ATS 715/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4684A
Número de Recurso96/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución715/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª con sede en Jerez de la Frontera) dictó Sentencia el 30 de noviembre de 2016 en el Rollo de Sala nº 36/2016 , tramitado como Procedimiento de Diligencias Previas nº 1909/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez de la Frontera, en la que se condenó a Cesar como autor de un delito de apropiación indebida, previsto en el art. 252 CP vigente al tiempo de los hechos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Debiendo indemnizar a Fructuoso y a Gracia en la cantidad de 2.424,21 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Rafael Marín Benítez, en nombre y representación de Cesar , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 252 LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Fructuoso y Gracia , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El primer motivo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; y el segundo motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 252 LECrim .

    Sostiene en ambos motivos, en esencia, que el mandamiento de pago entregado por el Juzgado tenía como finalidad el pago de los honorarios de abogado y a ello fue destinado; y que cuestión distinta es que, una vez recibido ese importe, debiera haber remitido la correspondiente liquidación a los clientes y haberles abonado, si procediere, el importe resultante, pero que esta omisión no reviste caracteres de delito.

    Por lo que procede su examen conjunto.

  2. Como señala la STS 370/14, de 9 de mayo , el delito de apropiación indebida descrito en el artículo 252 del Código Penal (en la redacción aplicable a los hechos) tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

    La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren. De manera que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que el 14 de febrero de 2006 Gracia sufrió un accidente de tráfico, resultando ella lesionada y el vehículo, propiedad de su marido Fructuoso , dañado. Para que les defendieran en su reclamación, acudieron al despacho de una abogada llamada Miriam, quien les derivó a un abogado del despacho al que pertenecía, el acusado Cesar ; éste les defendió, en primer lugar, en el juicio de Faltas 291/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera, habiendo llegado al acuerdo de que les cobraría un quince por ciento de la indemnización que recibieran. En dicho juicio recayó sentencia absolutoria el 30 de junio de dos mil siete .

    Acudieron a la vía civil y formularon la correspondiente demanda, que dio lugar al juicio ordinario 1501/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera, juicio en el que, en fecha 11 de noviembre de 2008, recayó sentencia en el que condenaba al conductor del vehículo contrario y a la aseguradora AMA al pago a Fructuoso de la suma de 220,36 euros y a Gracia la suma de 10.407,84 euros, más intereses y costas.

    Los perjudicados recibieron mandamientos de pago a su nombre por dichas cantidades, y además 64,96 euros y 3.067,60 euros en concepto de intereses. Por tanto recibieron un total de 13.760,76 euros. Los mandamientos iban a nombre de los denunciantes y fueron entregados, los dos primeros el 23 de noviembre de 2008 y los dos segundos el 22 de febrero de 2009, al procurador. Dichas cantidades les fueron entregadas a los perjudicados.

    En dicho procedimiento civil se aprobó la tasación de costas por Auto de fecha 26 de marzo de 2009, fijando unas costas por el letrado y procurador de los hoy denunciantes por una cantidad de 2.586,12 euros, suma que le fue entregada al procurador el 7 de Abril de 2009 por medio de mandamiento librado a nombre de dichos denunciantes.

    Al mismo tiempo, el letrado acusado se personó en nombre de los perjudicados en el juicio ordinario 1205/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, en el que eran demandados a resultas del mismo siniestro. Este juicio se archivó, al llegar la aseguradora a un acuerdo extra-procesal, por medio de Auto de fecha 16 de enero de 2008, sin imposición de costas.

    Finalizados dichos procesos, Fructuoso y Gracia acudieron el 10 de diciembre de 2008 al despacho profesional del acusado, quien les hizo entrega de su minuta de honorarios por todas las actuaciones relacionadas, ascendiendo la misma a la suma de 2.394,37 euros, incluido el IVA, cantidad que aquellos procedieron a abonar.

