

Como tercer motivo, se alega, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de los artículos 24 CE y 5.4 LOPJ , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Invoca el principio "in dubio pro reo".

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el acusado es responsable del delito contra la salud pública.

La sentencia declaró probado que el acusado Jesús Ángel , durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, se dedicó a la venta de sustancias estupefacientes en la localidad de Lérida.

En concreto, sobre las 20:45 horas del día 18 de noviembre de 2014, en la Calle Julio Cesar de dicha localidad, el acusado contactó con Enrique , haciéndole entrega de un envoltorio a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, conteniendo en su interior 0,41 gramos de cocaína, con una riqueza del 35%.

Sobre las 20:50 horas del día 26 de noviembre de 2014, Jesús subió al domicilio del acusado, sito en la C/ PASEO000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Lérida, tras ser invitado por éste desde la ventana, saliendo Jesús a los pocos minutos, siendo interceptado por los Mossos d'Esquadra cuando se disponía a consumir en el interior de su vehículo Citroen Xsara, matrícula D-....-OT lo que resultó ser 0,94 gramos de cocaína con una riqueza del 34%.

Sobre las 18:00 horas del día 2 de diciembre de 2014, el acusado, en compañía de su esposa, acudió a las cercanías del centro comercial Carrefour de Lérida, en donde el acusado contactó con Luis Miguel , introduciéndose en el interior del vehículo ocupado por este último, un Peugeot Partner, entregándole algo a cambio de unos billetes.

El día 17 de diciembre de 2014, el acusado fue detenido, hallando en su poder dos envoltorios que contenían 0,16 gramos de cocaína con una pureza del 31% y 9,18 gramos de marihuana, los cuales estaban destinados al tráfico ilícito, siéndole también intervenidos 345 euros fraccionados en 4 billetes de 50 euros, 7 billetes de 20 euros y un billete de 5 euros.

El precio de la sustancia intervenida al acusado podía alcanzar en el mercado ilícito 160 euros.

El Tribunal de instancia valoró para dictar sentencia condenatoria las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , la declaración del comprador Luis Miguel así como el hallazgo de la droga.

El Tribunal concedió plena credibilidad a la declaración de los agentes y ello por los siguientes motivos.

- La coincidencia de sus declaraciones, al manifestar en el plenario que vieron cómo el acusado, el día 18 de noviembre de 2014, hacía entrega a Enrique de un envoltorio, recibiendo a cambio, una cantidad de dinero, siendo interceptado a continuación el comprador, hallando en su poder una bolsa de plástico conteniendo sustancia. También observaron que el día 26 de noviembre de 2014, Jesús se acercó a la puerta del domicilio del acusado y accedió al mismo después de que éste le dijera "sube" desde el balcón de la vivienda, saliendo a los pocos minutos y siendo interceptado por los agentes portando cocaína. Finalmente, y en relación al día 2 de diciembre de 2014, vieron cómo el acusado, en compañía de su esposa, se dirigieron a la zona del establecimiento comercial Carrefour de Lleida y, una vez allí, el acusado accedió al interior del coche ocupado por Luis Miguel , comprobando como hacían un pase de "algo" a cambio de billetes, aunque en esta ocasión no pudieron interceptar al comprador.

- La contundencia de la declaración prestada por los agentes al presenciar los hechos a escasos metros de distancia.

- La inmediatez de la actuación policial en la identificación de los dos primeros compradores y la aprehensión de los envoltorios que acababan de comprar.

- La falta de acreditación de ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado.

Por otro lado, el Tribunal valoró la declaración en el plenario del testigo Luis Miguel , comprador de la sustancia, quien declaró que compraba droga a un magrebí conocido con el nombre de " Chato ", cuyo número de teléfono era el NUM007 . La esposa del acusado reconoció que dicho número de teléfono era de Jesús Ángel . El testigo añadió que acudía a comprar al domicilio sito en PASEO000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Lérida, domicilio donde vivía el acusado.

Finalmente, el Tribunal valoró el hallazgo de la droga en poder de los compradores.

