ATS 686/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4728A
Número de Recurso2288/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución686/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de 24 de octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 3266/2016 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 179/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla, por la que se condena a Claudio , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial, a las penas de 6 meses de prisión por el primero y 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, por el segundo con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.

En materia de responsabilidad civil, el acusado debe indemnizar a Herminio en la cantidad de 3.000 euros, a Santos en la cantidad de 3.000 euros, a Marisa en la cantidad de 3.000 euros, y a Juan María en la cantidad de 16.000 euros.

La sentencia absuelve a Aureliano de los hechos por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Claudio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Arduan Rodríguez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se unificará la resolución de los dos motivos alegados por el recurrente. Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como segundo motivo, alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley.

  1. La parte recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia. En los dos motivos alegados, considera que no existe suficiente prueba de cargo para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que a finales de septiembre de 2009, se reunieron el acusado Claudio , Juan María , administrador único, en representación de la mercantil Franyche S.L., Herminio , Santos y Marisa y concertaron la creación de una sociedad mercantil, cuyo nombre seria Athriana S.L., y cuyo objeto social seria la explotación de un negocio hostelería, que traspasaba su propietario Mariano .

Paralelamente, el acusado Claudio convino con Juan María acceder a un concurso convocado por el Ayuntamiento de Sevilla para la explotación de una terraza-bar sita en el Prado de San Sebastián de la que se encargaría la mercantil Franyche S.L., actuando ambos como socios.

El día 10 de febrero de 2010, el acusado entregó a Juan María un documento aparentemente de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento Sevilla, en el que se hacía constar un depósito por importe de 12.000 euros, para la concesión de la terraza sita en los Jardines del Prado de San Sebastián, que no había sido emitido por la Gerencia ni constaba en dicho organismo.

Para el negocio de hostelería de la calle Matemático Pastor Rey y Castro de Villa, Herminio , Santos y Marisa entregaron al acusado Claudio , 3.000 euros cada uno, que no se destinaron a tal fin, ni se devolvieron a los mismos.

Por su parte, Juan María entregó al acusado Claudio , tanto para la explotación del local de la calle Matemático Pastor Rey y Castro de Sevilla como para la terraza sita en los Jardines del Prado de San Sebastián, siete talones por importe total de 16.000 euros que no se destinaron a tal fin, ni se devolvió a este.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en la totalidad de las pruebas practicadas en el plenario que, dada la valoración efectuada, le permitieron redactar el factum tal y como ha sido transcrito.

La Sala de instancia valora, en primer lugar, la declaración testifical de Juan María , quien describió, en sede plenaria, las negociaciones que mantuvo con Aureliano y su hijo Claudio , y que la finalidad era la creación de una sociedad mercantil para la explotación de los negocios de hostelería referidos.

El testigo indicó que, después de varias reuniones, entregó para los dos negocios de hostelería, 16.000 euros y 19.000 euros, respectivamente.

En el mismo sentido que la declaración indicada, el Tribunal de instancia analiza también la declaración de Herminio , quien manifestó que entregó 3.000 euros a Claudio , para tal fin, sin que el dinero se destinara al mismo ni le fuera devuelto.

El Tribunal de instancia también indica que Santos manifestó que Claudio les propuso el traspaso para explotar el negocio, entregando, para ello, la cantidad de 3.000 euros, que tampoco le fue devuelta.

El Tribunal de instancia también incide en la declaración testifical de Marisa , quien manifestó que entregó al recurrente 3.000 euros, que no le han sido devueltos.

Junto con las manifestaciones de los testigos indicados, que aportan versiones similares y complementarias entre sí, la Sala a quo destaca, a su vez, las explicaciones que ofrece el acusado Claudio , que aporta una versión totalmente distinta. El acusado admite haber cobrado las cantidades indicadas, así como haber intentado su devolución. Por lo que se refiere a la entrega de dinero que le efectuó Juan María , niega que no procediera a su devolución. De todas maneras, el Tribunal de instancia no considera acreditado dicho extremo conforme a la falta de credibilidad que atribuye a la versión exculpatoria dada por el acusado.

Además, el Tribunal de instancia corrobora las explicaciones dadas por todos los testigos con la documental incorporada en autos. Así las cosas, constata que el cobro de los talones consta igualmente acreditado por la documental bancaria obrante al folio 194, donde Bankia certifica el cobro, el importe y la fecha.

El Tribunal de instancia también condena al acusado por un delito de falsedad. El Tribunal de instancia considera que el acusado Claudio entregó a Juan María un documento aparentemente de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, en el que se hacía constar la realización de un deposito por importe de 12.000 euros, por parte de la entidad Franyche S.L, para la concesión de la terraza bar, sita en los jardines del Prado de San Sebastián.

El Tribunal de instancia confirma la falsedad del referido documento, y lo hace conforme el documento obrante al folio 188 de las actuaciones, donde la Gerencia de Urbanismo informa que desde el año 2010, no existe ningún depósito ni ingreso por importe alguno, realizado por la entidad Franyche, S.L.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante de naturaleza indiciaria. Así, conviene recordar, respecto de la prueba indiciaria, que el Tribunal Constitucional, en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme colectivos vigentes".

En el presente caso, la relación indiciaria descrita por el Tribunal de instancia respeta los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional. Se detallan varios indicios, y se interrelacionan entre sí, por lo que se puede observar el razonamiento empleado por parte del Tribunal, que ha de calificarse, por otro lado, de lógico y racional, a la vista de los datos acreditados, plurales y suficientes para alcanzar un fallo condenatorio. El Tribunal de instancia atribuye la falsedad del documento, conforme la documental incorporada a autos, al acusado. También considera probado, conforme los testigos declarantes, la entrega por parte de aquél a uno de los testigos perjudicados del documento declarado falso.

Con la declaración de los testigos y la documental bancaria incorporada a autos, el Tribunal de instancia declara probado, a su vez, de forma racional y lógica, las cantidades entregadas al acusado para un fin comercial de hostelería, que posteriormente no se llevó a cabo, sin que conste la devolución de las referidas entregas. Así las cosas, constata base probatoria para poder condenar por el delito de apropiación indebida.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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