    Los denunciantes habían realizado las siguientes entregas a cuenta: 1) 200 euros en junio de 2007, cantidad que el acusado les había solicitado por su intervención en el juicio de faltas; 2) 600 euros en julio de 2007 en concepto de provisión de fondos para el procurador en el juicio ordinario 1501/2007; y 3) 600 euros en noviembre de 2007, en concepto de provisión de fondos para el procurador para su personación en el juicio ordinario 1205/2007, si bien esta última suma les fue devuelta a los perjudicados.

    Al preguntar los perjudicados al acusado sobre el dinero de la indemnización, y no recibiendo una respuesta clara, acudieron el 24 de marzo de 2010 al Juzgado de Primera Instancia, donde se les entregó una copia de la Sentencia y del Auto de fecha 26 de marzo de 2009, que aprobaba la tasación de costas a su favor; así como copia del mandamiento de devolución por la suma de 2.586,12 euros que el procurador había retirado del Juzgado el día 7 de abril de 2009. Con tales documentos acudieron al despacho del procurador, quien les informó que había cobrado dicho mandamiento, descontando de la suma total la cantidad de 175,77 euros por su minuta en el juicio ordinario 1205/07 y 386,14 euros por su minuta del ordinario 1501/07, y que el resto, esto es 2.024,21 euros, se lo había entregado al acusado. Les informó asimismo que como provisión de fondos solo había recibido doscientos euros por cada procedimiento.

    Los perjudicados pusieron los hechos en conocimiento del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez, el cual dictó, en fecha 7 de junio de 2010, acuerdo en el que sancionaba al acusado con una amonestación privada por infracción leve del artículo 86.c) del Estatuto General de la Abogacía.

    Existe una profusa jurisprudencia de esta Sala en relación con supuestos relacionados con Abogados que han hecho suyas, por uno u otro concepto, cantidades que les han sido abonadas para su entrega a sus respectivos clientes. La STS 1039/2013, 24 de diciembre , por ejemplo, recuerda que el abogado no puede, mediante un acto unilateral carente de toda cobertura jurídica, descontar el importe de sus honorarios de las cantidades recibidas del Juzgado para su entrega al litigante, y ello por no tener tal derecho pactado previamente en el contrato convenido, ni resultar claramente esta posibilidad con posterioridad a tal concierto jurídico. En esa resolución se menciona la doctrina sentada por nuestra jurisprudencia (ad exemplum STS 1749/2002, de 21 de octubre ), que ha negado que tal derecho corresponda a los letrados con respecto a sus honorarios, de manera que las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios como letrado.

    Igualmente, las SSTS 661/2014, de 16 de octubre y 825/2014, de 19 de noviembre , mantienen el criterio de que la retención por parte de un abogado de parte o de la totalidad de las cantidades percibidas en la representación de su cliente, a cuenta de los honorarios, constituye un supuesto de apropiación indebida en la modalidad existente al tiempo de los hechos de gestión desleal, salvo en el caso en que la retención estuviera pactada y tuviese como trasfondo relaciones complejas, pendientes de liquidación, por cuanto por su misma esencia, la apropiación típica es aquella indebida, esto es, que no procede legalmente.

    La Audiencia, en el fundamento jurídico segundo, pone de manifiesto que el acusado, que ya había cobrado sus honorarios (el 10 de diciembre de 2008, los denunciantes abonaron la minuta del acusado que ascendía a 2.394,37 euros), recibió 2.024,21 euros de la suma entregada en concepto de tasación de costas por la parte que había sido vencida en el pleito, y cuyos destinatarios eran los denunciantes. Añade también que recibió a cuenta de los clientes 800 euros, y el procurador manifestó que había cobrado 400 euros, por lo que le quedaban otros 400 euros que se deben sumar a los 2.024,21 euros.

    En consecuencia, el acusado, en su condición de abogado, se quedó con la suma que recibió de la parte vencida en el pleito para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales, no estando pendiente liquidación alguna ni estaba autorizado por los clientes para ello.

    Por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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