El recurrente alega que las declaraciones de los agentes son contradictorias con el contenido de las actas de seguimiento. Ninguna contradicción existe. El Tribunal valoró la declaración de los agentes al prestarse de forma clara y muy detallada, sin que se advirtiera ninguna contradicción, ratificando el atestado policial, razón por la que les otorgó plena credibilidad. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que las declaraciones de los agentes de Policía, ya sea del Cuerpo Nacional, o de los Cuerpos autonómicos o locales, y los agentes de la Guardia Civil, pueden constituir plena prueba de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías procesales ( STS 792/2008, de 4 de diciembre y STS 306/2010 ).

Finalmente el recurrente alega el principio in dubio pro reo, principio que debe desestimarse ya que ninguna duda tuvo el Tribunal de instancia. Como dice la STS nº 76/2006 de 31 de enero : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

Por todo ello, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al acto de transmisión ilícita a terceros de cocaína cometido por el acusado. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa por los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de la droga a los compradores, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

La conclusión sentada por el Tribunal sentenciador respecto a la participación del acusado en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se alega, como primer motivo, al amparo del art 849.1 de la ley de Enjuiciamiento criminal , infracción de Ley por indebida inaplicación del artículo 368, apartado segundo, del Código Penal .

  1. Sostiene que por la escasa entidad de los hechos y las circunstancias personales debiera ser aplicado el subtipo atenuado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    El artículo 368 del Código Penal , tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, dispone que "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370".

  3. Atendiendo al relato de hechos declarados probados, se concluye la falta de concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 368.2º del Código Penal para su apreciación.

    En primer lugar, el Tribunal de instancia valoró que no se trataba de una venta aislada de una o algunas papelinas, sino que las ventas se llevaron a cabo en numerosos días, tal como comprobaron los agentes policiales que llevaron la vigilancia, con distintas personas, una de ellas acudiendo al domicilio del acusado con la finalidad de adquirir cocaína. El testigo Luis Miguel afirmó en el acto del juicio que compraba cocaína a un magrebí cuyo número de teléfono era el NUM007 , teléfono del acusado, y que acudía a comprar al domicilio sito en PASEO000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Lérida, domicilio donde vivía el acusado. Tales circunstancias acreditan que la actividad delictiva desplegada por el acusado era continuada y prolongada en el tiempo, descartando que nos hallemos ante hechos de escasa entidad.

    Tampoco existen en el acusado circunstancia personal alguna para merecer un menor reproche, tal como valoró la Sala de instancia.

    Finalmente, tampoco consta que el acusado fuera consumidor habitual de cocaína.

    En conclusión, no procede la aplicación del subtipo atenuado del art 368, apartado segundo, del Código Penal , toda vez que no concurren los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala para su aplicación, ya que los hechos no son de escasa entidad por la reiteración de los mismos, tratándose de actividad habitual; sin que existan circunstancias personales, que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad que podría justificar la atenuación.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo, se alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente señala, como documentos acreditativos del error, el folio 85 consistente en la declaración ante el Juzgado de instrucción del testigo Enrique ; el folio 61 consistente en al acta de vigilancia de la policía; el folio 50 consistente en la declaración del testigo Luis Miguel y el folio 62 consistente en las manifestaciones de los agentes actuantes. Considera que dichos documentos han sido valorados erróneamente.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    No son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En concreto hemos dicho que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia.

    Tampoco tienen el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales ( STS 24 de Noviembre del 2003 ), ni el acta del juicio oral ( STS 29 de Febrero de 2.000 ), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega.

  3. El motivo no puede prosperar. En concreto, los diferentes documentos invocados, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, no pueden ser considerado como documentos a efectos casacionales por cuanto nos hallamos ante pruebas personales sometidas a los principios de oralidad, contradicción e inmediación por cuanto los mismos fueron ratificados y ampliados en el acto del plenario. En relación con las declaraciones del testigo, tanto las vertidas en fase de instrucción como la vertida en el plenario, tampoco tiene la aptitud de ser considerada como documentos a efectos casacionales pues, hemos dicho, no tiene tal consideración las pruebas personales sometidas a la inmediación del Juzgador.

    El recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia del conjunto probatorio del que dispuso.

    De conformidad con lo expuesto, no puede prosperar el motivo formulado por cuanto ninguno de los documentos alegados tiene aptitud a fin de ser considerado como tal a efectos casacionales.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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